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domingo, 1 de junio de 2025

La acción de regreso y las relaciones entre los deudores. Interpretación conjunta de los arts. 1137, 1138 y 1145 CC. Presunción de división igualitaria de la obligación o responsabilidad solidaria en las relaciones internas entre los codeudores, tras el pago hecho al acreedor por un solo de ellos. Mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total de la obligación frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540740?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandada los siguientes:

i) En fecha 2 de abril de 2008, la entidad Liquats Vegetals S.A. y D.ª Casilda y D. Arcadio presentaron demanda contra D.ª Berta y las sociedades DIRECCION000. y Excavacións Osona S.A., solicitando la condena de las demandadas a (i) reparar las deficiencias habidas en la construcción del polígono industrial «Más Sagalás», correspondiente al Proyecto de Urbanización n.º 24, en la localidad de Viladrau, y, en caso de no realizarse, en reclamación de 424.193,06 €, y (ii) a abonar las cantidades abonadas por los demandantes en concepto de avales bancarios por ellos constituidos, desde el mes de marzo de 2005, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

ii) La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vic del juicio ordinario 299/2008, en el que las demandadas se opusieron a la demanda y, además, DIRECCION000. y Excavacións Osona S.A. formularon reconvención en reclamación de 15.916,54 € y 11.673,11 €, respectivamente.

iii) En fecha 23 de mayo de 2011 recayó sentencia por la que (i) se estimó parcialmente la demanda principal y se condenó a los demandados D.ª Berta y las sociedades DIRECCION000. y Excavacións Osona S.A.:

«de forma solidaria, a efectuar las reparaciones consistentes en arrancar la totalidad de las aceras con exclusión de los bordillos, compactar el suelo convenientemente (Proctor 95%), disponer el armado continuo (también por debajo de las hiladas de adoquines), alinear los adoquines y colocarlos sobre separadores, para, finalmente, echar, vibrar, nivelar y ruletear el hormigón, en plazo a determinar en ejecución de sentencia, importando el resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de no realización de la obligación de hacer los demandados, la suma de 26.070, 32; y en el levantado de las traviesas de madera que conforman la escalera de la calle peatonal E, más todos sus accesorios, la excavación a cielo abierto en el terreno con extracción de tierra a los bordes, relleno y extendido de tierras propias, suministro y extendido de tierras [...] para techo y protección de canalizaciones [...] compactación de tierras propias [...], formación de escalera peatonal [...], y reposición de las conducciones de alumbrado público y las farolas dañadas, en plazo a determinar igualmente en ejecución de sentencia, con un valor de resarcimiento de daños y perjuicios, para el caso de no realizar tales reparaciones los codemandados obligados a ella, de 40.014 euros; condeno igualmente a la codemandada "Excavacions Osona S.A.", a efectuar la colocación de los dos juegos de bancos y papeleras en la calle E, con un valor de resarcimiento por daños y perjuicios, en caso de acometer tal obligación la demandada, de 900 euros, devengando los valores de resarcimiento, de ser satisfechos en ejecución por incumplimiento de las obligaciones de hacer, el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.»

Acción de repetición entre agentes de la edificación tras la condena de alguno de ellos tratándose de una obra anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación. Plazo de prescripción de la acción y día inicial de su cómputo. La acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que «en el momento del pago es cuando nace ese derecho». Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de noviembre de reforma de la LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540379?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En una fecha anterior a la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación, la empresa Inmo Concepto S.L. promovió la construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela de una urbanización en Benahavís (Málaga), en la que intervinieron los siguientes agentes de la edificación: (i) arquitecto, D. Maximino; (ii) arquitecto técnico, D. Salvador; empresa encargada del diseño y ejecución de la cimentación, IFC Cimentaciones Especiales S.A. (actualmente, Terratest S.A.); y (iv) empresa constructora, C5 Construcciones y Mantenimientos S.L.

2.-La vivienda resultante de las obras fue adquirida por D. Juan Enrique, quien tras la aparición de defectos constructivos demandó a la promotora, el arquitecto y la constructora, en reclamación por los daños en el inmueble y por los perjuicios sufridos por la imposibilidad de uso de la vivienda.

3.-El procedimiento a que dio lugar dicha demanda concluyó por sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2005, que condenó a los demandados al pago de 39.792 euros, más una indemnización por la imposibilidad de uso de la vivienda que se determinaría en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, si bien limitó la indemnización por falta de uso de la vivienda al importe de dos años de un arrendamiento equivalente.

