Sentencia de la
Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa
Amante).
Segundo: Efectos del pago extemporáneo
de las tasas. Subsanabilidad de dicho defecto.
Debe anticiparse que el presente motivo de oposición a la
admisión del recurso será desestimado y por ello debe de tenerse por bien
interpuesto el recurso de apelación y entrar a conocer del mismo.
El artículo 8.2 de la Ley 10/12 en la redacción dada por
el RD Ley 3/2013, de 22 de febrero, señala que " El justificante de
pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará
a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este
tributo.
En caso de que no se acompañarse dicho justificante, el
Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo
de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada.
La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del
Secretario judicial al que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión
del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del
procedimiento, según proceda". De la dicción de dicho artículo se destacan dos
principios básicos: a) la falta de aportación de la tasa determina la
oportunidad de subsanación de dicho defecto en el plazo de diez días y b) sólo
en caso de no subsanación se tendrá el escrito por no presentado con los
efectos correspondientes según el trámite procesal en el que se genere dicha
tasa.
En consecuencia con dichos principios la falta de
presentación de la tasa es un defecto esencialmente subsanable por disposición
legal, subsanación que abarcará tanto la no presentación del modelo de la tasa
debidamente validado, como el pago posterior de la tasa, como el pago íntegro
de la tasa en caso de haberse liquidado en menor cantidad. No es posible dar
otra interpretación al texto legal, de tal manera que el efecto derivado del no
pago de la tasa sólo será aplicable en aquellos casos en los que no ha sido
subsanado por el obligado al pago tras ser requerido expresamente para ello por
parte del Secretario judicial correspondiente. A sensu contrario, si tras dicho
requerimiento el obligado procede al pago de la tasa judicial correspondiente
el escrito sometido a tasa producirá plenos efectos en el procedimiento. No puede
olvidarse que están en conflicto en este caso el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos y el
cumplimiento de normas de legalidad ordinaria que restringen dicho derecho al
imponer el pago de una tasa, de tal manera que la interpretación que se lleve a
cabo de dicha norma será siempre restrictiva y favorecedora del acceso al
recurso una vez que se cumplan las previsiones de abono de la tasa y ello
aunque tal pago se haya llevado a cabo después de la expiración del plazo para
la presentación del escrito, en este caso, después de la expiración del plazo
para la interposición del recurso de apelación.
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