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martes, 29 de diciembre de 2015

Procesal Penal. Jurisdicción. En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, se confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3. Los recurrentes amparan su recurso en un único motivo de casación con base en el artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la inaplicación de los artículos 23.4, apartados d) e i) de la LOPJ; artículos 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988; y los artículos 1, 3 y 7 del Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa para la represión del tráfico ilegal de drogas en el mar, en relación a los artículos 368, 370 y concordantes del Código Penal.
Los argumentos fundamentales que se sostienen contra la resolución recurrida son los siguientes. El primero, que el abordaje del buque DIRECCION000, realizado por la autoridades españolas el día 23 de noviembre de 2014, a petición del Ministerio de Justicia de Portugal, por ostentar bandera de ese país, fue contrario a derecho porque se había producido el cambio de abanderamiento de dicho buque, que ostentaba bandera de Guinea Bissau, país que nunca autorizó el citado abordaje. El segundo, que la jurisdicción española es la única competente para enjuiciar los hechos investigados. Así lo ampararía, en síntesis, el artículo 23.4 de la LOPJ y los artículos 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988. De acuerdo con este último precepto, se alega, el artículo 3 del Tratado bilateral firmado entre España y Portugal prevé que cada parte ejercerá jurisdicción exclusiva con respecto a los hechos realizados en sus aguas territoriales, zonas o puertos francos incluidos los hechos que se hubieran iniciado o se deberían consumar en otro Estado. Este es el caso de los hechos investigados en estos autos, que se inician indiscutiblemente en territorio nacional, concretamente en Pontevedra. La organización criminal investigada, según los recurrentes, tendría su sede en España, donde se habrían realizado todos los actos preparatorios y donde comienza la ejecución del delito contra la salud pública puesto que es de Pontevedra desde donde zarpa el buque.
El recurso debe ser desestimado.

domingo, 25 de enero de 2015

Procesal Penal. Justicia universal. Abordaje de embarcaciones en aguas marinas internacionales por presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas. Interpretación de los apartados d), i) y p) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo). Doctrina de la STS (Pleno) 594/2014.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- El supuesto que hemos de analizar es similar a los que abordaron las SSTS 592/2014 y 593/2014, ambas de 24 de julio, dictadas por el Pleno de esta Sala Segunda resolviendo sendos recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal contra Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida en Pleno que confirmaban, al igual que sucede aquí, el sobreseimiento de diligencias penales seguidas por delitos contra la salud pública decretado por Juzgados Centrales de Instrucción en virtud de una "sobrevenida" falta de jurisdicción resultante de la modificación del art. 23.4 LOPJ llevada a cabo por la Ley orgánica 1/2014.
Según la Audiencia Nacional a partir de tal reforma la jurisdicción española carecería de competencia para enjuiciar los delitos contra la salud pública cometidos fuera de territorio nacional salvo que los imputados ostentasen la nacionalidad española, o se constatase su propósito de realizar en España alguna de las conductas castigadas.
Ninguno de los aquí imputados, es español. Fueron interceptados en una embarcación con pabellón no español en aguas no territoriales en la que sería ocupada una importante cantidad de droga.
Obviamente nuestra respuesta a este recurso ha de ser igual y basada en las mismas razones que la que se dio en aquellas sentencias. Aunque concurren algunas singularidades que explican la pluralidad de motivos articulados en el recurso del Fiscal, no son relevantes a efectos de la decisión que ha de adoptarse. Todos los motivos del Ministerio Fiscal comparten el mismo objetivo: demostrar que la jurisdicción española está llamada a conocer de los hechos objeto de procedimiento. Usa diversos argumentos. El acogimiento de alguno de ellos es suficiente para la estimación del recurso, pudiendo "orillarse" (en sentido figurado: no debe despistar el contexto locativo en que se desarrollan los hechos analizados) otros argumentos como los derivados de la especificidad geográfica de este supuesto (la embarcación es abordada en la isla de Alborán en zona contigua), desarrollados con exquisita y elogiable minuciosidad en el escrito de recurso (motivo segundo).

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Jurisdicción de los Tribunales españoles. Nueva delimitación del principio de justicia universal en la jurisdicción penal, consecuencia de la L.O. 1/2014 de 13 de marzo. Criterios de atribución a la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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QUINTO.- Para la decisión de este recurso de casación hemos de remitirnos a lo ya resuelto por el Pleno de esta Sala Casacional en la Sentencia 592/2014, de 24 de julio, toda vez que el fundamento es el mismo: la interpretación de las reglas correspondientes a los apartados d), i) y p) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.
En la citada resolución dijimos que la regulación vigente de la justicia universal en nuestro ordenamiento jurídico se contiene en la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, en donde preponderantemente se atiende a la configuración de los tratados internacionales y el grado de atribución de jurisdicción que otorgan a los Estados firmantes. Dentro de esta última regulación, cuya interpretación era el objeto de la Sentencia 592/2014, de 24 de julio y de esta resolución judicial, se ocupan de la atribución de jurisdicción a nuestros tribunales, por lo que hace a los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los apartados correspondientes a las letras d), i) y p) del apartado 4 del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre estos preceptos, indicábamos, literalmente, en la citada sentencia lo siguiente:
«1. Como decimos, las letras d), i) y p) del art. 23.4 de la LOPJ (tras su reforma por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo) recogen los criterios de atribución a la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Para ello establecen los siguientes supuestos, que recordamos ahora:
1) Letra d): tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas «que se cometan en los espacios marinos», en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte.