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viernes, 20 de octubre de 2023

Contrato de seguro de vida temporal e incapacidad permanente y absoluta. Cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras del riesgo. Diferenciación. La determinación del límite temporal de cobertura de un seguro de vida a tiempo parcial es un elemento esencial del propio contrato, al que no podemos atribuir la condición de cláusula limitativa del riesgo, sino definidora del objeto del contrato. Jurisprudencia sobre el deber de contestar al cuestionario del art. 10 de la LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9731861?index=19&searchtype=substring&

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes.

1º.- Es objeto del recurso la acción entablada por la demandante D.ª Miriam de cumplimiento del contrato de seguro de vida e incapacidad permanente y absoluta, concertado entre su difunto esposo D. Raúl y la compañía de seguros demandada BBVA Seguros, S.A., el 15 de diciembre de 2004, formalizado en póliza NUM000.

2º.- El tomador de seguro y asegurado falleció el 31 de diciembre de 2010, como consecuencia de un infarto de miocardio. El 17 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, se declaró al Sr. Raúl en situación de incapacidad permanente absoluta.

3º.- En la demanda se interesó la condena de la entidad aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 35.103,53 euros por la garantía de fallecimiento, en su condición de beneficiaria de la póliza; o, subsidiariamente, a favor de la herencia yacente de D. Raúl, la cantidad de 32.403,68 euros por la garantía de incapacidad permanente absoluta, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de los respectivos siniestros y las costas procesales.

4.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 1617/2005. En su contestación, la demandada sostuvo una posible falta de legitimación activa de la actora respecto a la prestación por fallecimiento en tanto en cuanto no se acreditara la cancelación del préstamo hipotecario, así como negó concurrieran los requisitos establecidos para que procediera la cobertura del siniestro.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia. El juzgado consideró que se había acreditado que el seguro de vida se suscribió con relación al préstamo hipotecario NUM001, siendo el beneficiario designado, en caso de fallecimiento, el BBVA, S.A., y comoquiera que se otorgó carta de pago y cancelación de hipoteca el 12 de junio de 2017, se proclamó la legitimación activa de la demandante en su condición de viuda del asegurado y primera beneficiaria del seguro.

sábado, 20 de mayo de 2023

Seguros. Interpretación del art. 10 LCS. El deber de declaración del riesgo. La jurisprudencia ha llevado a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. En función de las concretas circunstancias concurrentes el TS ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2023 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9556617?index=17&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación de la madre del asegurado fallecido contra su compañía de seguros pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de vida vinculado a dos préstamos -uno de ellos hipotecario- suscritos con una entidad de crédito del mismo grupo al que pertenecía la aseguradora. La demanda fue estimada en segunda instancia y la controversia en casación se centra, principalmente, en determinar si el asegurado infringió o no su deber de declarar el riesgo teniendo en cuenta que el seguro fue suscrito por su hermana, quien también cumplimentó y firmó el cuestionario de salud, y solo para el caso de que se considere que no lo infringió, en la procedencia de imponer a la compañía los intereses de demora del art. 20 LCS.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. Con fecha 9 de junio de 2008, D. Felix, separado judicialmente, otorgó ante el notario de Almería D. Salvador Torres Escámez "escritura de poder general" (folios 753 y ss. de las actuaciones de primera instancia) a favor de su hermana D.ª Cristina, soltera, "para que en nombre y representación de la parte poderdante, aunque exista concurrencia u oposición de intereses o se incida en la figura jurídica del autocontrato, ejercite las siguientes facultades, que deberán entenderse en sentido amplio y no restrictivo". Entre dichas facultades no se mencionaba expresamente la contratación de seguros.

1.2. El 23 de octubre de 2008, Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante Cajamar Vida o la aseguradora), suscribió con D. Felix, identificado en el documento contractual (póliza n.º NUM000) como "tomador/asegurado", con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 de Almería, un seguro de vida anual renovable denominado "Seguro Vida Riesgo Financiación" que, por lo que ahora interesa, cubría el riesgo de fallecimiento del tomador/asegurado con una suma de 160.000 euros (doc. 7 de la demanda).

