Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 14
de enero de 2015 (Dª. BÁRBARA
MARÍA CÓRDOBA ARDAO).
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PRIMERO. El artículo 194.2 de la LC establece que si el
Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad
necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá mediante auto, su
inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que
corresponda.
SEGUNDO. Se expone en el escrito inicial de este
incidente, que la misma va dirigida a obtener la suspensión de trece contratos
de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida la nave 3
como consecuencia de un incendio ocurrido el día 16 de diciembre de 2014.
Pues bien, la primera premisa que debe analizar el juez
del concurso es si tiene o no competencia objetiva para conocer de la citada
solicitud.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 64 LC, el juez
del concurso es competente para conocer de las medidas de extinción,
modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo siempre que
concurran dos requisitos: 1) que sean medidas de carácter colectivo y 2) que
tales medidas tengan su origen en causas "económicas, técnicas,
organizativas o de producción".
Al respecto, se entiende que concurren causas económicas
cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o
la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo
caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es
inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.