Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Seguro de Robo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Seguro de Robo. Mostrar todas las entradas

lunes, 1 de septiembre de 2025

Seguro de robo o sustracción de mercancías en vehículo de transporte. La cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora. Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639375?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Carburantes Bolado S.L., sociedad dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías, en el año 2017 era propietaria de un camión articulado, con matrículas NUM000 y NUM001.

Entre los días 16 (sábado) y 17 (domingo) de diciembre de 2017, este vehículo estaba estacionado en un polígono industrial de Guadarrama, en la calle Camino de Las Labores, junto a la nave 25, propiedad de Carburantes Bolado. El polígono contaba con dos entradas, carecía de medidas de vigilancia y barreras. La nave 25 es la más alejada del centro del polígono, muy cercana al campo.

Entre las 14:00 horas del día 16 y las 8:00 horas del día 17 de diciembre, el vehículo fue robado. Cuando días después se recuperó, se comprobó que gran parte de su carga había sido sustraída y que la puerta del copiloto había sido forzada.

Carburantes Bolado S.L. tenía concertadas con Allianz dos pólizas para cubrir el robo o la sustracción de las mercancías dentro del camión: la núm. NUM002, de fecha 13 de septiembre de 2016, y la núm. NUM003, de 6 de febrero de 2017

En el Capítulo II de las «Condiciones Particulares y Generales» de ambas pólizas, se establece, entre las exclusiones de la cobertura, la siguiente:

«12. Robo de las mercancías aseguradas durante su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.

sábado, 20 de abril de 2024

Seguro de daños que cubre el robo en un local abierto al público. El robo se hizo con la participación de la empleada del asegurado, que en ese momento estaba en la tienda. La empleada del asegurado fue condenada como coautora del robo. La cláusula que excluye de la cobertura los daños que resulten de "la infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado" no es limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo o de la cobertura, en la medida en que responde al contenido natural del seguro de robo, conforme a su regulación legal, y en concreto al art. 52 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9967929?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

Compañía Hispano Suiza de Joyeros Artesanos, S.L. (en adelante, Joyeros Artesanos), que explota una joyería (Joyería Johisu) en la localidad de Valdemoro, en el centro comercial El Restón, concertó con Devag Luftfahrtversicherungs AG (en adelante, Devag) un seguro de daños denominado "Todo riesgo joyeros", el 14 de abril de 2014.

Entre las condiciones generales, en el artículo 4 dedicado a exclusiones, se afirma:

"Salvo disposición contraria en las condiciones particulares, los Aseguradores no garantizan los daños que resulten de:

[...]

"8. La infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado (...)".

El 25 de octubre de 2014, sobre las 16,30 horas, se produjo un atraco en la Joyería Johisu, por dos personas armadas, que se llevaron joyas y relojes valorados en 133.819,99 euros. En el momento del robo, en la tienda se encontraba la empleada de la joyería Enriqueta. Tras la investigación policial y el posterior juicio penal, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe dictó una sentencia firme que condenaba a los autores del robo, entre los que se encontraba Enriqueta, que fue condenada a una pena de prisión de 3 años y 6 meses.

2. En la demanda que inició el presente procedimiento, Joyeros Artesanos reclama de la compañía aseguradora Delvag la indemnización cubierta por el seguro de daños concertado, 133.819,93 euros, más los intereses del art. 20 LCS.

3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al entender que la cláusula 4.8, que excluye de la cobertura del seguro los daños (robo en este caso) que resulten de "la infidelidad de empleados al servicio del asegurado", es una cláusula delimitadora del riesgo debidamente resaltada. Esta exclusión de la cobertura del seguro se daba en este caso, por la implicación en la comisión del robo de la empleada del asegurado presente en ese momento (Enriqueta), que le mereció ser condenada por sentencia penal a más de 3 años de prisión.