4.-El Sr. Juan Enrique instó la ejecución de la sentencia, en la cual, el 26 de mayo de 2010, la compañía de seguros ASEMAS, como aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto Sr. Maximino, abonó un total de 95.083,88 euros.

5.-El 25 de noviembre de 2016, ASEMAS interpuso una demanda (origen de estas actuaciones) contra el arquitecto técnico Sr. Salvador y la empresa de cimentación Terratest, en la que solicitó que se les condenara, como corresponsables de los defectos constructivos apreciados en el anterior procedimiento, al pago cada uno de ellos de 31.694,62 euros, más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2010, o subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

6.-Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de 19.016,56 euros cada uno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

7.-El recurso de apelación de Terratest fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la acción estaba prescrita. En lo que ahora interesa, consideró que los demandados no lo habían sido en el procedimiento anterior, por lo que, frente a ellos, dicho proceso no tuvo efecto interruptivo de la prescripción, y que la demanda se presentó diecisiete años después del certificado final de obras.

8.-La aseguradora demandante ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 19 de mayo de 2024

Contrato de seguro de caución. Inexistencia de solidaridad frente a terceros entre las partes del contrato. La reclamación realizada al asegurado no interrumpe la prescripción frente al asegurador. Aunque el seguro de caución se configura en la LCS como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. Desde esta perspectiva, es jurisprudencia que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de mayo de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10002237?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de abril de 2007, la compañía mercantil Inversiones Grudisan S.L. (posteriormente, Obsidione S.L.) suscribió sendos contratos de compraventa con Procom Martinsa Residencial Castellana S.A. (en lo sucesivo, Procom) sobre dos viviendas, con sus anejos, trasteros y dos plazas de garaje, por el precio conjunto de 1.466.969,80 €.

2.- En tales contratos se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio estarían garantizadas mediante aval bancario, o cualquier otro medio que en derecho garantizara suficientemente la devolución. Para ello, se concertó con la compañía de seguros ACC Seguros (posteriormente, Zurich S.A.) una póliza de seguro de caución no obligatorio, del ramo denominado inversión de vivienda.

3.- El 1 de julio de 2011, como las viviendas y sus anejos no fueron entregadas en el plazo pactado, Obsidione S.L. demandó a la vendedora.

4.- El 8 de octubre de 2012, Obsidione cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a GamadŽs Española S.L. El contrato de cesión se elevó a escritura pública el 19 de noviembre de 2012.

5.- El 28 de mayo de 2014 recayó sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 1.710.506,89 €.

6.- El 1 de junio de 2015 y el 16 de junio de 2017, GamadŽs realizó sendas reclamaciones extrajudiciales frente a Procom.

7.- El 3 de junio de 2015, GamadŽs realizo la misma reclamación a Zurich S.A., como aseguradora de Procom.

8.- El 1 de junio de 2018, GamadŽs formuló una demanda contra Zurich, en la que reclamaba el pago de 1.710.506,89 €, intereses y costas.

sábado, 11 de noviembre de 2023

La acción de regreso del art. 1145 del Código civil por deuda pagada por el actor (codeudor) derivada de un préstamo solidario concedido a los litigantes y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía por partes desiguales. Que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de la parte que a cada uno corresponda (art. 1145 CC); y para determinar la parte que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9741696?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) D. Leopoldo (demandante) y D.ª Mónica (demandada) contrajeron matrimonio en el año 2009, bajo el régimen económico de separación de bienes; el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio el 24 de noviembre de 2016.

ii) Antes de contraer matrimonio, el 29 de junio de 2006, los Sres. Leopoldo y Mónica adquirieron a título de compraventa y en proindiviso una vivienda (que pasó a ser su vivienda familiar), en las proporciones de dos terceras partes para el Sr. Leopoldo y una tercera parte para la Sra. Mónica, por el precio total de 480.810 euros (es decir, 320.540 euros correspondientes a 2/3 y 160.270 euros correspondientes al 1/3 restante).

En la misma fecha, los citados señores suscribieron con una entidad financiera un préstamo, garantizado con hipoteca sobre la vivienda adquirida, por importe de 330.556 euros de capital, para financiar en ese importe el precio de adquisición del inmueble.

iii) La proporción indicada en la cotitularidad del inmueble se mantuvo hasta que el 29 de enero de 2013, mediante escritura pública, el demandante donó una sexta parte del dominio del inmueble a favor de la demandada, pasando desde entonces a ostentar la propiedad por iguales partes indivisas.

iv) Durante la vigencia del matrimonio mantuvieron cuentas bancarias individuales cada uno de ellos, donde ingresaban sus respectivas nóminas. También mantuvieron una cuenta bancaria común en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y el coste de las obras de ampliación de la vivienda familiar.

