Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio
de 2016 (D. Pedro José Vela
Torres).
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TERCERO.- Ausencia de semejanza
entre las marcas. Desestimación del recurso.
1.- Como hemos recordado en varias
sentencias recientes (por ejemplo, 98/2016, de 19 de febrero, 302/2016, de 9 de
mayo, o 382/2016, de 19 de mayo), para evaluar la semejanza entre dos marcas ha
de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual
(STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel). Pero los criterios para
determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo,
pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas
denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Si, como sucede en este caso, las
marcas en conflicto son denominativas simples, deben compararse entre sí
conforme al criterio de la visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de
los elementos integrantes de cada denominación y sin descomponer su unidad
(STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-383/99, Baby-Dry).
2.- Conforme al artículo 6.1 b) LM, tal
y como hace el artículo 4.1 b) de la Directiva 89/104/CEE, la comparación entre
dos marcas requiere el análisis de los dos elementos que las conforman, es
decir, sus signos constitutivos y el ámbito aplicativo al que están destinadas.
El principio de especialidad impone, de esta manera, que el titular de una
marca dispone de un ius prohibendi en relación con productos o servicios
idénticos o similares a los registrados. Así lo declaró el TJCE, en la
sentencia 29 de septiembre de 1998, C-39/1997, caso Canon, al decir que:
«para apreciar la similitud entre
los productos o servicios designados, (...), procede tener en cuenta todos los
factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o
servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino,
su utilización y su carácter competidor o complementario».
El Tribunal de Justicia no solo se
refiere a la necesaria concurrencia de la doble semejanza entre los signos y su
ámbito aplicativo, sino que también señala la mutua interrelación entre ambos.
En la misma sentencia del caso Canon antes citada dijo: