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viernes, 12 de marzo de 2021

Competencia territorial. Reclamación por retraso en un vuelo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor. En este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito. En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8323856?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid, y trae causa de un juicio verbal en que se reclaman 900 euros, más intereses, en compensación por el retraso de un vuelo entre Barcelona y Los Ángeles que afectó a tres pasajeros. Los pasajeros hicieron cesión de derechos a la demandante para efectuar la reclamación en defensa de sus derechos. La cuestión suscitada en el presente conflicto de competencia ha sido resuelto por Auto de Pleno de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2018, conflicto nº 47/2018 en el que hemos declarado lo siguiente:

"TERCERO.- No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no sé es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.

viernes, 15 de enero de 2021

Transporte aéreo de pasajeros. Interpretación del Protocolo aprobado en Junta de Jueces Mercantiles sobre buenas prácticas procesales en materia de reclamaciones a líneas aéreas con relación al tiempo y forma de la consignación de las cantidades reclamadas, su interpretación como satisfacción extrajudicial o como allanamiento, así como la condena en costas en casos de allanamiento. Validez de la cesión de créditos.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de octubre de 2020 (Dª. Marta Cervera Martínez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8207160?index=61&searchtype=substring&]

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora, Flightright Gmbh, ejercitó frente a Vueling Airlines, S.A. una acción de reclamación de cantidad derivada de la cancelación de un vuelo operado por la demandada. Reclamaba la suma de 1.600 euros correspondiente al retraso sufrido por un vuelo operado por la demandada entre Lisboa y Zurich el 4 de noviembre de 2018, que afectó a cuatro pasajeros que le cedieron los derechos. La demanda se presenta el 23 de mayo de 2019.

2. De forma previa a la incoación de la demanda, y en atención al Acuerdo alcanzado por los Magistrados de los Juzgados de lo Mercantil en Junta de fecha 26 de septiembre de 2018, aprobado por la Sala de Gobierno del TSJC en sesión de fecha 6 de noviembre de 2018, mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 se dio traslado a la parte demandada para que procediera a alcanzar un acuerdo con la reclamante durante el plazo de los 15 días siguientes.

3. En fecha 16 de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de 15 días antes referido, Vueling presentó escrito en el que anunciaba haber consignado en fecha 12 de septiembre de 2019 en la cuenta de consignaciones del juzgado lo que se reclamaba y alegaba no haber podido conseguir un acuerdo por la resistencia de la parte actora a ello.

lunes, 31 de octubre de 2016

Transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por un retraso de seis horas. Determinación de la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 15 de julio de 2016 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña María Cristina y otros nueve más interpusieron demanda contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. en reclamación de una indemnización conjunta de 6.000 € como resarcimiento por el retraso de aproximadamente seis horas en el que aseguran incurrió el vuelo de dicha compañía NUM000 (Punta Cana-Madrid) que, teniendo prevista su llegada a Madrid a las 12 horas del día 8 de octubre de 2012, arribó a dicha capital a las 17,54 horas.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Insiste la apelante en esta instancia en que, pese a no haber formulado declinatoria en tiempo oportuno, la falta de competencia territorial de los juzgados de Madrid debería ser apreciada de oficio por cuanto nos encontramos en presencia de una regla competencia de carácter imperativo en que no resulta admisible la sumisión tácita y ser lo cierto que los demandantes no tienen su domicilio real en Madrid, habiendo designado esta ciudad como su domicilio únicamente a efectos de notificaciones. Todo ello de acuerdo con el Art. 54-1 de la L.E.C. a cuyo tenor "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal" y teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 54-2 con arreglo al cual en la redacción -aplicable al caso- anterior a dada por Ley 42/2015 de 5 de octubre, según la cual Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente" (énfasis añadido).

sábado, 17 de septiembre de 2016

Transportes. Cruceros. Viajes combinados. Retraso y pérdida de maleta en el vuelo Barcelona-Bari, ciudad en la que se iniciaba el crucero. La Sala revoca la sentencia de instancia y declara la responsabilidad de Costa Crucersos al traterse de un "paquete", del que dicha entidad era el organizador del viaje, que incluía los transportes aéreos. Magnífico estudio de la indemnización de daños morales en supuestos de retraso en el transporte aéreo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de D. Jeronimo y Dª. Berta, contra la entidad "Costa Cruceros" (Costa Crociere, SpA), en suplico de que se dicte "sentencia declarando conforme: La demandada viene obligada a satisfacer a mis principales por los daños y perjuicios ocasionados la suma de: * La suma de 167,98€ en concepto de gastos efectuados por mi principal, por la adquisición de prendas.
* La suma de 7.000,00€ en concepto de daños morales por el padecimiento y sufrimiento padecido por mis principales que frustraron todas sus expectativas de viaje.
Más los intereses legales desde la interposición de esta demanda o por la cantidad que discrecionalmente dicte el Juzgador, y Condenándola a estar y pasar por tales declaraciones, al pago de las cantidades, y al pago de las costas e intereses", fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y de formulación de escritos de resúmenes de pruebas, recayó Sentencia, a 14 de octubre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Buades Garau, en nombre y representación de Don Jeronimo y Doña Berta contra la entidad mercantil Costa Cruceros S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Jeronimo, alegando confusionismo del Juzgador, incoherente valoración de la prueba y la no aplicación adecuada de la Ley, aplicable a los viajes combinados; que los representantes de "Costa Cruceros" recepcionaron a los actores en el aeropuerto de Barcelona, etiquetaron las maletas y las trasladaron al camarote; que se trataba de un "pack" combinado, que incluía el avión; que el equipaje de los Sres. Jeronimo fue extraviado y no fue devuelto hasta el día 19 de agosto, en Palma; y que procede indemnización por extravío y por daños morales; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que revocando la dictada en primera instancia se estime íntegramente la demanda planteada por mi principal con expresa imposición de costas de adverso, en ambas instancias".

