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domingo, 5 de julio de 2015

Procesal penal. Cosa juzgada. Magnífico estudio sobre la eficacia o no de cosa juzgada de las diferentes resoluciones judiciales que pueden recaer durante el procedimiento, en especial los autos de sobreseimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - El primer motivo lo formula el recurrente al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 y 25 CE, por infracción del principio de seguridad jurídica de cosa juzgada.
1. Argumenta que "los hechos habían sido sobreseídos libremente y no había datos nuevos para reabrir el procedimiento".
Efectivamente, la propia sentencia recurrida, recoge y describe los antecedentes procesales invocados: (...) lo que se plantea es la posible apreciación de cosa juzgada como consecuencia del sobreseimiento libre y archivo que se acordó como consecuencia de la denuncia que, versando en esencia sobre estos mismos hechos, presentó Almudena el día 30 de diciembre de 2000 ante el Juzgado de guardia de los de San Cristóbal de La Laguna. Y ello por cuanto, como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 34/1983), de 6 de mayo), el sobreseído libremente ha de ser tenido por inocente a todos los efectos, como si hubiere mediado sentencia absolutoria. Dado su carácter definitivo, en contraste con el sobreseimiento provisional, sólo puede adoptarse tras profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura, debiéndose fundar, justificar y razonar -motivar- tal decisión (Sentencias del Tribunal Constitucional 297 y 314/1994 y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990) En efecto, dicha denuncia, a la que se adjuntó copia de los tres documentos justificativos de las entregas de dinero efectuadas por la perjudicada, dio lugar a las Diligencias Previas nº 147/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna (obrando en autos -folios nº 305 a 315- copia testimoniada íntegra de las mismas), acordándose por auto de fecha 12 de enero de 2001, además de la incoación de las actuaciones, el sobreseimiento libre y archivo de las mismas por no ser los hechos denunciados "constitutivos de infracción criminal", dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que con fecha de 26 de enero de 2001 se dio por enterado con la fórmula de "visto".

miércoles, 11 de julio de 2012

Procesal Penal. No cabe recurso de casación contra los autos dictados por la Audiencias que confirman el sobreseimiento acordado por el Instructor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

PRIMERO.- El auto impugnado, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 5 de mayo de 2011, desestima el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Oviedo, en el que se había acordado el sobreseimiento libre y archivo de unas diligencias previas incoadas en virtud de denuncia del recurrente, por estimar, tanto el Juzgado Instructor como la Audiencia Provincial, que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.
Frente al mismo se alza el presente recurso de casación fundado en tres motivos, el primero por violación de preceptos constitucionales, el segundo por infracción de ley y el tercero por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de legalidad e igualdad ante la ley.
A) Alega el recurrente que el auto recurrido confirma el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias acordado por el Juzgado de Instrucción sin la más mínima investigación en instrucción. Al no haber practicado el Jugado ninguna de las diligencias interesadas denegando "ab initio" la acción penal sin practicar un mínimo de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y sin haber tomado siquiera declaración a los denunciados, el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
B) El art. 848 de la L.E.Crim., dice así: "contra los autos dictados bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Y en su párrafo segundo se especifica el concepto de auto definitivo en el sentido siguiente: "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". La redacción del precepto, como es sabido, suscitó dudas interpretativas al aplicarlo en el ámbito del procedimiento abreviado, debido a que en esta clase de procedimientos, que son de aplicación claramente mayoritaria en la jurisdicción penal, no existe un auto de procesamiento propiamente dicho, por lo que se precisaba determinar cómo se suplía ese vacío y cómo se adecuaban las exigencias de ese apartado del art. 848 de la LECr. a un procedimiento que no existía cuando se redactó ese precepto.