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domingo, 7 de junio de 2020

Responsabilidad por hecho ajeno (art. 1903 CC). Magnífico estudio del alcance y límites de la responsabilidad del dueño de la obra por los daños causados por las personas a las que ha contratado para ejecutar dicha obra.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla (s. 6ª) de 5 de marzo de 2020 (D. MARIANO SANTOS PEÑALVER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta frente a FERROVIAL AGROMAN SA, MAPFRE GLOBAL RISK SA, se alza en apelación la parte actora en solicitud de un pronunciamiento por el que con estimación integra de la demanda se condene a las codemandadas al abono de la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por negligencia de la primera en la ejecución de determinada obra y al pago de las costas.
La sentencia de instancia tras identificar las acciones ejercitadas por la parte actora contra las sociedades demandadas, la de responsabilidad extracontractual con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, dirigida frente a la demandada entidad FERROVIAL AGROMAN SA, la otra, con fundamento legal en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros, dirigida frente a la compañía aseguradora, Seguros MAPFRE GLOBAL RISK, S. A., desestima la demanda por falta de legitimación pasiva "ad causam" de FERROVIAL AGROMAN SA.
La sentencia parte del hecho no controvertido de la subcontratación por FERROVIAL AGROMAN SA de parte de las obras a una tercera empresa que fue la que ejecutó el muro cuya caída causó los daños y perjuicios a los actores cuya indemnización es objeto de la reclamación ejercitada en la demanda. Y, considera que el único responsable es la empresa subcontratista toda vez que a tenor del contrato firmado entre ellas no existe relación laboral, jerárquica o de dependencia entre la empresa subcontratista y FERROVIAL AGROMAN SA, pues ésta actuó como un contratista, dado que ni le proporcionó medios personales ni materiales para la realización de su trabajo y la empresa subcontratada asumió la responsabilidad que podía dimanar del evento dañoso (según se desprende de las estipulaciones 1ª y 6ª del contrato). Tampoco FERROVIAL AGROMAN SA, conforme al contrato, se reservó funciones de suficiente importancia, ni de vigilancia o participación en los trabajos, dado que el control que se establece, a tenor de las condiciones establecidas en el Pliego de condiciones Anexo al contrato, es mínima. Añade que no existe elemento alguno que permita apreciar culpa "in eligendo" de FERROVIAL AGROMAN SA en la elección de la empresa subcontratada, en cuanto no se ha puesto en duda la capacidad adecuada para la correcta realización del trabajo encomendado. Y finaliza destacando autonomía plena formal y en la práctica de la empresa subcontratada en la realización de los trabajos subcontratados, como se deduce claramente del Expositivo III del contrato. Por todo ello concluye que la única y exclusiva responsable de los daños ocasionados a terceros derivados de dichos trabajos es la empresa subcontratada.

martes, 22 de julio de 2014

Civil – Contratos. Responsabilidad por defectos constructivos. La Ley de Ordenación de la Edificación no otorga acción al promotor o propietario frente a los subcontratistas, que no resultan configurados en la misma como agentes de la edificación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 5ª) de 29 de abril de 2014 (Dª. María Magdalena García Larragán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Siendo doctrina comúnmente admitida que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (por todas STS de 28 de febrero de 2002), en el supuesto concreto que aquí se examina debe concluirse con la ausencia de tal legitimación en ANTEPEYA 2002 S.L. careciendo ésta de las acciones que deduce frente a NUCLERTEC S.A.
Así nos encontramos, de un lado, con que la única relación contractual establecida por la demandante para la ejecución de la obra de la que resulta ser promotora lo es con CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA S.L., siendo esta constructora quien a su vez formalizó la subcontratación con NUCLERTEC S.A. sin intervención alguna de ANTEPEYA 2002 S.L. en este último contrato. Pues bien, ha de atenderse al principio general de eficacia relativa de los contratos sentado en el artículo 1257 del Código Civil, de modo que desplegando el contrato efectos tan solo entre las partes contratantes o sus herederos, condición que no ostenta esta promotora por mucho que alegue que la contratista principal se encuentra en liquidación, ninguna acción derivada del subcontrato le asiste frente a NUCLERTEC S.A. pues no existe cobertura legal, ni tampoco convencional, alguna que ampare la excepción a este principio general que en definitiva pretende esta parte, sin que encuentre ello tampoco justificación en la especialmente prevista acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil que se invoca en el escrito de recurso y en cuyo supuesto aquí no estamos.

Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro

domingo, 6 de abril de 2014

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra del art. 1597 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. - (...) La acción ejercitada por la subcontratista MANCOBRA frente al promotor y dueño de la obra BIONEX, en base al art. 1597 del C. Civil, se funda en la deuda que la contratista CMB mantenía con la subcontratista, al entender la demandante que Bionex adeudaba todavía parte del precio del contrato de obra a CMB.
El eje del litigio pivota sobre si la deuda estaba abonada o si quedaba un saldo pendiente. Si al abonarse el precio de la obra mediante un crédito documentario irrevocable, este debe considerarse con valor de pago desde el momento de su libramiento o si era preciso esperar al momento de la entrega del importe al beneficiario CMB, para poder considerarlo satisfecho.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( SSTS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.

