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sábado, 20 de noviembre de 2021

Familia. Custodia compartida. El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor La falta absoluta de entendimiento entre los padres es un factor de riesgo que llega a su máxima expresión cuando uno de ellos es condenado por delitos contra el otro cónyuge de los que se citan en el art. 92.7 CC. Dice el TS que, en el presente caso, no es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida pues, de los hechos probados en la sentencia penal, queda acreditado el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de octubre de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8640031?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Por lo que interesa a efectos del presente recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

1. En el proceso de divorcio seguido entre las partes, la sentencia de 19 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Cáceres atribuyó la guarda y custodia de los hijos comunes (Graciela, nacida el NUM001 de 2010, y Jose Enrique, nacido el NUM002 de 2012) a la madre, D.ª Clemencia. La sentencia, además, fijó una pensión por alimentos de 400 euros mensuales a cargo del padre y a favor de cada uno de los hijos menores; atribuyó el uso del domicilio común a los hijos y la madre; fijó la contribución de los gastos extraordinarios en un 30% por la madre y un 70% por el padre; y reconoció a la ex esposa una pensión compensatoria de 300 euros por un periodo de tres años a partir de la sentencia.

Para descartar la custodia compartida que había establecido el auto de medidas provisionales, el juzgado tuvo en cuenta el extremo antagonismo entre los progenitores detectado en el informe psicosocial y apreciado por la propia juzgadora en todos los escritos, alegaciones, denuncias y actuaciones realizados por ambos en cada procedimiento civil o penal seguidos entre las partes, lo que consideró que, además de dificultar el establecimiento/mantenimiento de la custodia compartida, tendría repercusiones negativas para los niños. El juzgado tuvo en cuenta para atribuir la custodia a la madre su mayor disponibilidad, en atención a su actividad laboral, frente a la actividad laboral del padre, para atender, cuidar a los niños y proporcionarles una vida más organizada, lo que consideró relevante en función de su edad.

2. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, por sentencia de 4 de marzo de 2020, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, D. Rosendo, y establece un régimen de guarda y custodia compartida. En la sentencia, se adjudica a la madre el uso y disfrute de la vivienda común, se establece a cargo del padre una pensión por cada hijo de 150 euros mensuales, se establece que las cargas del matrimonio serán satisfechas por mitad y los gastos extraordinarios de los hijos se abonarán por mitad, teniendo esta consideración los gastos de inicio del curso. Además, se suprime la pensión compensatoria.

Por lo que ahora interesa, la Audiencia razona el cambio de la guarda y custodia en los fundamentos de derecho segundo y tercero de su sentencia afirmando que no consta que el sistema establecido en el auto de medidas provisionales y que duró once meses hubiera fracasado o perjudicado a los niños, por lo que más bien lo que les perjudicaría sería la custodia monoparental establecida en la sentencia del juzgado, por el trastorno de las rutinas ya adquiridas durante ese tiempo. Razonó que, según el informe del equipo técnico, la relación con los dos progenitores está instaurada y consolidada, los dos se configuran como referentes afectivos básicos de estabilidad y seguridad de los menores, con una vinculación estrecha con sus progenitores, y que existe un mapa de relaciones materno y paterno filiales consolidados a un nivel normalizado. Si es así, razona la Audiencia, y la compartida es la forma de custodia más ventajosa para los menores y la que permite la relación adecuada con cada uno de los progenitores de forma constante, en el caso no hay obstáculo para la custodia compartida, pues no son obstáculos absolutos la conflictividad ni la mera limitación de disponibilidad de tiempo del padre, que contaba apoyos familiares para la guarda.

sábado, 19 de junio de 2021

Divorcio contencioso. Violencia de género. El TS no otorga la guardia y cusotida compartida dado que resulta que el demandado no ha sido simplemente denunciado por violencia de género, mediante la atribución de unos hechos que debieran ser objeto de investigación para determinar su existencia y realidad, sino que se encuentra, en términos del art. 92.7 del CC, incurso en un proceso penal en condición de investigado y con respecto al cual el juez de Violencia de Género dicta auto en el que aprecia indicios de criminalidad con respecto a la comisión por su parte del delito del art. 153.1 del CP, por haber agredido a la que entonces era su mujer.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de mayo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8463907?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de la presente demanda hemos de partir de los siguientes antecedentes.