2.- El 28 de abril de 2017, el Sr. Leopoldo interpuso una demanda contra la Sra. Mónica en reclamación de la cantidad de 102.653,47 euros. En concreto, entre las cantidades reclamadas, en lo ahora relevante, figura una partida de 62.125,66 euros en concepto de exceso de aportación del demandante a las cuotas del préstamo hipotecario obtenido en el año 2006, para financiar la compra de la vivienda común.

sábado, 3 de octubre de 2020

Juicio de ponderación entre los derechos fundamentales al honor y los derechos a la libertad de expresión y de difusión de información veraz. La solidaridad que existente entre el autor, el director y el editor del medio que publica la información, no implica que exista solidaridad alguna entre los distintos medios de comunicación que publican la misma o similar información, pues cada uno de ellos (con la solidaridad interna, antes dicha, entre el autor de la información, el director y el editor del medio en que la misma se publica) habrá de responder exclusivamente por la noticia o información por él publicada, pero no por la que publiquen otros medios de comunicación, pues todos ellos son independientes entre sí y, por ende, asumen exclusivamente la responsabilidad que les pueda corresponder por la noticia o información por ellos divulgada, pero no la que pueda derivarse de la que otros medios publiquen.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Luis Alberto interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra el periodista D. Carlos Manuel por la intromisión ilegítima en su derecho al honor llevada a cabo por ese periodista en varias emisiones del programa de radio «El Espejo Canario», producido por El Escorpión de Jade S.L., y en artículos publicados en el diario «Canarias 7», editado por Informaciones Canarias S.A.

Las manifestaciones cuestionadas venían referidas a la actuación del demandante como fiscal, en relación con los llamados caso «Unión», una investigación de delitos relacionados con la corrupción política que se instruía en un juzgado de Lanzarote, y caso «Stratus», otra investigación criminal que afectaba a una bodega del mismo nombre. Asimismo, se realizaron manifestaciones sobre el bufete en el que trabajaba su pareja, y se le calificó reiteradamente como el «sheriff» de Lanzarote.

2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda respecto del periodista y de la productora del programa radiofónico, al considerar que algunas de las manifestaciones vertidas en varios programas de «El Espejo Canario» constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por lo que les condenó, solidariamente, a indemnizar al demandante en 50.000 euros y a la publicación de la sentencia, pero absolvió a «Informaciones Canarias S.A.», editora del diario «Canarias 7», al considerar que los artículos publicados en tal diario no constituían tal intromisión ilegítima por constituir artículos de opinión.

sábado, 27 de julio de 2019

Responsabilidad contractual. La obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. La solidaridad se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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3.- Motivos y razones del primer motivo. El motivo denuncia infracción de los arts. 1137 y 1138 CC. En su desarrollo razona que, de acuerdo con la jurisprudencia, aunque no se exija necesariamente un pacto expreso para la solidaridad, esta no ha llegado a convertirse en regla general, y en el caso no hay razones para declararla.
El motivo va a ser desestimado.
4.- Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo. Tanto el juzgado como la Audiencia han condenado solidariamente a los demandados. La sentencia recurrida justifica esta decisión en la falta de individualización de las conductas de los demandados y en el hecho de existir una obligación general con asunción plural no especificada.
La sentencia 749/2014, de 17 de diciembre, citada de modo parcial por el propio recurrente, resume la doctrina de la sala respecto a la aplicación de los arts. 1137 y 1138 CC :
"La obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será "cuando la obligación expresamente lo determine", la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.

domingo, 14 de octubre de 2018

Carácter mancomunado o solidario del pronunciamiento sobre costas. Para que la condena en costas pueda ser solidaria han de cumplirse las siguientes exigencias: que la obligación principal tenga cierto matiz solidario, que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y, finalmente, que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre ello expresamente en la sentencia, porque en caso contrario entra en juego la regla del artículo 1.137 del C.C. y consecuente mancomunidad en su abono.


Auto de la Audiencia Provincial de Lleida (s. 2ª) de 20 de septiembre de 2018 (Dª. Ana Cristina Sáinz Pereda).

