Sentencia
del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 12 de enero de 2015 (D. Enrique Sanjuán Muñoz).
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Primero. Delimitación del objeto de reclamación.
La reclamación parte de la aplicación del Reglamento
261/2004 de la Unión Europea sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación gran retraso de los
vuelos.
En el presente supuesto la salida del vuelo estaba
prevista para las 16,45 horas y finalmente tuvo su salida a las 22.20 hora
local de Madrid.
La compañía demandada alega circunstancias
extraordinarias y por lo tanto la aplicación de lo previsto en el artículo 5.3
del citado reglamento.
Segundo.- Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea al respecto.
En caso de cancelación de vuelos o gran retraso, esto es,
retraso de tres o más horas, el legislador de la Unión quiso organizar las
obligaciones de los transportistas aéreos establecidas en el artículo 5,
apartado 1, del Reglamento nº 261/2004 (véanse, en este sentido, las sentencias
Nelson y otros, C 581/10 y C 629/10, EU:C:2012:657, apartado 39, y McDonagh, C
12/11, EU:C:2013:43, apartado 37 y Auto del TJ (Sala 5ª de 14 de noviembre de
2014,asunto C 394/14,).
De este modo, según los considerandos 14 y 15 y el artículo
5, apartado 3, de ese Reglamento, como excepción al apartado 1 del mismo
artículo, el transportista aéreo está exento de su obligación de pagar una
compensación a los pasajeros conforme al artículo 7 del propio Reglamento nº
261/20014 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias
extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado
todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control
efectivo del transportista aéreo (sentencia McDonagh, EU:C:2013:43, apartado 38
y jurisprudencia citada).Por tratarse de una excepción al principio de
compensación a los pasajeros, dicho artículo 5, apartado 3, debe ser objeto de
interpretación estricta (sentencia Wallentin-Hermann, C 549/07, EU:C:2008:771,
apartado 20). Por otra parte, no todas las circunstancias extraordinarias
tienen carácter exoneratorio, e incumbe al transportista aéreo que pretenda
invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible
evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que
respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente
soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de
producirse las circunstancias extraordinarias (sentencia Eglitis y Ratnieks, C
294/10, EU:C:2011:303, apartado 25).
Por lo que se refiere, más concretamente,
a los problemas técnicos que pueden afectar a un avión, el Tribunal de Justicia
ha precisado que, si bien es cierto que dichos problemas técnicos pueden
considerase circunstancias extraordinarias, no es menos cierto que las
circunstancias que acompañan a dicho acontecimiento sólo podrán calificarse de
«extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº
261/2004, cuando correspondan a un acontecimiento que, al igual que los que se
enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al
ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y
escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de
su origen(sentencia Wallentin- Hermann, EU:C:2008:771, apartado 23). El
cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento nº 261/2004 se
impone sin perjuicio de que, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento, los
transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros
incluidos, que haya ocasionado el retraso (sentencia Folkerts, C 11/11,
EU:C:2013:106, apartado 44 y jurisprudencia citada).