El seguro estaba vinculado a dos préstamos, uno de ellos hipotecario (docs. 5 y 6 de la demanda), concedidos ese mismo mes y año al asegurado por la entidad financiera Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar), perteneciente al mismo grupo que la aseguradora, razón por la cual en las condiciones particulares de la póliza (pág. 1) se designó a la prestamista como primera beneficiaria "hasta donde alcance para cancelar cualquier deuda contraída con dicha Entidad y pendiente de liquidar por el asegurado en la fecha del siniestro", y, en cuanto al exceso o sobrante, al cónyuge supérstite y los hijos por partes iguales, y en su defecto, a los herederos legales del fallecido.

En dicho documento de condiciones particulares también figuraba el siguiente texto:

"El Tomador/Asegurado reconoce haber recibido antes de la firma de este contrato la nota informativa del seguro conforme a las disposiciones reglamentarias de protección del Asegurado. Asimismo, reconoce que ha sido sometido en la misma fecha de solicitud del seguro al Cuestionario de Salud y Actividad nº < NUM002> anexo a este contrato y que forma parte inseparable de éste".

Según la prueba pericial caligráfica practicada en las actuaciones (folio 722 de las actuaciones de primera instancia), la firma que figuraba al pie de la citada pág. 1 del condicionado particular, en el apartado "Tomador del seguro y/o Asegurado", no pertenecía al asegurado Sr. Cristina sino a su hermana.

sábado, 20 de marzo de 2021

Seguro de vida. Deber de declaración del riesgo: conducta dolosa del asegurado por ocultar a sabiendas múltiples patologías y tratamientos médicos objetivamente influyentes para valorar el riesgo y causalmente relacionados con la causa de su fallecimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8351029?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación de la madre del asegurado contra la compañía de seguros que, en el momento de producirse el fallecimiento de su hijo, cubría dicho riesgo mediante seguro de vida en vigor, habiéndose desestimado la demanda en segunda instancia por infracción del deber de declaración del riesgo al ocultarse patologías previas causalmente relacionadas con el deceso.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 19 de junio de 2013 D. Luis Alberto suscribió con la aseguradora Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Ibercaja Vida), una póliza de seguros (n.º NUM000) anual renovable denominada "IBERVIDA PROTECCIÓN FAMILIAR" (doc. 5 de la demanda) que, además del riesgo de fallecimiento, también cubría el de invalidez absoluta y permanente, en cada uno de los casos con una suma inicial (revalorizable en un 3% en la fecha de cada renovación) consistente en un capital de 3.600 euros y una pensión mensual de 600 euros durante cinco años.

En el apartado "Beneficiarios" aparecía designada para el caso de fallecimiento del asegurado su madre, D.ª Berta.

1.2 El 14 de noviembre de 2013, D. Luis Alberto e Ibercaja Vida suscribieron una segunda póliza (n.º NUM001) trimestral renovable denominada "IBERVIDA 50" (docs. 6 de la demanda y 2 de la contestación) que también cubría los riesgos de invalidez permanente absoluta y fallecimiento del asegurado, en cada caso con una suma inicial de 39.261,33 euros para el periodo comprendido entre 14 de noviembre de 2014 y el 13 de noviembre de 2015.

En esta segunda póliza también aparecía designada la madre del asegurado como beneficiaria para el caso de fallecimiento.

domingo, 19 de julio de 2020

Seguro de vida con cobertura de invalidez. Deber de declaación del riesgo: dolo del asegurado por ocultar datos esenciales al asegurador al cumplimentar la declaración de salud incluida en la póliza.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de julio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000210?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 10 de julio de 2013 D. Pelayo suscribió con Aegon Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A. (actualmente Aegon Santander Generales Seguros y Reaseguros S.A., en adelante la aseguradora) una póliza denominada "Seguro Santander Vida Empresas y Autónomos", que además del riesgo de fallecimiento cubría el de invalidez absoluta y permanente con una suma asegurada de 30.000 € revalorizables. El seguro se suscribió con la mediación del Banco de Santander S.A., entidad financiera perteneciente al mismo grupo empresarial al que pertenecía la aseguradora. Por esta razón, la póliza se cumplimentó en una oficina de dicha entidad.
2.- Entre la documentación contractual se incluyó una "Declaración de estado de salud del asegurado" del siguiente tenor:
"LA PERSONA A ASEGURAR DEBE CUMPLIMENTAR MANUALMENTE ESTE APARTADO, CONTESTANDO SI O NO A LA PRIMERA PARTE DE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, Y EN CASO DE CONTESTACIÓN AFIRMATIVA DEBERÁ CONTESTAR TAMBIÉN A LA SEGUNDA PARTE DE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