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PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento se circunscribe el carácter mancomunado o solidario del pronunciamiento sobre costas que ha dado lugar a la demanda de ejecución, pronunciamiento efectuado en la sentencia de 12-3-2003 que resolvió el recurso de apelación planteado frente a la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 153/2001, acordando en la referida sentencia de apelación la condena, conjunta y solidaria de los codemandados Sr. Santiago. Sr. Vicente e IMAG S.A. a efectuar las reparaciones acordadas en la sentencia de primera instancia, derivadas de filtraciones de agua en la vivienda del actor, imponiendo a los codemandados las costas de primera instancia.
Una vez dictado el auto que aprueba la tasación de las costas de primera instancia, -por un total de 5.199,25 euros- el codemandado Sr. Santiago consignó un tercio de dicha suma (1.733,08 euros), instando posteriormente el ejecutante el despacho de ejecución por la cantidad restante, 3.466,17 euros, más otros 1.039,85 euros por los intereses y costas que se devenguen durante la ejecución. La ejecución se insta frente a los tres codemandados, acordándose en consonancia el despacho de ejecución (según auto de rectificación de 13-2-2012).
La resolución que es objeto del presente recurso desestima la oposición a la ejecución planteada por el Sr. Santiago alegando el pago por haber satisfecho ya su parte correspondiente, es decir, un tercio de la tasación de costas, considerando por ello improcedente el despacho de ejecución puesto que las costas no fueron impuestas con carácter solidario, por lo que estamos ante una obligación de carácter mancomunado, conforme a lo previsto en el art. 1.137 CC y a la no presunción de solidaridad.
Estas mismas alegaciones son las que se reiteran en esta alzada dado que la resolución dictada en primera instancia desestima la oposición a la ejecución citando el art. 542-3 de la LEC, considerando que al aparecer en el título tres deudores solidarios el acreedor puede dirigirse contra todos o contra alguno de ellos como deudor por entero de la obligación, según lo previsto en los arts. 1.145 y 1.148 CC, sin perjuicio de la relación interna, entre los deudores solidarios.

domingo, 30 de septiembre de 2018

Acción de repetición por las entidades aseguradoras o mercantiles contra los médicos de sus cuadros que fueron condenados por responsabilidad médica solidariamente con aquéllas. Determinación del criterio de imputación de responsabilidad. Tratamiento de la responsabilidad exigible «ad intra» de los condenados solidarios, y la responsabilidad «ad extra» de los mismos frente al tercero perjudicado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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PRIMERO.- Quien recurre en casación, ASISA, ejercita una acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil, y subsidiariamente, la acción del artículo 1904, para que se le abone la cantidad de 136.435,63 euros que pagó como obligado solidario por una deficiente prestación sanitaria, en virtud de sentencia de 23 de febrero de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Badajoz. La reclamación la formula frente a los doctores que intervinieron en el acto médico negligente y sus respectivas aseguradoras.
La sentencia que ahora se recurre estimó la demanda únicamente respecto a los dos médicos, a razón de un tercio de la suma abonada (45.478,54 a cada uno), y absolvió a las aseguradoras a quienes los perjudicados no demandaron en aquel pleito.
En aquel procedimiento, afirma la sentencia, «ya declaró el juzgador la responsabilidad solidaria de todos los codemandados con base en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil )..., luego conoce Asisa que es título suficiente de responsabilidad la culpa extracontractual que contemplan dichos preceptos; se ha de responder -in vigilando y también in eligendo- por unos servicios (clínicas y, en su caso, profesionales), que se ofertan a los beneficiarios de sus prestaciones -cuyo pago abonan y con los que se lucra la recurrente-, cuya utilidad o fin estuvieron muy alejados del resultado que debió lograr Doña. Marina en su momento y, todo ello, sin perjuicio de que en el futuro la apelante pueda desligarse de aquellos servicios concretos, por mala praxis en su ámbito.
»Estamos ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde ( STS 22 de mayo 2.007 ). El hecho de estar incluidos aquéllos en el cuadro médico de la aseguradora se ha considerado suficiente para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta en aplicación de la teoría de la culpa "in eligendo", pues, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta -como garante del servicio- la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor, según la naturaleza misma de la prestación, lo que se erige en criterio de imputación objetiva -la compañía es la garante del servicio-, sin excluir las posibles responsabilidades, con carácter solidario, del profesional sanitario frente al paciente ( SAP Granada 15 de noviembre de 2.013 )».

