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miércoles, 24 de junio de 2020

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Ni la condición de personaje público del destinatario de la crítica ni el interés general de la misma por razón de la materia tratada amparan en la libertad de expresión expresiones inequívocamente vejatorias como los meros insultos. Responsabilidad de los titulares de dominios de páginas web según la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966075?index=10&searchtype=substring&]
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la entidad demandada-apelada, quien, como titular del dominio de la página web "www.meneame.net", ha sido condena en segunda instancia por tener conocimiento efectivo y no retirar los comentarios ofensivos realizados por distintos usuarios que accedieron a dicha página al hilo de una noticia publicada en noviembre de 2015 que se refería al demandante, por entonces concejal del Ayuntamiento de Marbella, reduciéndose la cuestión jurídica en casación a determinar si la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad que cabe exigir a las prestadoras de servicios de intermediación con arreglo al art. 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE de 12 de julio, en vigor el 12 de octubre de 2002), en adelante LSSI.
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
1.- No se discuten y además constan probados los siguientes hechos:
1. El 5 de noviembre de 2015 se publicó en la web www.meneame.net una noticia que llevaba el siguiente titular:
"El concejal de Fiestas del PP de Marbella gastó 14.600 euros en un teléfono en un mes".
1.2. La noticia fue comentada por los usuarios que visitaron dicha página web, algunos de los cuales aludieron al citado concejal en términos como "Este es un hijo de puta", "un ladrón de toda la puta vida", y "ladrón".
1.3. En esa fecha el referido cargo público lo desempeñaba D. Pedro Jesús y la titular del dominio de la página web era la mercantil Meneame Comunicacions, S.L. (en adelante, Meneame).
1.4. Consta acreditado que el Sr. Pedro Jesús solicitó, hasta en dos ocasiones, la eliminación, no de la noticia en sí, sino de los comentarios que consideraba ofensivos.

domingo, 16 de febrero de 2014

Civil – Obligaciones. Sociedad de la información. Intenet. Páginas web. Régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad por los contenidos ilícitos alojados en dichas páginas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
Por el desarrollo argumental del recurso se observa que no se discute la ilicitud de la intromisión en el ámbito del honor del demandante, a tenor del contenido de los mensajes y expresiones alojados en la web de la entidad demandada, quedando reducido el objeto del recurso a determinar la eventual responsabilidad de la entidad demandada, en cuanto titular del dominio de esa página web, por los comentarios que en ésta han vertido terceras personas, esto es, la responsabilidad derivada del alojamiento o almacenamiento de aquellos datos.
Se trata, al fin, de determinar si el Tribunal de apelación aplicó de modo correcto el régimen de exclusión previsto en la Directiva 2000/31/CE y en la Ley 34/2002 que incorporó sus normas al ordenamiento español.