Contrato de seguro. Deber de declaración del riesgo. Cuestionario de salud. Por la variedad y continuidad en el tiempo de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y farmacológico prolongado a que estaba sujeta y que fue negado, existían suficientes elementos significativos que la asegurada debía representarse como objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía conocer y valorar antes de suscribir el seguro. Y, sin embargo, fueron ocultados.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000229?index=2&searchtype=substring]
TERCERO. - Decisión de la Sala. Deber de declaración del riesgo. Infracción. Desestimación.
1.- El presente litigio versa sobre la reclamación dirigida por el esposo de la asegurada fallecida contra la compañía de seguros exigiéndole el pago de la suma prevista para caso de muerte en un seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario y en vigor al producirse el fallecimiento. Esta pretensión fue desestimada por la sentencia recurrida por razones relacionadas con la infracción del deber de declaración del riesgo - de dolo o culpa grave de la asegurada -.
2.- El recurrente alega, en síntesis, que el cuestionario no puede considerarse formalmente válido al no haber sido cumplimentado por la asegurada, quien se habría limitado a firmarlo, que las preguntas que se le formularon no tenían relación alguna con la patología que finalmente fue causa de su muerte, y que aun cuando puedan existir inexactitudes en las contestaciones dadas al cuestionario, por las circunstancias en que se cumplimentó y firmó el cuestionario, la asegurada habría podido incurrir en culpa leve, pero no en culpa grave ni en dolo.
3.- La reciente sentencia núm. 7/2020, de 8 de enero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 10 LCS (con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras), de la que resultan los siguientes parámetros interpretativos:

sábado, 18 de julio de 2020

Seguro de vida. Deber de declaración del riesgo. Validez formal del cuestionario/declaración de salud, legible pese a errores de impresión, cumplimentado con las respuestas del asegurado y firmado por este, quien al contestar negó patologías previas y su tratamiento famacológico, vinculadas con la causa de su fallecimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000195?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 6 de marzo de 2009, D. Saturnino suscribió con Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Liberty) una póliza de seguro que cubría el riesgo de fallecimiento por cualquier causa con una suma de 60.000 €.
2.- En la solicitud de seguro suscrita el mismo día se incluyó un cuestionario sobre el estado de salud del asegurado. Dicho cuestionario era parcialmente ilegible por un problema en su impresión, pero ello no afectaba a las preguntas y respuestas, que sí podían leerse con claridad.
3.- El cuestionario fue cumplimentado por el mediador con las respuestas dadas por el asegurado. De estas respuestas resulta, en lo que interesa:
(i) negó fumar o haber fumado en los últimos 24 meses en cantidad superior a la que se indicaba (20 cigarrillos, puros, pipa, etc); consumir o haber consumido alcohol, ansiolíticos, estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin receta (pregunta 2); padecer o haber padecido alguno de sus familiares directos (padre, madre o hermanos/as), antes de cumplir los 64 años, de hipertensión arterial o sanguínea, diabetes, cáncer, apoplejía, enfermedad cardiaca, cerebrovascular, mental o nerviosa, renal o alguna otra enfermedad hereditaria (pregunta 3); padecer o haber padecido alguna enfermedad, afección o limitación que le hubiera obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 10 días (pregunta 5); padecer o haber padecido cualquier afectación de la sangre, diabetes, enfermedades de hígado, enfermedades infectocontagiosas como hepatitis o enfermedades de transmisión sexual, o infección por VIH (pregunta 7); y habérsele recomendado consultar a un médico, hospitalizarse o someterse a algún tipo de tratamiento o intervención quirúrgica (pregunta 9); y
(ii) respondió afirmativamente a la pregunta de si se encontraba en perfecto estado de salud y apto para el trabajo (pregunta 4), y a la pregunta de si tenía alguna limitación o alteración física, psíquica o funcional, o si había sido intervenido quirúrgicamente o recibido alguna transfusión de sangre (pregunta 6). En la contestación a esta pregunta se añadió a bolígrafo "hipocasía bilateral (no oye por un oído)" [en puridad, hipoacusia].

