Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (D. Joaquín Giménez García).
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Cuarto.- Pasamos a la cuestión referente a la posibilidad de
convertir el fallo absolutorio en condenatorio lo que nos reenvía a la problemática
de las sentencias absolutorias que tienen una especial rigidez
que afecta a la posibilidad de su conversión en condenatoria desde el respeto a
los hechos probados como resulta obligado dado el cauce casacional del recurso
formalizado por el Ministerio Fiscal.
En relación al ámbito y extensión de la revisión de la
sentencia absolutoria en el marco de un recurso de casación, la Sala tiene ya
una consolidada doctrina.
Con la STS 462/2013 de 30 de Mayo, debemos recordar que
la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias en la instancia
del Tribunal Constitucional, ha ido consolidándose, desde la primera
sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la STC 167/2002, así como
la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH. Actualmente se
mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad
de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias
absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos
probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había
resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho
a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten
a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su
resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas
pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde
la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en
la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que
conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar
una sentencia condenatoria contra aquél.
Sobre esta cuestión hay que reconocer la dificultad de
separar lo "jurídico" de lo "fáctico" lo
que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de
apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar,
lo que no sería posible de tratarse de una cuestión fáctica en la que sería
imprescindible la audiencia del absuelto. Relacionado con ello hay que
reconocer que los elementos subjetivos del tipo como el dolo tienen fuertes
componentes fácticos por lo que sería imprescindible la audiencia del absuelto.