miércoles, 24 de julio de 2013

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el promotor de la obra del art. 1597 CC. No exigeencia de especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora. No aplicación de los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo único. Infracción del art. 1597 del C. Civil, al entender la sentencia recurrida que la acción directa no se puede ejercer mediante reclamación extrajudicial.
Se estima el motivo. La parte recurrente alegó que podía efectuarse la reclamación que establece el art. 1597 del CC, vía judicial o extrajudicial.
Por su parte, en la sentencia recurrida se declara que el requerimiento extrajudicial carece de efectos en orden al ejercicio de la acción establecida en el art. 1597 del CC, y para ello se basaba en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008. Rec. 443 de 2001.
Analizada la mencionada sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la posibilidad de requerimiento extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al promotor para que no abone las cantidades pendientes de pago al contratista.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008. Recurso: 155/2002.

domingo, 2 de junio de 2013

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del art. 1597 CC del subcontratista contra el dueño de la obra.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- Se ha ejercido en el presente proceso la acción directa que contempla el artículo 1597 del Código civil para el contrato de obra que se concede al tercero que pone su trabajo o material frente al dueño de la obra, constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código civil, como dicen las sentencias de 2 julio 1997, 6 junio 2000, 18 julio 2002, 31 enero 2005, 24 enero 2006, que añaden que cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior; asimismo, la 19 abril 2004, con apoyo de jurisprudencia anterior, precisa que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, lo que ratifica con más contundencia la sentencia de 14 octubre 2010 como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa "ex artículo 1597" beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de "obra ajustada alzadamente", por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar. En todo caso, si se reclama a varios de los contratistas o subcontratistas, la responsabilidades solidaria, como dice la sentencia de 26 septiembre 2008 con cita de abundante jurisprudencia anterior.

martes, 20 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados en cables o conducciones subterráneas por obras realizadas en vías públicas. Responsabilidad del contratista. Responsabilidad del subcontratista.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ).

SEGUNDO. Alega también la parte apelante, como segundo motivo de recurso, que la contratista principal actuó con la diligencia debida y que no puede asumir responsabilidad alguna por los daños causados por la subcontratista. Pero tal motivo de recurso debe ser igualmente rechazado, por los propios, razonados y acertados fundamentos de la Sentencia apelada, que también aquí han de darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones y que tampoco han resultado desvirtuados por medio de las alegaciones que se realizan por la parte apelante.
En efecto, debe señalarse que la presencia de una caja de registro de Telefónica en las inmediaciones del lugar en el que se iba a realizar la obra hacía previsible la posible existencia de conducciones subterráneas, máxime cuando las demandadas se dedicaban a trabajos de este tipo y eran conocedoras de las comprobaciones previas a realizar a fin de intentar detectar la presencia de las referidas conducciones, para evitar daños en las mismas.

domingo, 11 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa que corresponde al subcontratista contra el dueño de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 6 de septiembre de 2011 (D. PAULINO RICO RAJO).

CUARTO.- (...) por cuanto consta acreditado que INTEMAX, S.L. subcontrató con la ahora recurrente para la ejecución de determinados trabajos, los que constan en el Exponen del contrato transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo, en la obra que aquélla había contratado con FERROVIAL AGROMÁN, S.A. por precio alzado, con lo que, al estar en deber ésta última a aquélla primera la cantidad que se ha señalado correspondiente al 5% de las cantidades retenidas, se cumplen los requisitos que para que prospere dicha acción se deriva del contenido del artículo 1.597 del Código Civil  y señala la jurisprudencia, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2010, "Como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa "ex artículo 1597 " beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597habla de "obra ajustada alzadamente", por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar."

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por unas obras realizadas por una empresa subocotrada. Responsabilidad del contratista.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA).

PRIMERO.- El recurso de apelación insiste en la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada por haber subcontratado a un tercero UTE A-8 las labores de vigilancia en la fecha en que se produjo el daño, junio d e 2009, amén de invocar el caso fortuito, como excepción a la responsabilidad propugnada, derivada de los daños que se causan al turismo del actor debido a una piedra de gran tamaño sita en al calzada, debiendo examinarse en un orden lógico de análisis de la cuestión litigiosa la falta de legitimación pasiva de la demandada, cuya acogida relevaría el examen de la segunda.
SEGUNDO.- Pese al alegato de la apelada sobre la inexistencia de la subcontratación en esa fecha y la responsabilidad directa y exclusiva de la demandante, que atribuye a las propias manifestaciones de la contraparte según lo alegado por el apelante no es sólo que reconozca la Administración admita la subcontrata, folio 97, ya que vencido el inicial contrato 50701, que tenia contratado en ese tramo el MOPU con otra empresa, UTE DRAGADOS, encargó el ministerio a la demandada, que se encargaba de la vigilancia en otro tramo del que nos ocupa en tanto en cuanto la Administración no concertase un nuevo contrato (50702) con alguna entidad, pacto que no llegó a formalizar, de modo que en noviembre de 2008, conforme a la documental que se aporta, tal y como con acierto expresa la sentencia de instancia, la demandada subcontrató las labores de vigilancia en el tramo con la UTE CONSERVACION PROVISIONAL A-8 (folio 69), que actuaba como subcontratista en ese tramo a la fecha del accidente (junio de 2009), de modo que se interpreta incorrectamente el alegato de la demandada por el apelado, pues no afirma que la subcontratación no se produjo, sino que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda se prorrogó la relación con el subcontratista porque el MOPU no había procedido a la redacción del contrato 50702, de ahí que se prorrogue aquél por no haber finalizado las relaciones entre la propiedad y la apelante.