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domingo, 29 de noviembre de 2020

Sociedades. El derecho al cobro del dividendo aprobado como derecho desprendido del vínculo societario. La condición de socios de los copropietarios en régimen de proindiviso de las participaciones sociales. Diferencias con el caso de las comunidades hereditarias. La indivisibilidad de las participaciones sociales. La designación de representante por los copropietarios de la/s partición/es.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes hechos acreditados en la instancia.

1.- El 25 de octubre de 2001, los esposos D. Jose María y D.ª Elvira donaron mediante escritura pública, y por terceras partes indivisas, las 170 participaciones sociales que conformaban el capital social de la entidad "Servicios de Ambulancia García Tacoronte, S.L." a favor de sus hijos D. Jose María, D.ª Clara, y D. Emilio, quienes aceptaron la donación.

2.- El 13 de septiembre de 2011 falleció D. Emilio, heredando la cuota indivisa que le correspondía en el capital social de la citada entidad su hijo D. Federico, quien posteriormente (el 27 de diciembre de 2011) la donó a su abuela, y madre del causante, D.ª Elvira. En consecuencia, a partir de dicha fecha, la totalidad de las 170 participaciones en que se dividía el capital social correspondían por terceras partes indivisas a D.ª Elvira, y a sus dos hijos D. Jose María y D.ª Clara (aquí demandante y recurrida). Esta composición del capital se mantuvo hasta el 19 de agosto de 2014, fecha en que D.ª Clara, representada por su padre, hizo donación mediante escritura pública de su cuota indivisa sobre las participaciones sociales a su progenitora.

3.- D.ª Clara formuló demanda de juicio ordinario contra D.ª Elvira, D. Jose María y Servicio de Ambulancias García Tacoronte S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara que la entidad mercantil Servicios de Ambulancia García Tacoronte, S.L., adeudaba a la actora la suma de noventa y tres mil setecientos diecinueve euros con treinta céntimos (93.719,30 €), en concepto de dividendos, más los intereses legales de dicha cantidad, condenándola al pago de dicha suma e intereses.

Esta pretensión se basó en los acuerdos de aprobación del reparto de dividendos adoptados en fechas 30 de junio de 2011, 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013, en sendas juntas generales de la sociedad. En concreto, la actora alega que la sociedad demandada le adeudaba la cantidad de 34.354 euros por el dividendo repartido en la junta de 2011, la cantidad de 33.295,30 euros correspondiente a los dividendos aprobados por la junta de 2012, y por el dividendo repartido en la junta de 2013 la cantidad de 26.070 euros.

4.- Por auto de 18 de febrero de 2016 se declaró la indebida acumulación de otras acciones que se pretendían ejercitar en la demanda (referidas a la nulidad de la donación formalizada el 19 de agosto de 2014, por extralimitación en el ejercicio del poder), por lo que la reclamación de dividendos quedó como único objeto del pleito.

5.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por entender que la titularidad de las acciones pertenecía a una comunidad de bienes, por lo que la demandante carecía de legitimación para reclamar los dividendos.

domingo, 18 de enero de 2015

Mercantil – Laboral. Sociedades. Naturaleza jurídica de la relación de un socio que realizan trabajos para la sociedad: mercantil o laboral. Han de considerarse dos elementos: la participación en la titularidad del capital social de la persona cuya calificación profesional está en duda (determinante de la falta de ajenidad propia del contrato de trabajo, si esa participación es superior al 50%), y su función dentro del órgano de gobierno de la sociedad capitalista (en cuyo caso puede faltar la dependencia o sometimiento al círculo organizativo).

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre  de 2014 (Dª. María José Hernández Vitoria).

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CUARTO.- La jurisprudencia sostiene que cuando se discute si puede hablarse de relación laboral o mercantil han de considerarse dos elementos: la participación en la titularidad del capital social de la persona cuya calificación profesional está en duda (determinante de la falta de ajenidad propia del contrato de trabajo, si esa participación es superior al 50%), y su función dentro del órgano de gobierno de la sociedad capitalista (en cuyo caso puede faltar la dependencia o sometimiento al círculo organizativo). Así lo indica con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de TS 26/12/07 (RCUD 1652/06), al decir:
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

jueves, 25 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 93.2 LC. Créditos subordinados. Personas especialmente relacionadas con el deudor. Sociedad acreedora que al tiempo de la concesión de los créditos era titular del 63,08 € del capital de la entidad concursada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de septiembre de 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ).
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PRIMERO.- La mercantil ALMERIPLEX S.A. interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores del concurso de PROMOCIONES RACHADEL S.L. con el fin de que se calificase de ordinario el crédito de 379.662,73 € que fue incluido en dicha lista con la condición de crédito subordinado por haber entendido la administración concursal que dicha acreedora era persona especialmente relacionada con la concursada conforme a lo dispuesto en el Art. 92-5 de la Ley Concursal.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza ALMERIPLEX S.A. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- En lo que aquí interesa, el Art. 93-2 de la Ley Concursal considera especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica a las siguientes personas: 1.- A los socios de esta que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares de, al menos, un 10 % de su capital social si, cual sucede en el caso, la sociedad concursada no tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial no los tuviera.
2.- Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso.
Ambas circunstancias fueron invocadas por la Administración Concursal al oponerse a la demanda incidental (pag. 7, último párrafo, del escrito de contestación en cuanto a la primera de esas dos circunstancias y página 8, primer párrafo, en cuanto a la segunda).