sábado, 26 de mayo de 2018

Seguro de vida suscrito por la hermana, heredera y representante de la asegurada cumplimentando también el cuestionario sobre los datos de salud de la asegurada. Deber de declaración del riesgo y artículo 10 LCS: conducta dolosa por ocultar a sabiendas datos sobre el estado de salud que guardaban relación con las preguntas formuladas en el cuestionario y que, por la naturaleza y cobertura de seguro contratado, influían de un modo muy relevante en la valoración del riesgo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2018 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación dirigida por las herederas (la madre y una hermana) de la asegurada fallecida contra la compañía de seguros exigiéndole el pago de la suma prevista para caso de muerte en el seguro de vida concertado y en vigor al producirse el deceso.
Dicha pretensión fue desestimada íntegramente en ambas instancias, argumentando la sentencia recurrida razones de fondo relacionadas con la infracción del deber de declaración del riesgo -dolo de la asegurada- aunque el cuestionario de salud hubiera sido cumplimentado por la codemandante hermana de la asegurada, quien firmó la póliza y el citado cuestionario en nombre y por cuenta de la segunda en virtud de poder notarial que la facultaba para «contratar seguros» y para otorgar cuantos documentos trajeran causa de los mismos.
En casación la controversia se centra en este aspecto, con base en el carácter personalísimo del acto de declarar el riesgo mediante la cumplimentación del cuestionario de salud, insistiéndose además en que se trató de un cuestionario genérico e impreciso y en que la exclusión de cobertura de las enfermedades preexistentes era una clausula limitativa, ineficaz por no ajustarse a las exigencias del art. 3 LCS.
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos, por infracción procesal y de casación, los siguientes:
1.- Con fecha 6 de abril de 2009 D.ª Begoña (en adelante, D.ª Evangelina), soltera, otorgó poder notarial a favor de su hermana, también soltera, D.ª Leticia (doc. 5 de la demanda), con la que convivía en el domicilio sito en Madrid, C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001. En su encabezamiento se lo calificaba como «Poder amplio otorgado por Dª Begoña a favor de su hermana D.ª Leticia », quedando la apoderada facultada para realizar («aunque se incurra en la figura del autocontrato, haya contraposición de intereses o múltiple representación»), entre otros, los siguientes actos:
«[...]
»B) Conceder, reconocer, aceptar, prorrogar, modificar y cobrar y pagar deudas, préstamos y créditos y libramientos con relación al Estado, Comunidades Autónomas, Provincia, Municipio, Organismos autónomos y cualquier persona pública o privada.
»[...]

domingo, 29 de octubre de 2017

Adhesión a seguro de vida colectivo con cobertura de invalidez permanente absoluta. Deber de declaración del riesgo del artículo 10 LCS. Culpa grave del asegurado por ocultar datos sobre su estado de salud- tratamiento médico con un medicamento («Lioresal») por enfermedad preexistente- que, por la naturaleza y coberturas del seguro contratado, tenía que conocer como objetivamente influyentes para valorar el riesgo. Aun cuando el asegurado no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad, su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente es subsumible en el concepto de «culpa grave» como negligencia inexcusable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El recurso de casación se formula por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, con fundamento en la infracción de los arts. 89 y 10 LCS y jurisprudencia que los interpreta.
En síntesis, se alega que la sentencia recurrida se limita a concluir que el comportamiento del demandante-recurrente fue doloso, pero sin explicar las razones en que apoya dicha conclusión, contraria a la alcanzada en primera instancia y que además prescinde de un hecho tan relevante como «lo parco del cuestionario y lo genérico de la primera pregunta», aspectos que han llevado a esta sala a considerar que debe ser el asegurador quien asuma las consecuencias de su falta de precisión o concreción (se cita y extracta la sentencia de 20 de abril de 2009 y, además, para justificar el interés casacional, las sentencias de 4 de diciembre de 2014 y 18 de julio de 2012).
En trámite de oposición la aseguradora recurrida ha solicitado la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que la conclusión de que la conducta del asegurado fue dolosa se compadece plenamente con los hechos probados ya que, aunque no tuviera conciencia de su enfermedad, el recurrente sí sabía que tenía un problema médico por el que estaba siendo tratado con «Lioresal», pues así lo manifestó tan solo una semana antes en la revisión médica que le hizo su empresa; que por ello fue dolosa su ocultación al responder negativamente a la concreta pregunta de si estaba recibiendo tratamiento por una enfermedad anterior; que sin duda se trató de una ocultación relevante para la valoración exacta del riesgo, ya que de haberse conocido no se habría celebrado el contrato (el medicamento estaba prescrito para tratar la espasticidad, o casos de esclerosis, como la padecida por el recurrente que determinó su invalidez); que en casos similares esta sala (sentencias 72/2016, de 17 de febrero, y 726/2016, de 12 de diciembre) ha apreciado dolo del asegurado en la ocultación a sabiendas de datos que conocía y guardaban relación con las preguntas contenidas en los cuestionarios, incluso aunque estas fueran genéricas y no hicieran referencia a patología o enfermedad en particular; y en fin, que por el contrario ninguna de las sentencias invocadas por el recurrente justifican el interés casacional al referirse a casos distintos.