sábado, 10 de marzo de 2018

Naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la LOE, a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada. En los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la LOE, a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada.
2. En síntesis, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Leganés, aquí recurrida, interpuso una demanda de responsabilidad por defectos en la construcción interesando de modo principal su reparación y, de forma subsidiaria, la indemnización de daños y perjuicios.
Dicha demanda la interpuso contra la constructora, la entidad Rosaleda, S.L., contra D. Ildefonso, en calidad de arquitecto y frente a D. Braulio y D. Eliseo, aquí recurrentes, en calidad de arquitectos técnicos de la obra.
3. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes:
i) No se individualizó la causa de los daños materiales con relación a la actividad por los citados arquitectos técnicos, resultando probada la concurrencia de culpas de los restantes agentes de la edificación.
ii) No se había dirigido reclamación alguna contra los arquitectos técnicos previa a la interposición de la demanda.

sábado, 17 de febrero de 2018

Acción de repetición que asiste al promotor o a su aseguradora, condenados en un proceso por defectos constructivos, frente a los demás agentes de la edificación. La responsabilidad de la promotora frente al propietario de la obra es solidaria con su aseguradora y con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a el exigibles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros, Promociones, Construcciones y Servicios Crisaldi y Don Lucas fueron condenados de forma solidaria en sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Alicante, seguido por responsabilidad derivada de vicios de la construcción, a indemnizar a Prime Heat Property Spain SL la suma de 43.000 euros que, el caso del asegurador, se redujo a 40.000 euros por razón de la franquicia; más los intereses moratorios procesales a partir de la sentencia. En el pleito que da lugar al recurso la citada aseguradora ejercita acción de repetición reconocida en el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 17.2 del mismo Texto, porque considera que su asegurada, Promotora de la construcción, no tuvo participación culpable en los vicios que motivan el pago de la indemnización, pues encargó el proyecto y dirección de las obras al arquitecto demandado, que resultó responsable del daño, según la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante.
Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. Esta última, haciendo suyos los argumentos de aquella, dice lo siguiente:
«los condenados solidariamente entre si no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí o por entidad subrogada en sus derechos puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y en virtud de ello se estableció la solidaridad. Se impone por tanto el efecto positivo de la cosa juzgada que actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior un concreto tema litigioso de manera contraria a como quedó resuelto en el pleito antecedente».

jueves, 28 de diciembre de 2017

Deudas a cargo de la sociedad de gananciales. La responsabilidad de los cónyuges será solidaria, y no mancomuanada, cuando se acredite que se trata de una deuda contraída conjuntamente, de forma que la solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente. En tales casos, a pesar de la solidaridad, habrá que demandar a ambos cónyuges de forma que si solo se demanda a uno deberá apreciarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Dª. Eva María interpuso demanda contra Dª. Debora en reclamación de 72.000 euros que, según aquella, le adeuda.
En concreto, alega la actora que la entidad mercantil Decoplan S.L. ejecutó en el año 2007 unas obras por encargo de la demandada, que tenían por objeto la adaptación de un local para la actividad médico-estética que desarrollaría D.ª Debora.
D.ª Eva María el día 5 de noviembre de 2007 realizó a Decoplan una transferencia de 72.000 euros, por cuenta de D.ª Debora, para surtir efecto como pago de parte del precio de la ejecución de las obras.
Cuando tuvo lugar la transferencia la demandada era cónyuge del hijo de la actora, D. Agustín, pero afirma la demandante que tal cantidad fue un préstamo que hizo solo y exclusivamente a su nuera D.ª Debora, no a su hijo D. Agustín.
2.- La demandada, que se encuentra divorciada de su esposo D. Agustín y en trámite de liquidación de la sociedad legal de gananciales, opuso en la contestación a la demandada como excepción, en lo ahora relevante, que el único deudor es D. Agustín, hijo de la actora y su cónyuge al tiempo de la transferencia, y no ella, pues las obras tenían como finalidad la adaptación del local a un negocio común; por lo que en la liquidación de la sociedad de gananciales procedería una compensación de créditos.
Concluye que carece de legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada, entendida como falta de legitimación "ad causam".
Pero añade que, si así no se entendiese, y estuviese pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada, que se declare, con carácter subsidiario, defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, «incurriendo en el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que siendo el esposo, D. Agustín el obligado directo, quien por tanto resultaría afectado por el resultado del pleito tendría que ser traído al procedimiento a fin de evitar indefensión...»

domingo, 15 de octubre de 2017

Procesal Civil. Estudio sobre si la condena en costas contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad de obligados a satisfacerlas. En el caso concreto la Sala aplica la regla de la solidaridad pues con independencia de la dicción del art. 1137 CC existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, lo que hace deba preferirse el vínculo de solidaridad.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 16 de mayo de 2017 (D. Pedro Pozuelo Pérez).