martes, 13 de septiembre de 2016

Transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por cacelación o retraso. Daños morales. El mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la pérdida del tiempo. Ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una molestia, de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente. En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 10 de junio de 2016 (D. Guillermo Sacristán Represa).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia que impugna la mercantil RYANAIR LIMITED estima en parte la demanda que frente a la misma plante la representación de DOÑA Gema, DON Serafin y Ángel Daniel, condenando a la demandada al abono a los actores de 1.918Ž32 €.
La impugnación, una vez resuelto el primer motivo del recurso que discutía la recurribilidad de la sentencia mediante el auto de aclaración de aquella fechado el 1 de marzo de 2.016, habiéndose presentado el escrito de interposición de aquél el 29 de febrero anterior, se reduce a la cuantía de la indemnización concedida que considera excesiva y que debería limitarse a 1.168Ž32 €.
SEGUNDO.- Se discute que los daños morales puedan ser concedidos al margen del artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como consecuencia de lo cual no cabría otorgar indemnización por daños morales en cantidad superior a la que fija el precepto reseñado.
El artículo 7 de dicho Reglamento sobre derecho a compensación establece en su apartado a) "250 € para vuelos de hasta 1.500 €" debiendo señalarse que está remitiéndose al contenido del mismo Reglamento que se refiere a denegaciones de embarque, cancelaciones de vuelos o grandes retrasos, lo que lleva a la entidad apelante a entender que se trata del límite máximo de compensación posible cuando, como es el supuesto, se produjo una denegación de embarque.

viernes, 27 de febrero de 2015

Mercantil. Transporte áereo de pasajeros. Indemnización por retraso de casi seis horas en la salida del vuelo Madrid-Cancún. Se estima. Retraso causado por problemas técnicos. Inexistencia de circunstancia ordinaria.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 12 de enero de 2015 (D. Enrique Sanjuán Muñoz).

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Primero. Delimitación del objeto de reclamación.
La reclamación parte de la aplicación del Reglamento 261/2004 de la Unión Europea sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación gran retraso de los vuelos.
En el presente supuesto la salida del vuelo estaba prevista para las 16,45 horas y finalmente tuvo su salida a las 22.20 hora local de Madrid.
La compañía demandada alega circunstancias extraordinarias y por lo tanto la aplicación de lo previsto en el artículo 5.3 del citado reglamento.
Segundo.- Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto.
En caso de cancelación de vuelos o gran retraso, esto es, retraso de tres o más horas, el legislador de la Unión quiso organizar las obligaciones de los transportistas aéreos establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004 (véanse, en este sentido, las sentencias Nelson y otros, C 581/10 y C 629/10, EU:C:2012:657, apartado 39, y McDonagh, C 12/11, EU:C:2013:43, apartado 37 y Auto del TJ (Sala 5ª de 14 de noviembre de 2014,asunto C 394/14,).
De este modo, según los considerandos 14 y 15 y el artículo 5, apartado 3, de ese Reglamento, como excepción al apartado 1 del mismo artículo, el transportista aéreo está exento de su obligación de pagar una compensación a los pasajeros conforme al artículo 7 del propio Reglamento nº 261/20014 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo (sentencia McDonagh, EU:C:2013:43, apartado 38 y jurisprudencia citada).Por tratarse de una excepción al principio de compensación a los pasajeros, dicho artículo 5, apartado 3, debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia Wallentin-Hermann, C 549/07, EU:C:2008:771, apartado 20). Por otra parte, no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, e incumbe al transportista aéreo que pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (sentencia Eglitis y Ratnieks, C 294/10, EU:C:2011:303, apartado 25). 
Por lo que se refiere, más concretamente, a los problemas técnicos que pueden afectar a un avión, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien es cierto que dichos problemas técnicos pueden considerase circunstancias extraordinarias, no es menos cierto que las circunstancias que acompañan a dicho acontecimiento sólo podrán calificarse de «extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, cuando correspondan a un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen(sentencia Wallentin- Hermann, EU:C:2008:771, apartado 23). El cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento nº 261/2004 se impone sin perjuicio de que, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento, los transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros incluidos, que haya ocasionado el retraso (sentencia Folkerts, C 11/11, EU:C:2013:106, apartado 44 y jurisprudencia citada).