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miércoles, 10 de marzo de 2021

El seguro de riesgo de muerte y sus modalidades. Una de ellas, en atención al criterio de duración, es la que distingue entre seguro de vida entera y seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal. El seguro colectivo de vida y las obligaciones de las compañías de informar. La duración temporal del contrato de seguro suscrito no conforma una condición general limitativa de la cobertura, sino delimitadora del riesgo, en tanto en cuanto determina el ámbito temporal del aseguramiento y la modalidad de seguro de vida concertado. Inaplicación de la doctrina de las cláusulas sorpresivas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8339316?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda que es interpuesta por el actor D. Epifanio contra las entidades BBVA de Seguros, S.A., y BBVA, S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame la vigencia del contrato colectivo de vida, suscrito en fecha 23 de abril de 1988 entre el demandante y la compañía Euroseguros, S.A. (actual BBVA Seguros, S.A.) en concepto de deudora y Banco de Bilbao, S.A., (actual BBVA) como tomador.

La razón del litigio proviene de las discrepancias existentes entre las partes sobre el alcance de la cobertura suscrita, pues mientras que el demandante considera que el contrato de seguro concertado es un seguro de vida entera, la parte demandada sostiene, por el contrario, que nos encontramos ante un contrato de tal clase pero de duración temporal, que se extingue cuando los asegurados alcanzasen la edad de los 65 años, tal y como resulta documentado en la póliza n.º NUM000 a la que se refiere el seguro colectivo y a la que se hace alusión en el certificado de adhesión.

En el art. 6.2 de dicha póliza, bajo la rúbrica "condiciones de adhesión", se señala que "no podrán incorporarse a este seguro personas de edad menor de catorce años ni de edad igual o superior a sesenta y cinco años, ni tampoco personas incapacitadas", y el art. 7, bajo el título "variaciones en la composición del grupo asegurado", dice en el apartado correspondiente a las bajas que éstas tendrán lugar por alguna de las siguientes causas: "4) cumplimiento de la edad límite (65 años) especificada en el artículo 6.2 de las presentes condiciones".

El demandante señala que ni en el boletín de adhesión, ni en la certificación individual del seguro, ni en el extracto de condiciones generales que le fueron facilitadas, se hace referencia a que el contrato sea de duración temporal, tampoco se le entregó la póliza del contrato a la fecha de su adhesión, ni se le informó que el seguro de vida fuera de duración limitada a los 65 años.