1.º- Es objeto del proceso, la demanda de divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, fruto del cual nacieron dos hijas, una de ellas Martina, mayor de edad, y la otra, Miriam, nacida el NUM003 de 2003, que cuenta en la actualidad con 17 años de edad, alcanzando la mayoría de edad en el año en curso.

2.º- Seguido el correspondiente proceso judicial se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Córdoba, que atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija menor, que contaba entonces con 15 años de edad, en atención al resultado de su exploración judicial en que se mostraba proclive a convivir con su madre, así como por la circunstancia de que al demandado se le seguía un procedimiento por violencia de género (art. 92.7 del CP). En dicha sentencia, además de la invocación de tal precepto, se razonó:

"En cualquier caso, de la prueba obrante en autos, sobre todo de las declaraciones de la hija mayor y de la menor de edad (quien ya le había dicho a su madre que desea estar con ella), tampoco estimamos que proceda el establecimiento de un sistema de custodia compartida, dado que el trabajo del demandado determina que a la semana pase varios días fuera, dejando a las hijas de las partes solas. Cierto que nos encontramos ante una hija ya mayor de edad (recién cumplidos los 18 años) y que la otra hija cuenta ya con 15 años, pero no parece idóneo que las hijas se queden solas siempre que le corresponda la guarda de la menor".

En consecuencia, se dictó sentencia, el 9 de julio de 2019, en la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que ligaba a los litigantes, se atribuyó a la madre la custodia sobre la hija menor, con la fijación del régimen de visitas que establezcan de común acuerdo padre e hija, la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija menor e indirectamente a su madre, así como una pensión de alimentos de 200 euros al mes por cada hija, actualizable conforme al IPC.

sábado, 17 de abril de 2021

Divorcio. La doctrina del TS sobre la guardia y custodia compartida. Recorrido normativo sobre la incidencia de la violencia doméstica en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores. La condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de ésta y la prohibición de comunicación, impiden la adopción del sistema de custodia compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores, que aquí brilla por su ausencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8384759?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda de divorcio interpuesta por la actora contra el demandado, en la que solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con las medidas definitivas derivadas de dicho pronunciamiento, entre las cuales la guardia y custodia de la hija del matrimonio, que contaba entonces con 7 años de edad, uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y compensatoria.

2.- La sentencia de primera instancia

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, en la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial que ligaba a los litigantes. Se atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija del matrimonio, con la fijación de un régimen de visitas a favor del padre. Se estableció una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y una pensión compensatoria de 300 euros al mes, durante un año, ambas a cargo del demandado. Igualmente se atribuyó a madre e hija el uso de la vivienda familiar.

El juzgado denegó la petición de custodia compartida con el argumento de la situación de grave de conflicto existente entre los progenitores, materializada en varias denuncias interpuestas entre ellos y que han dado lugar a una serie de procedimientos penales todavía no resueltos, situación de tensión que, si bien no trasladada a la menor, hace inviable, al menos mientras no se resuelven los procedimientos penales abiertos, el ejercicio de la guardia y custodia compartida. El informe psicosocial, razona la sentencia, parece inclinarse por la custodia compartida, si bien condicionada a la resolución del procedimiento penal que se encontraba en curso.