miércoles, 23 de julio de 2014

Mercantil. Cooperativas. Derecho del socio a darse de baja. Doctrina jurisprudencial sobre el reembolso o no de participaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 27 de febrero de 2014 (D. Antonio Miguel Fernández-Montells Fernández).

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TERCERO .- El presente caso es muy similar al resuelto en nuestra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, tratándose de la misma Cooperativa demandada y de baja voluntaria aceptada de otra socia en el mismo acuerdo del Consejo Rector adoptado en su reunión de fecha 10 de octubre de 2011.
En dicha resolución ya indicabamos, dadas la circunstancias del caso y porque, además de lo que añadiremos acerca de la calificación o los intereses, la fundamentación de la sentencia apelada encaja jurídicamente en aspectos ya razonados y resueltos en recientes precedentes de este mismo Tribunal de apelación sobre la problemática de las bajas voluntarias y restituciones en las cooperativas de vivienda sujetas a la legislación gallega. Nos referimos a nuestras sentencias de 11/5 y 14/12/2012, 27/6 y 4/7/2013, sobre supuestos de bajas voluntarias no justificadas y ciertos hechos o normas estatutarias no del todo iguales a los del presente litigio, si bien que en gran parte parecidos, siéndole predicable la interpretación que contienen.
Y así, decíamos en la 11 de mayo de 2012 de que hay que partir "de que el objeto de la cooperativa en los términos del art. 4 de los Estatutos es procurar a sus socios principalmente una vivienda para uso personal y familiar o local para el desarrollo de sus actividades, mediante la práctica de todas las gestiones que fuera preciso, (...) y que hay de distinguir entre las aportaciones de los socios al capital social, unas obligatorias (300 euros) y otras voluntarias, de las aportaciones de cantidades entregadas por los socios para financiar el pago de la vivienda o local, con régimen legal y estatutario distinto para el caso de baja del socio, sea por causa justificada o injustificada".

Montañas del Fuego, Lanzarote

domingo, 28 de julio de 2013

Mercantil. Sociedades. La lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

OCTAVO.-Primer y segundo motivos del recurso de casación
El primer motivo del recurso de casación se encabeza del siguiente modo: «Existe infracción de los artºs. 133 y 135 LSA por falta de aplicación y/o interpretación errónea de los referidos preceptos.».
El segundo lo hace de la siguiente forma: «Aplicación errónea de los artºs. 134-4 y 135 de la LSA al presente supuesto, dirigiendo al actor a una acción absurda y extemporánea.».
Ambos motivos plantean una misma cuestión, que resumidamente es la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia que los interpreta, que ha considerado que en supuestos como el de autos el daño directo o primario se causa al socio y no a la sociedad, por lo que concurren los requisitos exigidos para el triunfo de la acción individual de exigencia de responsabilidad a los administradores sociales. Alega el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial realiza una extensión extensiva y desproporcionada del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que impediría en todo caso el ejercicio de la acción individual del art. 135.
NOVENO.-Valoración de la Sala. La lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador
Los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo. El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) establece con carácter general que «[l]os administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo».

domingo, 16 de junio de 2013

Mercantil. Sociedades. La exclusión de un socio, en este caso por tratarse del administrador que infringió la prohibición de competencia, requiere en primer lugar de un acuerdo de la junta de socios y, además, si tiene, como en el presente caso, una participación igual o superior al 25% del capital social, de no estar conforme, se exige una resolución judicial firme.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

3. Desestimación del recurso de casación: momento al que hay que referir la valoración de las participaciones del socio excluido
La exclusión de un socio, en este caso por tratarse del administrador que infringió la prohibición de competencia (art. 98 LSRL), requiere en primer lugar de un acuerdo de la junta de socios y, además, si tiene, como en el presente caso, una participación igual o superior al 25% del capital social, de no estar conforme, se exige una resolución judicial firme (art. 99 LSRL).
Como expusimos en la Sentencia 776/2007, de 9 de julio, "el artículo 99.2 LSRL establece un mecanismo de defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al veinticinco por ciento del capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión y la resolución judicial, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc [desde ahora], por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión".

lunes, 26 de diciembre de 2011

Mercantil. Sociedades de responsabilidad limitada. Procedimiento de exclusión de socios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 18 de octubre de 2011 (Dª. ROSA MARIA ANDRES CUENCA).

