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domingo, 19 de mayo de 2024

Contrato de seguro de caución. Inexistencia de solidaridad frente a terceros entre las partes del contrato. La reclamación realizada al asegurado no interrumpe la prescripción frente al asegurador. Aunque el seguro de caución se configura en la LCS como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. Desde esta perspectiva, es jurisprudencia que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de mayo de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10002237?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de abril de 2007, la compañía mercantil Inversiones Grudisan S.L. (posteriormente, Obsidione S.L.) suscribió sendos contratos de compraventa con Procom Martinsa Residencial Castellana S.A. (en lo sucesivo, Procom) sobre dos viviendas, con sus anejos, trasteros y dos plazas de garaje, por el precio conjunto de 1.466.969,80 €.

2.- En tales contratos se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio estarían garantizadas mediante aval bancario, o cualquier otro medio que en derecho garantizara suficientemente la devolución. Para ello, se concertó con la compañía de seguros ACC Seguros (posteriormente, Zurich S.A.) una póliza de seguro de caución no obligatorio, del ramo denominado inversión de vivienda.

3.- El 1 de julio de 2011, como las viviendas y sus anejos no fueron entregadas en el plazo pactado, Obsidione S.L. demandó a la vendedora.

4.- El 8 de octubre de 2012, Obsidione cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a GamadŽs Española S.L. El contrato de cesión se elevó a escritura pública el 19 de noviembre de 2012.

5.- El 28 de mayo de 2014 recayó sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 1.710.506,89 €.

6.- El 1 de junio de 2015 y el 16 de junio de 2017, GamadŽs realizó sendas reclamaciones extrajudiciales frente a Procom.

7.- El 3 de junio de 2015, GamadŽs realizo la misma reclamación a Zurich S.A., como aseguradora de Procom.

8.- El 1 de junio de 2018, GamadŽs formuló una demanda contra Zurich, en la que reclamaba el pago de 1.710.506,89 €, intereses y costas.

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 84.2.6º y 10º LC. Créditos contra la masa. Crédito derivado del derecho de reembolso de una aseguradora procedente de un contrato de seguro de caución. Aval de la Ley 57/1968. No se aprecia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ÁNGEL GALGO PECO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda incidental promovida por GENERALI S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en el seno del expediente concursal de EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (en adelante nos referiremos a estas entidades como "GENERALI" y "EDIFICACIONES", respectivamente) en reclamación del pago de un crédito contra la masa por importe de 404.610,63 euros.
2.- En esencia, GENERALI sustentaba sus pretensiones en los hechos que siguen. EDIFICACIONES, junto con una tercera entidad, OBRAS Y ESTRUCTURAS, S.A., ambas pertenecientes al grupo URBALIA, proyectaron al 50% el desarrollo de una promoción inmobiliaria en la parcela denominada DOS-B, dentro del Proyecto de Compensación del Sector SUP-1 "La Maquinilla", del Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo (Madrid). Dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante, "Ley 57/1968"), dichas sociedades, en fecha 1 de octubre de 2007, en calidad de tomadoras, suscribieron con GENERALI una póliza de seguro de afianzamiento colectivo para el aseguramiento de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas, la cual estaba prevista para el 30 de septiembre de 2010. Llegada la fecha indicada sin que las viviendas fueran entregadas y habiéndole reclamando los compradores la indemnización correspondiente, GENERALI abonó a los mismos un total de 785.267,27 euros. GENERALI reclama a EDIFICACIONES en el presente expediente el 50% de dicho importe; el 50% restante se reclamaría a la otra sociedad promotora, también en concurso.
3.- Sostiene GENERALI que dicho importe representa un crédito contra la masa, con encaje, bien en el artículo 84.2.10º, bien en el artículo 84.2.6º de la Ley Concursal ("LC " en lo sucesivo).

sábado, 28 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Mercantil. Regulación legal del seguro de caución y garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas de la Ley 57/68.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

NOVENO.- Regulación legal del seguro de caución y garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.
El seguro de caución aparece definido en el art. 68 LCS en los siguientes términos: "Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurado deberá serle reembolsado por el tomador del seguro". Esta norma debe ponerse en relación con otras de la propia LCS, en especial su art. 1 según el cual " [e]l contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas"; y su art. 3, que en los incisos segundo y tercero de su párrafo primero dispone lo siguiente: "Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

viernes, 9 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguro de caución. El pago al acreedor asegurado por parte de la asegeguradora determina que aquél haya perdido su legitimación para reclamar la deuda por cuya causa ha sido ya indemnizada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 19 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET).

PRIMERO.- (...) Normalmente en el modelo-tipo de la póliza del contrato de seguro de caución, en el apartado referido a la subrogación se suele decir, que el pago de una indemnización, por tratarse de un seguro de caución, -debe entenderse que por la aseguradora a la beneficiaria-, tiene por resultado subrogarse en todos los derechos y acciones sobre el principal, intereses y accesorios del crédito garantizado. Y, también que la asegurada se compromete a entregar todos los documentos o títulos que permitan el ejercicio efectivo de la subrogación a favor de la aseguradora. No siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1.213 CC porque el pago fue completo.
Ello supone que en presente caso y precisamente por el pago realizado, la aseguradora se ha subrogado en la posición de acreedora, y eso es lo que excluye la legitimación activa "ad causam" de Industrias Gráficas Garal, S.A., como acertadamente aprecia la Juzgadora de instancia.
A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción de subrogación, que se presume con arreglo al artículo 1210.3º del CC  con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado, según declara la doctrina del Tribunal Supremo en STS de 24 de marzo de 2011, por lo que el pago efectuado por la aseguradora atribuye a esta una acción de reembolso.

viernes, 21 de octubre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro de caución. En caso de pago de la indemnización la entidad aseguradora se subroga en el crédito y decae la legitimación activa del primitivo acreedor para reclamar el mismo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 2011. Pte: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET. (1.394)

PRIMERO.- (...) El artículo 68 LCS  regula el seguro de caución como aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato de seguro, y todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro, rigiéndose el seguro de caución por lo preceptuado en el contrato de seguro y por las condiciones generales y particulares de la póliza. " "Por lo que se concede al asegurador una acción de reembolso frente al tomador y no una subrogación en los derechos del asegurado contra el tomador, obligándose el asegurador, no a cumplir por el deudor personal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento del deudor le hubiera producido (SSTS de 5 de junio de 1992, 26 de enero de 1995, 3 de diciembre de 2000 y 12 de marzo de 2003).