lunes, 27 de marzo de 2017

Delito de asesinato, cualificado por la alevosía y ensañamiento, concurriendo la agravante de parentesco y reincidencia. También concurre un delito de maltrato habitual constitutivo de violencia de género. Atenuante de confesión. No concurre la atenuante de arrebato. Los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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PRIMERO.- El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Causa núm. 35/2015 contra D. Octavio, dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2014 del Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 2 de Barcelona, con fecha 22 de enero de 2016 dictó Sentencia núm. 4/16, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que en horas de la madrugada del día 28 de marzo de 2014 el acusado Octavio, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 5 de abril de 2002 por un delito intentado de homicidio a la pena de siete años de prisión, que dejó extinguida el 2 de junio de 2011, hallándose junto a su compañera sentimental Custodia en la habitación que compartían en el domicilio de la pareja en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM001 de Barcelona, en el que residían junto con otros familiares de la pareja, aprovechándose el acusado de que la mujer se hallaba tumbada en la cama, desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona, con el propósito de hacerla sufrir innecesariamente para la muerte, que también buscaba, le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital, al provocar un shock hipovolémico y una hemorragia masiva que determinó su muerte. Que después de apuñalar y asegurarse de la muerte de Custodia, el acusado Octavio cerró con llave la puerta de la habitación y huyó del domicilio para ir a tomar un tren que le llevó hasta Granada, de donde se desplazó hasta la población de Mengíbar, en la provincia de Jaén, donde fue finalmente detenido. Que la difunta Custodia, al tiempo de su fallecimiento, dejaba seis hijos, Salome, Jesus Miguel y Justiniano, fruto de una relación matrimonial anterior, y Candida, Nieves y Olegario habidos con el aquí acusado. Que durante los casi treinta años que el acusado Octavio mantuvo la relación sentimental con Custodia, era frecuente que discutiera y se peleara con ella, llegando a amenazarla de muerte, a agredirla físicamente y darle palizas en algunas ocasiones."
...

Violencia de género. Delito de asesinato en concurso ideal con un delito de aborto, con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión. Examen del requisito de alevosí. El TS confirma la pena de 20 años de cárcel a un hombre que mató a su mujer embarazada de 16 puñaladas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- El recurrente fue condenado en sentencia dictada por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de asesinato en concurso ideal con un delito de aborto, con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de veinte años de prisión. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, que, en los aspectos penales, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. Contra la sentencia de este último interpone recurso de casación. ...
2. En cuanto al segundo motivo, en el que nuevamente cuestiona la pertinencia de apreciar la alevosía, aunque en un primer momento alega infracción de ley, se refiere en segundo lugar a la inexistencia de prueba de cargo, es decir, en realidad, a la presunción de inocencia. Respecto de la primera alegación, como hemos dicho, el Tribunal del Jurado declaró probado que el ataque fue sorpresivo e inesperado para la víctima, por lo cual no pudo defenderse.
La jurisprudencia ha entendido que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

martes, 21 de marzo de 2017

Procesal Civil. Competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. Competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en los casos en que, habiendo sido dictada en primera instancia sentencia absolutoria en la causa penal abierta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, la misma se encuentre pendiente de apelación aún no resuelta al tiempo de formalizarse el escrito iniciador del procedimiento civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el núm. 2 del art. 87 ter 2 LOPJ.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 25 de noviembre de 2016 (D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ).

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PRIMERO: Que la cuestión de competencia negativa que nos ocupa se restringe a los efectos para la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que la plantea, en los casos en que, habiendo sido dictada en primera instancia sentencia absolutoria en la causa penal abierta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, la misma se encuentre pendiente de apelación aún no resuelta al tiempo de formalizarse el escrito iniciador del procedimiento civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del artículo 87 ter 2 LOPJ.
Considerando la Juzgadora del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que, aún cuando esté apelada la sentencia, basta el sentido absolutorio del pronunciamiento penal, de primera instancia, para tener por excluido el mencionado requisito de litispendencia a que se refiere el art. 87 ter de la LOPJ. Sin embargo, es el parecer de la Sala que, en los casos de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, la competencia, "exclusiva y excluyente", del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de los procedimientos civiles indicados, se extiende hasta la conclusión del procedimiento penal iniciado.


lunes, 19 de septiembre de 2016

Orden de protección para las víctimas de violencia doméstica. Alejamiento. La orden de protección está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo. Ello implica que no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión, lo que debe efectuarse es un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva.

