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miércoles, 4 de junio de 2014

Mercantil. Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, de 2 de mayo de 2014 (D. José María Blanco Saralegui).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO- Antecedentes y contexto de la reclamación.
La presente resolución es la primera que se dicta en esta sede, con posterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013 y posteriores resoluciones - auto de aclaración y de nulidad de actuaciones- en relación con una entidad bancaria que no fue parte demandada en la acción colectiva resuelta definitivamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
En efecto, hasta la fecha se han resuelto en esta jurisdicción pleitos dirigidos contra Novagalicia Banco y BBVA, entidades directamente afectadas por la sentencia del Tribunal Supremo. Dichas entidades han optado, en cumplimiento de dicha resolución, por eliminar las cláusulas suelo de sus contratos de préstamo con garantía hipotecaria de todos los contratos contraídos con consumidores sin excepción - la salvedad la constituye la decisión de no eliminarlas en los contratos con no consumidores o, cuando menos, discutir dicha condición en los supuestos en que es discutible-, y hacerlo desde fecha 9-5-13.
El grueso de los pleitos contra dichas dos entidades - muchos de los cuales se han iniciado precisamente a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo y de las dispares interpretaciones que su pronunciamiento sobre la retroactividad han merecido en los órganos inferiores, tanto en juzgados mercantiles como Audiencias Provinciales- ha versado, en realidad, sobre un único aspecto: aceptada, en el curso del proceso - normalmente no en la contestación-, la nulidad de todas esas cláusulas por falta de transparencia, la contestación se ha transformado en una suerte de "allanamiento parcial" y el objeto del proceso ha versado sobre las consecuencias de la nulidad y los efectos del artículo 1303 Cciv, en relación con la disposición de la sentencia del Alto Tribunal sobre la no-retroacción de efectos.

domingo, 8 de enero de 2012

Procesal Civil. Rebeldía del demandado. Al demandado rebelde no le es admisible oponer la excepción de prescripción en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, (s. 6ª) de 12 de diciembre de 2011 (D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO).

SEGUNDO.- Como hemos dicho, el demandado alega, como primer motivo del recurso, la excepción de prescripción. No es posible ya por manifiesta extemporaneidad. Tal excepción perentoria mediante la alegación de hecho excluyente -que tal es la prescripción- no puede hacerla el rebelde voluntario al comparecer en vía de recurso de apelación. De entre las excepciones materiales que el demandado puede esgrimir - a saber, hechos impeditivos, extintivos y excluyentes-, mientras que los primeros si han sido regularmente aportados y debidamente probados en el proceso, pueden ser tenidos en cuenta por el tribunal aun en el caso de que el demandado no los alegara, los excluyentes solo se pueden tener en cuenta por el tribunal si previamente han sido alegados por el demandado; pero, como es obvio, alegados en su momento, que es el de la contestación a la demanda. Lo que no es admisible es que un hecho de esta naturaleza haya quedado obviado y ausente en la primera instancia - y, en consecuencia, sin debate sobre el mismo, ni espacio oportuno para su prueba y contraprueba- y haya de ser en la segunda cuando, ex novo, se plantee por vez primera. Al rebelde voluntario le ha precluido la posibilidad de alegar este hecho excluyente que debió hacer valer en la contestación a la demanda, y que ahora se pretende, ex novo, a modo de cuestión nueva, en vía de recurso.
Piénsese que la alegación de la prescripción no se le hubiera admitido al demandado rebelde que, sin haber contestado la demanda, se hubiera personado y comparecido en la audiencia previa e hiciese valer en ese momento la citada excepción; con igual o mayor razón, en la segunda instancia.

Civil – D. Reales. Servidumbres. Distinción entre servidumbres forzosas y servidumbres voluntarias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, (s. 6ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES).

SEGUNDO.- Como correctamente se fundamenta en la sentencia de instancia, debemos tener en cuenta que nos hallamos ante una servidumbre constituida de forma voluntaria; y así el art. 594 Cc dispone que todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
En este punto resulta preciso distinguir entre servidumbres forzosas, en las que se exigiría la necesidad para que el derecho real limitativo de dominio persista, de las voluntarias, en que la necesidad debe ser sustituida por la utilidad, que puede ser interpretada en el sentido amplio del beneficio, comodidad o conveniencia. De tal forma que subsistiendo la comodidad o conveniencia el derecho real de servidumbre se mantendría y no podría extinguirse. En este sentido la STSJ de Galicia de 3 de octubre de 2000 afirma que "Dado el principio de libertad de las fincas, la servidumbre, como derecho real limitativo del dominio, se liga no sólo al concepto de necesidad, que fundamenta la servidumbre forzosa, sino también al concepto de utilidad, aplicable a las voluntarias, pues en éstas, como el negocio jurídico puede ser oneroso, se admite su constitución por simple comodidad, aunque no sea necesaria, pero no sin utilidad alguna".

lunes, 26 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por obras. Prescripción de la acción. Distinción entre daños continuados y daños duraderos o permanentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, (s. 6ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. JAIME CARRERA IBARZABAL).

PRIMERO.- Aunque, la sentencia de instancia comienza por reconocer, en su Fundamentos de Derecho Primero, como motivos de oposición de la parte demandada, la prescripción de la acción y, en orden al fondo del asunto, el estimar que los daños son anteriores a la intervención de la entidad demandada, sin embargo, posteriormente entra directamente a resolver la cuestión de fondo, omitiendo el análisis de la previa excepción de prescripción.
La acción que se ejercita por la parte actora no es otra que la de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil, cuyo ejercicio está sujeto al plazo que establece el art. 1968. 2º del mismo Texto legal: prescribe por el transcurso del año la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Ciertamente en el presente caso la cuestión decisiva es la determinación del dies a quo o aquel desde el que debe iniciarse el cómputo del plazo anual de prescripción.