domingo, 11 de septiembre de 2016

Seguro de robo. Cláusula en la que se hace constar que la actividad que se asegura es exclusivamente la de bar, cafetería o cervecería, quedando las coberturas de la póliza sin vigencia en el caso de que, al producirse el siniestro, se compruebe que la actividad es otra diferente a la indicada en las condiciones particulares, especialmente en el caso de que sea un bar de copas o pub. La AP entiende que es una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo, y es nula porque está impuesta unilateralmente por la aseguradora, sin firmar y no destacada. Completo estudio sobre la distinción entre las cláusulas delimitadora del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 26 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- De la cobertura del siniestro
La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque entiende acreditado que el local no era una cafetería con música, sino un bar de copas o discoteca, como se deduce de las fotografías que constan en autos, el aforo, el horario de apertura autorizado (de las 19:00 a las 5:00 horas) y que no existen sillas, ni mesas, ni cafetera, y por ello, constando en las condiciones particulares una expresa delimitación del riesgo (no cláusula limitativa de derechos) que excluye de la cobertura del seguro la actividad que realmente se venía desempeñando (bar de copas o pub o discoteca), no puede prosperar la demanda.
Frente a ello lo que sostiene el apelante es que sí está asegurada la actividad que se desempeñaba y que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues la actividad real era la de cafetería con música. En todo caso, si fuera un bar de copas, también debe prosperar su demanda, porque la invocada por la sentencia se trata de una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo, y es nula porque está impuesta unilateralmente por la aseguradora, sin firmar y no destacada, dejando vacío el seguro concertado, porque se contrató en la modalidad que indicó el agente de seguros de la demandada tras visitar el local y examinarlo.
La Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el local no estaba dedicado a la explotación de una cafetería con música, sino que realmente era un bar de copas o discoteca. A dicha conclusión se llega ateniendo a su equipación (inexistencia de cafetera, de sillas y mesas), así como al horario de apertura desde las 19:00 a las 5:00 horas, de viernes a domingos. No es obstáculo para ello la calificación que la autorización municipal hace de la actividad como cafetería con música (folio 226), como pone de relieve el informe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Calasparra, que entiende que, a efectos de horario, es análogo a pub (219), así como la propia denominación del establecimiento como De la Noche (folio 26) y al hecho de que en la mayor parte de las facturas de bebidas que el actor acompaña a su demanda (folios 79 a 103) aparece como destinataria la "Discoteca La Noche". En el acta de inspección de la Guardia Civil se hace referencia a que se trata de un Pub (folio 29). Todo ello pone de manifiesto que su actividad no era la fijada en la póliza. Con lo que no está de acuerdo la Sala es con la afirmación que se hace por la sentencia de que no hay constancia de si, tras la firma de la póliza, se ha variado su actividad, como más adelante se razonará.

martes, 2 de septiembre de 2014

Mercantil. Seguro de robo. Elementos asegurados y objeto de cobertura. Diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 26 de junio de 2014 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
2.- El segundo motivo de apelación se refiere al siempre dificultoso tema de la diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Según el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, dicho contrato es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado. Para que surja, pues, la obligación de indemnizar, es preciso que se haya producido el siniestro, que es la efectiva y concreta realización del riesgo, y que éste sea objeto de la cobertura de la póliza. Sin que la delimitación de cobertura tenga en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro en el indicado artículo 1 de la Ley especial; y tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinta de la cláusula que, partiendo de un riesgo cubierto, contuviera excepción a su aplicación. En relación con lo cual, la jurisprudencia ha elaborado una doctrina, contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004, 17 de marzo de 2006, 17 de octubre de 2007, 15 de julio de 2008 y 19 de julio de 2012, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, estableciendo que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la ley del Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro, y que tienen por objeto acotar la cobertura del mismo, dado que como contrato oneroso que es, tales exclusiones influyen en la determinación de la prima, estando la cuantía de la misma en función de la extensión del riesgo asegurado.

Parque Nacional de Garajonay, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 10 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguro de robo. Exclusión de la cobertura del hurto. Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Interpretación de los contratos de seguro. Preexistencia de los objetos sustraídos. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Seutrans,S.L.,con fundamento en los artículos 50 y concordantes de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, acción de resarcimiento de los daños derivados de la sustracción ilegítima cometida por terceros, de un teléfono Nokia E-51, un reloj de oro Festina, y dinero en efectivo, por importe de 7.500 €, producida sobre las 13:30 horas del día 14 de enero de 2009, en la nave asegurada, en C/Principat d'Andorra 13, de Sant Boi de Llobregat, contra la aseguradora Catalana Occidente, en virtud de la póliza de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa nº 8-4.376.165- D (doc 1 de la contestación), suscrita entre ambas partes, opone la aseguradora demandada la ausencia de cobertura del siniestro por estar expresamente excluido el hurto en las condiciones especiales referidas a la cobertura de Robo y Expoliación.
En relación con la pretendida exclusión de cobertura, opuesta por la aseguradora demandada, es lo cierto que las referidas condiciones especiales no consta que hayan sido específicamente aceptadas por escrito por la asegurada, siendo así que es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000,que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999),la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y