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 2ª) de 20 de julio de 2016 (D. RAQUEL FERNANDINO NOSTI).

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SEGUNDO.- El recurso de la Sra. Carlota cuestiona que no se haya adoptado la Orden de Protección, instada tras haber formulado denuncia frente a su esposo, D. Íñigo, a raíz de un incidente sucedido en el domicilio familiar el día 22 de diciembre de 2015. En síntesis, apoya su pretensión, invocando la existencia de riesgo objetivo, provocado por el hostigamiento continuo al que le somete el investigado, quien consume alcohol en cantidad, a lo que ha de unirse el delicado estado de salud de la apelante.
No son de la misma opinión el Ministerio Fiscal y la defensa del investigado, quienes comparten el criterio de la resolución discutida, y del Auto que desestimó el recurso de reforma interpuesto.
El Auto de 23.12.2015, denegó la Orden de Protección por entender, resumidamente expuesto, que resultaría desproporcionada en relación a los hechos denunciados, un empujón e insultos en el contexto de una separación matrimonial, y que no concurría una situación de riesgo objetivo.
En la resolución desestimatoria del recurso de reforma, se insiste en el mismo razonamiento: " Se aprecia la existencia de un conflicto derivado de la ruptura de la pareja. En ese contexto, los hechos denunciados no entrañan una situación de riesgo, sin perjuicio de la calificación penal que merezcan. La orden de protección requiere para su adopción una valoración de su necesidad basada en la apreciación de un riesgo para la víctima. En informe policial determina el riesgo como bajo.
Por todo ello, la adopción de la orden resulta desproporcionada a la situación existente y a los hechos que motivan la denuncia".

jueves, 11 de febrero de 2016

Civil – Familia. Guarda y custodia compartida. El TS declara incompatible la custodia compartida con la condena de uno de los cónyuges por delito de amenazas en el ámbito familiar. Señala que “una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos, razones que justifican el mantenimiento de la guarda y custodia de los hijos en favor de la madre, dejándose a la determinación del Juzgado, en ejecución de sentencia, el régimen de comunicaciones y estancias de los hijos con su padre”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Doña Sabina interpuso demanda contra Don Federico en la que solicitó, en lo que aquí interesa, se le atribuyera la guarda y custodia de sus dos hijos, Benigno y María Angeles, nacidos el NUM000 de 2008 y NUM001 de 2010. La parte demandada se opuso a la demanda solicitando la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, que la sentencia del Juzgado negó y que la Audiencia Provincial acordó, conociendo del recurso de apelación.
La sentencia analiza los dictámenes periciales emitidos por el Equipo Psicosocial y deduce de ellos que ambos progenitores están igualmente capacitados para asumir la guarda y custodia de sus hijos, y que es conveniente para los menores que los dos participen en la vida del mismo con estancias frecuentes y habituales, siendo que el padre tiene disposición e interés en el ejercicio de las funciones parentales. El último dictamen del Equipo Psicosocial únicamente concluye que no hay necesidad de cambios puesto que los menores están adaptado a la situación familiar que permite una relación fluida con ambos progenitores en sus distintas actividades y rutinas diarias, sin que se llegue a analizar las circunstancias del por qué debe darse prioridad a las custodia materna exclusiva frente a la custodia compartida.
Doña Sabina formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. Únicamente se va analizar el primero en el que denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida para establecer dicho régimen, prescindiendo del interés del menor, obviando que la madre se ha ocupado en todo momento de sus hijos y que las relaciones entre ambos cónyuges en nada benefician al interés de los menores.

martes, 12 de enero de 2016

Delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de parentesco cometido por la ex pareja de la víctima. Atenuante de arrebato u obcecación. Los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, sobre todo, en casos de divorcio, en los que, por definición, renace el derecho de ambos cónyuges a rehacer un proyecto propio de vida afectiva. De lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se formaliza por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respecto a su condena por el delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de parentesco, y en tal censura casacional se denuncia la falta de aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, definida en el art. 21.3 del Código Penal.
La Audiencia había rechazado tal resorte atenuatorio sobre la culpabilidad del agente delictivo con fundamento en que los celos o el resentimiento del procesado hacia su ex pareja, al haber puesta ésta fin a su relación sentimental no pueden justificar la reacción violenta que llevó a cabo, al estar fuera del marco social de convivencia tales conductas, no pudiendo esgrimirse para atenuar la responsabilidad penal de tal agresión.
Hemos dicho reiteradamente que los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, pues a salvo los casos en que tal reacción tenga una base patológica perfectamente probada, de manera que se disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente, las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género.
En efecto, como hemos dicho en STS 357/2005, de 20 de abril, el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

sábado, 26 de diciembre de 2015

Doctrina jurisprudencial sobre el régimen visitas del menor cuyo progenitor ha sido condenado por maltrato en el ámbito doméstico. El TS declara que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- D. Alexander interpuso demanda de juicio verbal contra D.ª Rafaela en la que se solicita la adopción de medidas materno filiales respecto de la menor Sofía.
Basa la parte actora su demanda en lo siguiente:
a) El demandante contrajo matrimonio con la demandada el 15 de septiembre de 2001. De dicho matrimonio nació el NUM000 de 2003 una hija llamada Elisabeth, la cual, al momento de interponerse la demanda, contaba ocho años de edad.
b) Por sentencia de 15 de enero de 2007 se decreta el divorcio entre los cónyuges, aprobándose asimismo el convenio regulador firmado de mutuo acuerdo el 12 de septiembre de 2006, en el que ambos cónyuges establecen las medidas respecto de su hija común y liquidan los bienes conyugales. Dicho convenio sigue en vigor al momento de interponerse la demanda.
c) Posteriormente al mencionado divorcio y tras una reconciliación, previa a la ruptura definitiva de la pareja, nació una segunda hija el NUM001 de 2008, Sofía, que al momento de interponerse la demanda cuenta con tres años de edad.
d) Por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras se condenó al demandante por un delito de malos tratos habituales contra la demandada, dos delitos de malos tratos respecto de su hija mayor, Elisabeth, y un delito de amenazas a las penas de dos años y ocho meses, seis meses y seis meses de prisión y accesorias. Al momento de interponerse la demanda existe una orden de alejamiento provisional respecto de la demandada y la hija mayor, Elisabeth. No existe ninguna limitación de comunicación o visitas impuestas judicialmente respecto de la hija menor, Sofía.

martes, 1 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Según el art. 416-1º LECr están exentos de la obligación de declarar, entre otras personas a "la persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial". Determinación de si la víctima de violencia de género que ella misma ha iniciado con una denuncia de actuación judicial puede ampararse con posterioridad en la dispensa de la obligación de declarar tanto durante la instrucción como en el Plenario, y enlazado con ello, qué validez puede tener la declaración incriminatoria de la víctima sobre su agresor sin haber sido previamente advertida de su derecho a no declarar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 (D. Joaquín Giménez García).

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Tercero.- El segundo motivo, por igual cauce que el anterior denuncia quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
En la argumentación del motivo se sostiene que la víctima, la ex pareja del condenado, Maribel, ni durante el atestado, ni en la instrucción, ni tampoco en su declaración en el Plenario se le instruyó de su derecho a no declarar según disponen los arts. 416 y 707 de la LECriminal, y que por tanto, su declaración no puede ser tenida en cuenta, debiendo ser eliminada del acervo probatorio de cargo, lo que lleva, según la tesis del recurrente a un vacío probatorio de cargo incapaz de sostener la condena contra el recurrente ya que los solos puntos de asistencia y los testimonios de referencia no tienen la consistencia suficiente para soportar y justificar la condena.
Hay que recordar que el art. 416-1º de la LECriminal declara exentos de la obligación de declarar, entre otras personas a "la persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial" con el agresor. Exención que tiene naturaleza constitucional como se acredita con el art. 24-2º, último párrafo, de la Constitución.
La cuestión que plantea el recurrente se refiere, en definitiva, acerca de si la víctima de violencia de género puede acogerse a la dispensa de la obligación de testificar recogida en el art. 416-1º LECriminal --en el mismo sentido, el art. 707 de la LECriminal --.
Una variante de la cuestión a decidir, es si la víctima de violencia de género que ella misma ha iniciado con una denuncia de actuación judicial puede ampararse con posterioridad en la dispensa de la obligación de declarar tanto durante la instrucción como en el Plenario, y enlazado con ello, qué validez puede tener la declaración incriminatoria de la víctima sobre su agresor sin haber sido previamente advertida de su derecho a no declarar.

