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lunes, 11 de mayo de 2015

Penal – P. Especial. Delito de prevaricación judicial. Se comete cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- En el tercer motivo de la impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sostiene que la sentencia impugnada es vulneradora del derecho "por falta de razonabilidad en la motivación y por valoración incompleta" que concreta en la siguiente argumentación: "se ha basado la sentencia en declaraciones testificales de varios funcionarios con evidente y palmaria animadversión subjetiva hacia el acusado y no se ha valorado, en cambio, la testifical favorable a mi defendido".
El motivo se desestima. Como dijimos en la STS. 645/2012 de 9 de julio, el derecho a la presunción de inocencia exige que el tribunal disponga de la precisa actividad probatoria sobre los elementos del delito - objetivos y subjetivos- prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero en todo caso deberá ser suficiente. Que los elementos internos normalmente hayan de ser probados a través de prueba indiciaria no supone una relajación del derecho fundamental, sino el empleo de una actividad probatoria basada en unos indicios y en una actividad racional que los engarza para la acreditación de otro hecho del que es deducción razonable.
La vulneración al derecho a la presunción de inocencia se produce cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Con respecto al delito de prevaricación el examen ha de realizarse de forma especial sobre las concretas resoluciones judiciales, analizadas en sí mismas. La testifical en estas causas cede esa capacidad probatoria pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y esta se documenta. La base probatoria son las resoluciones cuya prevaricación es objeto de acusación y que integran el núcleo central del hecho objeto del proceso. Además, también es preciso recordar como hemos dicho respecto al delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, por ello, hay que eliminar los adjetivos de resolución "esperpéntica", "apreciable por cualquiera", etc, que hemos declarado para calificar el elemento objetivo de este tipo penal respecto a otros funcionarios públicos que no son técnicos en derecho.