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PRIMERO.- Que la única cuestión que se plantea en el recurso es la determinación de si la condena en costas contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad de obligados a satisfacerlas.
La doctrina general no exenta de numeras excepciones de la práctica de las Audiencias Provinciales siguiendo la tónica general impuesta ha venido siguiendo en este tema el criterio de la mancomunidad.
Así Asturias en fecha 20 de julio de 2002: Ya en cuanto al fondo del asunto, aun reconociendo que la citada cuestión de si la condena en costas es mancomunada o solidaria no es pacífica en la práctica judicial, en supuestos como el de autos en que por no interesarse en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impuso no establece esa naturaleza, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma en ocasiones precedentes, resolviéndola en sentido contrario al propugnado en la sentencia de primera instancia, lo que determina deba ser acogido el presente recurso.
En efecto, en nuestros autos de fecha 24 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1995, nos hemos decantado por el carácter mancomunado de la condena en costas cuando no se establece en la sentencia expresamente la solidaridad y ello con apoyo en que al no señalar la LECiv (a diferencia de la LECrim que en su art. 240.2 ª opta por el criterio de la mancomunidad) la naturaleza de la obligación de pago de costa cuando son varios los condenados, ha de aplicarse la regla general el art. 1137 del CC, dado que la condena en costas aun cuando sea una obligación de origen procesal tiene un indudable naturaleza civil, que además es independiente a la obligación principal, al estar sometida su imposición al régimen establecido en las Leyes procesales, de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la parte favorecida en este caso por la condena en costas en orden a que ésta necesariamente ha de seguir el mismo camino que la condena principal.

lunes, 12 de diciembre de 2016

Responsabilidad extracontractual. Caída en una zona propiedad de la Comunidad de propietarios. Interrupción de la prescripción. Junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (arts. 1.137 y ss CC) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, existe otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. En la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza al otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Doña Regina sufrió unas lesiones a consecuencia de una caída el día 14 de mayo de 2007 cuando salía de su domicilio sito en el DIRECCION000 II de la CALLE001 nº NUM002 - NUM000 y se dirigía a los aparcamientos de la Comunidad con intención de coger su vehículo. La caída se produjo en una zona propiedad de la Comunidad de propietarios al bajar las escaleras que conducen al garaje por estar recién pintado el suelo de la zona que da acceso al mismo, sin señal o cartel de aviso de la pintura.
Doña Regina demandó a la Comunidad de propietarios, a su aseguradora y a doña Fermina. Esta última actúa con el nombre comercial Jimeca Rojas Jiménez, y había aportado al empleado don Marcos para que realizara las funciones de conserje limpiador y que fue la persona que realizó las labores de pintura.
La sentencia de la Audiencia confirmó la del juzgado que condenó solidariamente a los tres demandados a pagar a doña Regina la cantidad de 87.807,13 euros.
Doña Fermina formula recurso de casación cuyos dos primeros motivos se refieren a la prescripción de la acción que niegan concurrente las dos instancias. El juzgado con el siguiente argumento:
«Dada la responsabilidad solidaria, la reclamación efectuada a cualquiera de los responsables interrumpe la prescripción respecto a todos los deudores en base a lo establecido en el artículo 1974 del CC. Constando en las actuaciones reiteradas reclamaciones a la compañía aseguradora Ocaso, y a la Comunidad de propietarios».
La Audiencia con este otro:
«... cuando el evento dañoso se produce por acción u omisión de diversas personas sin que sea factible la individualización de dichas actuaciones- en este caso el conserje, su empleadora y la Comunidad para la que trabaja, así como la aseguradora de ésta por vínculo contractual de seguro procede la aplicación a todos y a cualquiera de los intervinientes de la figura de la solidaridad, siendo facultad del perjudicado dirigir su acción contra todos, contra algunos o contra uno de los presuntos responsables del daño, conforme a lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del obligado solidario contra el que se dirija el acreedor a reclamar del resto de codeudores».