domingo, 11 de septiembre de 2016

Préstamo hipotecario al cual se vincula un seguro con objeto de garantizar el pago del mismo en el caso de fallecimiento o incapacidad absoluta permanente del asegurado. Alcance del cuestinario de salud. Obligación del art. 10 LCS. La AP considera que en el caso enjuiciado los cuestionarios de salud de los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamos, fueron rellenados por empleados de la entidad bancaria, por cuenta de la entidad aseguradora, sin que al tomador del seguro se le hicieran las preguntas que figuran en los cuestionarios de salud, ni que por consiguiente que lo indicado en los mismos fueran contestación a las preguntas consignadas en los cuestionarios. La ausencia de cuestionario, o la falta de preguntas al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Juan Martínez Pérez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Mediterráneo Vida, S.A., Seguros y Reaseguros se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda.
Se alega error en la valoración de las pruebas e infracción de los artículos 216, 218, 348, 376 y 412 LEC, indicándose, en resumen, que la valoración de las pruebas es ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica; se hace mención a los hechos referidos en la demanda, a la enfermedad de que estaba diagnosticado el Sr. Saturnino a la fecha de celebración de los contratos, 14-2-2007 y 31-10-2007; a la resolución del INSS de 8-1-2009; se indica que las condiciones particulares de las pólizas incluyen los cuestionarios de salud, cada uno firmado por el tomador; se hace mención a lo declarado por D. Saturnino y a lo manifestado por el testigo, D. Casimiro. Se alega inadecuada aplicación del artículo 10 LCS, indicándose que las sentencias que se refieren en instancia no son de aplicación, citándose otras que sí se consideran de aplicación.
Se alega aplicación indebida del artículo 20 LCS, y en cualquier caso se indica que es de aplicación el artículo 20.8 de dicha Ley. También se alega que no procede la imposición de las costas al concurrir dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta frente a Mediterráneo Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Se indica que la demanda se basa en los siguientes hechos: 1.- que el 14 de febrero de 2007 contrató un préstamo hipotecario en la entidad CAM (actualmente, Banco Sabadell) al cual se vinculó un seguro contrato con la compañía demandada con objeto de garantizar el pago del mismo en el caso de fallecimiento o incapacidad absoluta permanente del asegurado y por importe de 93.000 €; 2.- que en fecha 31 de octubre de 2007 contrató un segundo préstamo hipotecario sobre la misma finca por importe de 57.000 €, contratándose un nuevo seguro con el mismo riesgo asegurado; y 3.- que el 8 de enero de 2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió un dictamen proponiendo a la Dirección Provincial la declaración de una incapacidad permanente absoluta que fue declarada en fecha 3 de marzo de 2010. Que el único hecho controvertido es el relativo al cumplimiento del actor de sus obligaciones de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y, en concreto, las relativas a su estado de salud. Se refiere lo dispuesto en el artículo 10 LCS y sentencias del Tribunal Supremo recaídas en la interpretación de dicho precepto. Que la ausencia de cuestionario, o la falta de preguntas al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, criterio seguido tanto por la sentencia de 31 de mayo de 1997, citada, como por otras posteriores (de 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007, señalando esta última que "al declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. Que en el supuesto enjuiciado se forma convicción de que la declaración de salud fue realizada por el empleado de la entidad bancaria y puesto a la firma de Don Saturnino, sin que éste tuviera efectiva intervención, ofreciendo puntual respuesta a cada una de las que conforman el cuestionario.