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Resulta incuestionable y así resulta del tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio del 2007 (ROJ: STS 5668/2007) que, en aquellos supuestos en que el socio tenga participación igual o superior al 25% de capital social "el artículo 99,1 LSRL establece que están legitimados para ejercitar la acción de exclusión por causa legal de otro titular del veinticinco por ciento como mínimo del capital social los socios que hubieren votado en favor del acuerdo de expulsión. La STS de 9 de abril de 2003, cuando recoge esta particularidad, destaca, en relación con la determinación del plazo para ejercitar esta acción, que mediante esta regulación se pretende dar eficacia a un acuerdo social de expulsión de un socio, de donde se desprende inequívocamente que la resolución judicial constituye requisito necesario para la efectividad del acto de exclusión. Como destaca la RDGRN de 16 de octubre de 2000, el artículo 99.2 LSRL establece un mecanismo de defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al veinticinco por ciento del capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión y la resolución judicial, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc [desde ahora], por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión.

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Derecho de separación del accionista por modificación sustancial del objeto social. Objeto social vs. forma de explotación del objeto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del motivo
16. El primero de los motivos del recurso casación se enuncia en los siguientes términos: Al amparo del artículo 477.1 LEC.- Infracción del artículo 147 de texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable para resolver cuestiones objeto de proceso.
17. En su desarrollo, la recurrente afirma que la sentencia recurrida infringe el artículo 147.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que las circunstancias del caso demuestran que se pretende convertir una sociedad industrial cerrada, que opera en un sector regulado, en una holding o una tenedora de acciones, como se pone de manifiesto en el informe del Consejo de Administración justificativo de la propuesta de modificación del artículo 2 de los estatutos sociales.
18. Partiendo de tal premisa, la recurrente sostiene que la conversión de una sociedad industrial u operativa en una sociedad holding es una modificación sustancial del objeto social determinante del derecho de separación de la accionista disconforme.
2. Valoración de la Sala
2.1. El objeto social.
19. A diferencia de lo que acontece con las compañías colectivas que no precisan tener "género de comercio determinado" de conformidad con el artículo 136 del Código de Comercio, cuando se trata de sociedades anónimas, por diversas razones, nuestro Ordenamiento ha venido exigiendo la constancia del "objeto social" en la escritura pública de constitución, y así: el artículo 286 del Código de Sainz de Andino disponía que se dejase constancia del "ramo de comercio, fábrica o navegación sobre que ha de operar la compañía en el caso de que esta se establezca limitadamente para una ó muchas especies de negociaciones"; el 5 de la Ley de 28 de enero de 1848 ordenó que la constitución de las compañías mercantiles por acciones debería tener lugar "precisamente para objetos determinados"; el 151 del Código de Silvela requirió la indicación de "las operaciones á que destine su capital"; el artículo 11.3º.b) de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 dispuso en su redacción originaria que en los estatutos se expresase "el objeto social" sin otras precisiones; y el artículo 8.5º.b) en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio "el objeto social, determinando las actividades que lo integran"; esta redacción se mantuvo en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, y hoy se recoge en el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital.

Mercantil. Sociedades. Sociedades de Responsabilidad Limitada. Separación de socios. Valoración de las participaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

1. 24. El único motivo del recurso casación se enuncia en los siguientes términos: "Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 1 del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995 de 23 de marzo) en la redacción vigente hasta 24 de noviembre de 2002".
25. En su desarrollo, tras afirmar que el valor real al que se refería el artículo 100 la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes de la reforma por la Ley 44/2002 no es lo mismo que el valor razonable a que se refiere el precepto tras la reforma, argumenta:
1) Que la sentencia recurrida se separa de las reglas del valor real cuando acepta que el auditor de la compañía se aparte arbitrariamente del modelo de valoración de activos de capital y aplique una fórmula de su invención.
2) Que el auditor de la compañía ha omitido aplicar la tasa de crecimiento, lo que constituye un elemento necesario para calcular debidamente el valor residual.
3) Que no está justificado el descuento de un 10% del valor de las participaciones en atención al carácter minoritario de las mismas.
2. Admisibilidad del recurso 26. Opuesta la recurrida a la admisión del recurso por encubrir la impugnación de la prueba pericial por la que se fija el valor real de las participaciones, bajo el subterfugio de invocar como infringida una norma de derecho sustantivo, debemos diferenciar entre los distintos argumentos del recurso, ya que mientras los dos primeros efectivamente cuestionan el resultado no ya de la prueba pericial, sino del dictamen arbitral -que no "decisión arbitral"- que, el tercero hace referencia a un aspecto puramente jurídico aunque la operación matemática esté incorporada a la pericia.