Responsabilidad decenal del art. 1591 CC. Acción de repetición o de regreso (art. 1145 CC) del constructor que pagó la reparación de los daños de la obra conforme a la responsabilidad solidaria declarada por una previa sentencia, sin determinación de las cuotas de responsabilidad de los agentes intervinientes. Exoneración del promotor que no participó en las labores de construcción, ni dio instrucciones de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si en un contrato de obra sujeto a la responsabilidad prevista en el artículo 1591 del Código Civil, y tras la condena solidaria del promotor, constructor y aparejador a realizar las obras necesarias o pagar el coste de las mismas por los defectos constructivos observados, el promotor, que no ha intervenido directamente en el proceso constructivo puede, en la relación interna de los agentes intervinientes en la obra, excepcionar la acción de regreso que ejercita en su contra la entidad constructora, que finalmente pagó el coste de las obras de reparación realizadas, por el importe de la cuota de responsabilidad que le correspondía de acuerdo con la condena solidaria establecida (artículo 1145 del Código Civil).
2. De la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia conviene resaltar que de la prueba practicada no hay constancia de la participación causal y efectiva del promotor en la génesis de los daños ocasionados, cuya actividad se limitó a la contratación de los agentes intervinientes en el proceso constructivo: constructora, arquitectos y aparejador de la obra.
En este sentido, entre la empresa promotora, Proincasa, aquí recurrida, y la contratista, Ferrovial, S.A., aquí recurrente, se celebraron sendos contratos de ejecución de obra. El primero de ellos de 13 de septiembre de 1990, para la ejecución de las obras con suministro de materiales denominada «ESTRUCTURA DEL EDIFICIO PLAZA CENTRAL DE FONTIÑAS», que Ferrovial se comprometía a realizar, y otro de 23 de octubre de 1991, en cuya estipulación primera se hacía constar lo siguiente:
«[...] La propiedad encarga a la Constructora la ejecución de las obras con suministro de materiales, denominada EDIFICIO PLAZA CENTRAL, RESTO DE UNIDADES, que ésta se compromete a realizar. La ejecución de los trabajos se llevará a cabo con arreglo al Plan de Obra formulado al efecto por la Constructora, de acuerdo al Proyecto redactado por los Arquitectos don Ignacio y don Rafael, siguiendo las órdenes que para el adecuado cumplimiento de uno y otro le sean dadas por la Dirección Técnica de la Obra».

jueves, 3 de noviembre de 2016

Demanda de ejecución hipotecaria dirigida exclusivamente contra los dos deudores solidarios hipotecantes pero no contra los otros dos deudores solidarios no hipotecantes. El juzgado deniega el despacho de ejecución. La Sala estima el recurso de apelación y declara que no existe precepto alguno que imponga como presupuesto de admisibilidad del despacho de ejecución que la demanda se haya dirigido contra todos los deudores solidarios no hipotecantes.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 1 de julio de 2016 (D. Carlos López-Muñiz Criado).

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PRIMERO. - Después de no admitirse el recurso de apelación contra el Auto de primera instancia en el que se declaraba la nulidad de actuaciones, sí lo fue contra el subsiguiente denegando el despacho de ejecución hipotecaria, que se fundamentó en que la demanda no se dirigió contra dos de los deudores no hipotecantes, porque esa circunstancia ha ocasionado que no se les haya notificado la existencia del procedimiento, ni se les ha requerido de pago.
Recurre la parte ejecutante alegando que, siendo deudores solidarios todos los prestatarios, y como se ha dirigido la ejecución contra todos los hipotecantes, su planteamiento está amparado en el ámbito procesal por el artículo 542,3 LEC, que permite despachar ejecución contra uno o alguno de los deudores solidarios por el total de la deuda, y en el plano sustantivo por el artículo 1.144 CC, que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
SEGUNDO. - El artículo 542.3 LEC (" Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.") establece una norma general aplicable a todo tipo de ejecución, trasladando al ámbito procesal los principios sustantivos sobre responsabilidad solidaria que permite al acreedor dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los deudores solidarios sin necesidad de demandar a todos (art. 1.144 CC). En el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo marco se contienen las normas específicas que han de aplicarse a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, no existe ningún precepto donde se disponga una excepción a la regla general, de tal manera que la ejecución del préstamo puede ser despachada contra cualquiera de los prestatarios solidarios. 

martes, 1 de noviembre de 2016

Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. Presunción de mancomunidad. Solidaridad tácita. Se admite su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 21 de junio de 2016 (D. Luis Garrido Espá).

