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viernes, 2 de enero de 2015

Procesal Civil. Mercantil. Contratos mercantiles. Contrato de suministro. Valor probatorio de las facturas y albaranes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
2.1-. (...) Critica también la parte demandada apelante el valor de las facturas en la sentencia recurrida ya que no es preciso que la parte demandada deba impugnar necesariamente el documento o interponer una querella por falsedad documental para concluir que las facturas aportadas no resultan realmente determinantes ante la falta de aportación de los documentos que las complementan.
2.2.- Ante ello debe decirse que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.
El propio Tribunal Supremo, analizando el art. 1.255 Código Civil (CC), tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas. De ahí que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

lunes, 23 de enero de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Contratación mercantil. Las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche/Elx, (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- En primer lugar, reitera la mercantil apelante la alegación de falta de legitimación pasiva, señalando que ni encargó el material ni le fue entregado. En segundo lugar, en esencia, alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que quien contrató la compra del material fue la promotora y en tercer lugar, en esencia, aduce que el material relacionado en los albaranes y factura que impugnó no le fue suministrado a ella y que la firma que obra en dichos documentos no se corresponde con la demandada ni han sido firmados por el legal representante de Construcciones Jobope S.L., ni por ninguno de sus empleados.
TERCERO.- Pues bien, basta un nuevo examen del resultado de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio del apoderado de la mercantil demandada y testifical, para alcanzar las mismas conclusiones que sienta la sentencia de instancia, pues en opinión de este Tribunal, la parte actora, cumpliendo la carga procesal que le incumbe ex artículo 217.1 LEC, ha conseguido acreditar, tanto la obligación de pago que reclama en su demanda como la existencia de relaciones comerciales habidas con la demandada.
En efecto, la demandante aporta de un lado distintas facturas y albaranes que acreditan la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes, de las que se desprende que la forma de actuación en sus relaciones siempre ha sido la misma, y por otro el testimonio prestado por D. Cipriano, que sin vinculación con la demandante explica de forma clara y con rotundidad que se le encargó entregar el material a la mercantil demandada en la obra de Catral, y que los albaranes los firmaba o bien el apoderado de la citada mercantil (al que reconoce en la vista del juicio) o bien uno de sus empleados (encargado refiere el testigo), corroborando con ello la tesis mantenida por la mercantil actora.
Por contra, la demandada no prueba ninguna de las alegaciones que realiza, pues no sólo no interesa la práctica de prueba testifical de aquella a quien señala como receptora de los materiales, sino que ni tan siquiera identifica a la misma. (...)
CUARTO.- Como señala, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2010, cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega. "

domingo, 8 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de suministro. Diferencias con la compraventa. Saneamiento de vicios ocultos de la cosa suministrada. Caducidad de la acción. Comienzo del dies a quo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 30 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).

SEGUNDO.- Como bien señala la juzgadora de instancia nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009, con cita de la anterior 7 de febrero de 2002, "la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma.
Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos.

martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de suministro. Concepto. Régimen jurídico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 22 de julio de 2011. (1.120)

TERCERO.- Calificación del contrato.- En el primer motivo del recurso muestra la parte su discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto califica el contrato como de suministro, para sostener que en realidad se trata de un arrendamiento de obra.
El motivo resulta indiferente: 1º.- El contrato de suministro: (a) Es doctrina jurisprudencial consolidada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8631), 3 de abril de 2003 (RJ Aranzadi 3002), 13 de junio de 2002 (RJ Aranzadi 4897), 7 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 2237), 2 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 9042), 8 de julio de 1988 (RJ Aranzadi 5589), 30 de noviembre de 1984 (RJ Aranzadi 5697) y las que en ellas se citan] que el denominado "contrato de suministro" es un contrato atípico, pero afín a la compraventa, y viene caracterizado, en sintonía con el artículo 1559 del Código Civil italiano de 1942, por la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor. El suministro comprende un conjunto de determinadas mercancías o géneros, a servir en períodos de tiempos determinados o por determinar con posterioridad, y por un precio preestablecido por las partes (bien fijo, bien por referencias ciertas). Como tal contrato atípico su régimen jurídico «no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código Civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos» En definitiva, la semejanza con la compraventa no implica que se identifique con ella y las normas que regulan el primer contrato sólo pueden aplicarse al suministro cuando se dé la razón de analogía que lo permita.

martes, 3 de mayo de 2011

Civil – Contratos. Contrato de suministro. Suspensión de la ejecución del suministro por incumplimiento de la otra parte al existir demoras en el pago del precio. Exceptio non adimpleti contractus.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011.

SEGUNDO. Resulta de las sentencias de las dos instancias que Cerámicas MMM, SL, tras tomar la decisión de suspender el suministro por las relatadas demoras en el pago del precio, manifestó estar dispuesta a reanudarlo si la demandante prestaba garantía del buen fin de los títulos que le entregara.
La Audiencia Provincial en su sentencia argumentó que las "demoras en el pago del precio justifican plenamente, conforme a la buena fe, la exigencia de prestación de garantías ", pese a que las mismas no se habían pactado.
I. En el primer motivo del recurso de casación, WWW, SL señala, como normas infringidas en la sentencia recurrida, las de los artículos 58 del Código de Comercio, 1.258 y 1.828 del Código Civil, con el argumento de que el principio de buena fe en el cumplimiento e interpretación de los contratos no amparaba la posibilidad de su modificación unilateral y, por tanto, no justificaba que Cerámicas MMM, SL le impusiera la obligación de garantizar el buen fin de los pagarés que le entregaba a cambio de cada una de sus prestaciones singulares, dado que, como declaró el Tribunal de apelación, no había sido pactada al crear las partes la " lex privata" o reglamentación contractual a la que debían adecuar su comportamiento.
II. Para decidir la cuestión se ha de partir de que lo que el Tribunal de apelación ha declarado no es - o no es tanto - que la suministradora puede exigir a la ahora recurrente que garantice el buen fin de las promesas de pago incorporadas a los pagarés que le entregue - lo que, realmente, no habían pactado -, sino que la suspensión del suministro estuvo justificada por el previo incumplimiento por parte de la obligada al pago del precio de la reglamentación contractual inicialmente creada.
III. El motivo debe ser desestimado.