miércoles, 21 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de violencia habitual del art. 173.2 CP. Delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1º CP.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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TERCERO: (...) como recuerdan las SSTS. 261/2005, 765/2011 de 19.7, la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".
El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare".

lunes, 19 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de malos tratos habituales físicos en concurso con un delito de lesiones. Comisión por omisión. Las acciones descritas en el artículo 147 ("causare a otro una lesión") y en el artículo 173 ("habitualmente ejerza violencia física o psíquica"), abarcan tanto la comisión activa casual, como las comisiones omisivas, sin que precisen de «cláusula de extensión de la punibilidad» alguna.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SEGUNDO. - En el segundo motivo, también por infracción constitucional, afirma la existencia de vulneración del principio de legalidad y tipicidad penal, de los arts 25.1 CE y 1.1 CP, en relación con los arts. 173.2 y 147, por cuanto en su variante de comisión por omisión no se hallaba legalmente tipificado, más allá de la previsión genérica del artículo 11 CP, que entiende insuficiente.
El motivo debe ser necesariamente desestimado. Tanto desde perspectivas lingüísticas, como normativas, las acciones descritas en el artículo 147 ("causare a otro una lesión") y en el artículo 173 ("habitualmente ejerza violencia física o psíquica"), abarcan tanto en su desvalor, la comisión activa casual, como las comisiones omisivas, sin que precisen de «cláusula de extensión de la punibilidad» alguna.
"Causar" en el diccionario de la RAE, tiene por primera acepción «producir la causa su efecto» pero por segunda, «ser causa, razón y motivo de que suceda una cosa». Esta segunda acepción, razón o motivo de que suceda una cosa, es lo que se quiere expresar cuando se imputa un suceso a una conducta omisiva: explicar el suceso como consecuencia de la omisión; predicable no solo de la expresión causar, sino también de términos como ocasionar, infligir, irrogar e inclusive "ejercer": realizar sobre alguien o algo una acción; siendo precisamente el tercer significado de "acción", efecto que causa un agente sobre algo. Así de quien deja a un menor de corta edad en habitación cerrada y cuando vuelve al cabo de varios días, lo halla muerto de inanición, se dice con propiedad, en el lenguaje habitual, que ha matado al menor. En el ordenamiento español, existe algún ejemplo relevante e inequívoco de esta acepción de causar, cual es el artículo 1902 del Código Civil, que inicia su redacción con la locución: "el que por acción u omisión causare un daño a otro".

jueves, 13 de noviembre de 2014

Social. Derecho a percibir la pensión de viudedad al ser la actora víctima de violencia de género en el momento de su separación judicial.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona-Iruña de 4 de septiembre de 2014 (D. Luis Gabriel Martínez Rocamora).