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11. El factor determinante de la posibilidad de que el mismo crédito sea reconocido en varios concursos es la naturaleza solidaria de la obligación, en este caso a partir de los términos de la relación contractual, ante la existencia de una pluralidad de deudores (beneficiarios de los servicios) que formalmente tienen personalidad jurídica propia e independiente, como son las sociedades integradas en un grupo.
La regla general la proporciona el art. 1137 del Código Civil : "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".
El art. 1138 dispone que "si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de los otros".
12. La Sentencia num. 64/2014, de 25 de febrero, señala que, ciertamente, la norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada (art. 1137 CC), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya (art. 1138 CC).
Pero también la jurisprudencia de esta Sala -prosigue- ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 CC, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores (SSTS de 19 a abril de 1983, 7 de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989, entre otras muchas). Reitera finalmente que las SSTS de 26 de noviembre de 2008 y de 13 de febrero de 2009 señalan que el art. 1137 CC "tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos".

domingo, 1 de mayo de 2016

Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 1822, 1837 y 1262 del Código Civil. Argumenta que la exigencia de la firma conjunta de los tres avalistas no pueda ser considerada como un requisito para la existencia del contrato de fianza respecto de los dos firmantes demandados. Considera que los avalistas que suscribieron la fianza han manifestado, con su firma, su voluntad de asumir la causa propia de la fianza, garantizando cada uno de ellos frente a los actores la obligación de la que era deudora la entidad Comarex Desarrollos S.L., y que esta obligación ha resultado incumplida.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Con relación a este motivo, que resulta determinante de cara a la cuestión central aquí planteada, deben realizarse las siguientes precisiones.
En primer lugar, que el régimen aplicable a un supuesto de pluralidad de fiadores va a depender de la configuración negocial que las partes establezcan al respecto. En este sentido, resulta indiscutible que las partes pueden configurar una pluralidad de fianzas independientes entre sí, y ajenas al régimen de la fianza solidaria. Caso del fiador que se obliga ignorando la existencia de otros fiadores o del fiador que acuerda la garantía con independencia de otros posibles fiadores. Aunque no se trata propiamente de un supuesto de pluralidad de fiadores, también ocurre lo mismo en el caso en que un fiador garantiza la deuda mediante la fianza y otro mediante la dación de una garantía real.

Responsabilidad médica. Solidaridad. Demandados condenados solidariamente. Acción de regreso. Tratamiento de la responsabilidad exigible en las relaciones "ad intra" de los condenados de forma solidaria, con respecto a la aplicable a las relaciones "ad extra" de los mismos frente al tercero perjudicado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Igualatorio Médico Quirúrgico S.A. de Seguros y Reaseguros fue condenado solidariamente con una de sus médicos a abonar a una asegurada la suma de 109.144,97 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos. En el pleito que da lugar al recurso ejercita acción de regreso frente a la aseguradora del médico en reclamación de 55.116,72 euros, más 8.343,77 euros por intereses, que fue la mitad de la cantidad que en concepto de daños le fue reconocida y abonó a doña Valentina con ocasión de la muerte de su marido a raíz de una mala praxis médica atribuida a la doctora, integrada en el cuadro de facultativos que le había proporcionado.
Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial desestiman la demanda. Esta última con los siguientes argumentos:
«Puede que la recurrente no prestase directamente el servicio o acto médico del que derivó el daño, siendo sólo garante de que lo fuese en las condiciones adecuadas y de máxima calidad, pero es claro y vidente que si se declaró su corresponsabilidad en el luctuoso desenlace, fue por haber incumplido de propia mano tal obligación -nadie más podría incumplirla por ser quien estaba vinculada al fallecido marido de la entonces actora en virtud del seguro de asistencia sanitaria,- y lo que constituye un hecho propio. Quizás a lo que la recurrente se quiera referir es a que no fue "su mano" o su intervención directa la que produjo el evento dañoso; evidentemente no era la facultativa que incurrió en la mala praxis; pero tal dato resulta completamente irrelevante. Devino igualmente responsable del mismo por haber incumplido de manera negligente su obligación de garantizar al marido de la Sra. Valentina una adecuada asistencia sanitaria; y todo ello en virtud de lo establecido en los arts. 1.101 y concordantes del CC, existiendo además relación de causalidad entre tal negligencia y el resultado acaecido. Es evidente que si la asistencia médica que tenía que garantizar hubiere sido correcta y no negligente, aquél no se habría producido.