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SEGUNDO.- Las partes han fijado el objeto del pleito exclusivamente en la determinación de si la actora era víctima de violencia de género en el momento de su separación judicial ex art. 174,2 LGSS, párrafo 1º, en la redacción de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Como se sabe, desde que entró en vigor la reforma mencionada, sólo es posible acceder a la pensión de viudedad si concurre pensión compensatoria. La excepción a tal requisito es el mencionado supuesto de violencia de genero, declarada "mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de responsabilidad penal por fallecimiento; [yl en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho".
Pues bien, la parte actora considera acreditada la concurrencia de la situación de violencia en el momento de la separación. El INSS entiende que tal situación de violencia no puede calificarse como de género, al no concurrir la motivación específica requerida legalmente. Entendió que la misma fue producto más bien de la patología psiquiátrica padecida por el causante y se extendió más allá del ámbito familiar, no siendo en realidad una herramienta de dominación sexista. En cualquier caso, entendió que no ha sido acreditado que tal situación concurriera, como se exige en el precepto, en el momento de la separación legal.

domingo, 19 de enero de 2014

Penal – P. Especial. Delito de violencia de género habitual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de violencia habitual y otro de lesiones. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado, desde el inicio de la convivencia con la perjudicada "sometió a continuas agresiones físicas y humillaciones verbales.. estando marcada la relación de la pareja por una total dependencia y sumisión..." se refiere que fue condenado por un delito de lesiones y otro de amenazas en la pareja. "en este contexto de permanente violencia... el 9 de febrero de 2011... golpeó de manera indiscriminada y con extraordinaria violencia...". El hecho refiere las lesiones causadas y las secuelas producidas.

domingo, 22 de julio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de violencia habitual de género. Prescripción del delito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

SEGUNDO.- 1.- Alega en segundo lugar vulneración de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse declarado la prescripción del delito de violencia habitual del artículo 173 del Código Penal.
En primer lugar por haber computado el tiempo para producirla desde el día en que la víctima alcanzó la mayoría de edad. En segundo lugar porque la fecha de culminación y cese de tales malos tratos es indeterminado, por lo que no constando la fecha de inicio del cómputo, a favor del reo, habría de estimarse concluida la prescripción cuando la denuncia fue formulada.
2.- La Ley Orgánica 14/1999 añadió al apartado uno del artículo 132 del Código Penal lo siguiente: En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
Entre los delitos contra la integridad moral se encuentra el artículo 173, por el que viene penado el recurrente. Su párrafo segundo recoge en lo esencial, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/2003, en el mes de septiembre, la conducta violencia física o psíquica habitual previamente tipificada en el artículo 153. Esta tipificación no es discutida.

lunes, 9 de julio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de violencia familiar habitual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Tercero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, el reproche es de aplicación indebida del art. 173,2º, párrafo último, y 3º Cpenal. En el desarrollo del motivo se hace un patente esfuerzo discursivo de encomiable habilidad técnica, pero, aunque de forma más sutil que en el caso del precedente, asimismo dirigido a cuestionar el sustrato probatorio de los hechos y no la subsunción de estos en el precepto de referencia.
En efecto, pues, partiendo de la base de que lo constatado no serían sino manifestaciones de la personalidad del acusado, se dice, tampoco cabría advertir una verdadera situación de desasosiego o temor en la víctima. Porque donde la sala aprecia dominación, el recurrente solo ve conductas propias de un cierto tipo de relación matrimonial, aceptadas y pertenecientes a la normalidad de la pareja. Al respecto se subraya que la propia Crescencia habría expresado un sentimiento de deber de asistencia a Ovidio, por razón de su enfermedad. Se cuestiona lo relativo al comportamiento atribuido a este a la hora de sentarse a la mesa; y que el trato verbal fuera vejatorio; sugiriendo que lo que había era una vivencia angustiosa por Francisca de las manifestaciones del perfil caracterial de Ovidio debidas a sus padecimientos. Se insiste, en fin, en la falta de datos concretos y en la circunstancia de que las apreciaciones de los testigos se produjeron desde fuera de la relación de los implicados, con los que solo muy ocasionalmente sus familiares llegaron a convivir.
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia, de la que resulta que, para lo que aquí interesa, lo castigado es el mantenimiento de una línea de conducta con, o mejor, sobre el cónyuge, dirigida e idónea para envolverlo en un clima de tensión y de agobio, en una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anularle como persona y de reducirle a una actitud de sumisión, con la consiguiente incapacidad de reaccionar ante el estado de cosas, por el temor y la angustia, así inducidos.