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domingo, 11 de junio de 2023

Tercería de mejor derecho. La prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos del art. 77.1 de la Ley General Tributaria no incluye el importe de las sanciones. Evolución de la jurisprudencia sobre la preferencia de cobro de los créditos tributarios en las tercerías de mejor derecho. El concepto de crédito tributario del art. 77 de la Ley General Tributaria. Los arts. 5 y 10 de la Ley General Presupuestaria no extienden la prelación de cobro del art. 77.1 de la Ley General Tributaria a las sanciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de mayo de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9588675?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) La Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) tramita un expediente de apremio contra D. Roberto para el cobro de los créditos tributarios derivados de un acta de inspección por IRPF-2010 y la sanción correspondiente.

ii) Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, no habiéndose hecho efectivo el pago de los débitos, se dictaron las correspondientes providencias de apremio en las que se ordenaba proceder ejecutivamente contra el patrimonio del deudor en caso de no producirse el ingreso en los plazos señalados en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

Según esas providencias las cantidades adeudadas eran las siguientes (i) "Acta IRPF 2010": (a) 134.621, 29 euros por principal, y (b) 26.924,26 por recargo; (c) total: 161.417, 49 euros (una vez minorado un pago de 128,06 €); (ii) "Sanción Acta IRPF": (a) 14.316,04 por principal, y (b) 2.863,21 por recargo; (iii) total: 178.596,74 euros; y (iv) 7.083,58 euros, por intereses de demora.

iii) Las deudas no fueron ingresadas a su vencimiento (a excepción del citado pago de 128,06 €), por lo que el 5 de octubre de 2016 se dictó diligencia de embargo de las participaciones titularidad del deudor en la sociedad "Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez, S.L.", que representan el 99,48% del capital social, para el cobro de la deuda pendiente.

iv) El 2 de marzo de 2017, la sociedad "Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez" informó de la existencia de un embargo previo sobre las citadas participaciones decretado por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Zaragoza, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 320/2012 proveniente del procedimiento ordinario 639/2011, de reclamación de cantidad instado por Elias, hermano del deudor y administrador único de la sociedad, derivado de un contrato privado de préstamo, procedimiento en el que el deudor D. Roberto fue condenado al pago de 232.832 euros, más un 30% para intereses y costas, estando la ejecutoria abierta al no haberse abonado las cantidades adeudadas.

2.- La AEAT interpuso demanda de tercería de mejor derecho contra D. Elias ante el citado Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza, en el que solicitaba que se declarase "el mejor derecho de la AEAT a cobrar sus créditos por importe de 185.560,39 frente al ejecutante, sobre el importe que se obtenga en el presente procedimiento de los bienes propiedad del deudor tributario Roberto, que no hayan sido entregados al ejecutante, hasta la cuantía que alcance para satisfacer el crédito de la AEAT, imponiendo las costas del presente juicio al demandado en cuanto se opusiera a esta pretensión".

3.- El demandado se opuso alegando que a la fecha de contestación el embargo había sido ya ejecutado y la subasta finalizada, habiéndose solicitado que los bienes fuesen adjudicados al ejecutante; que la subasta se celebró el 1 de febrero y concluyó sin puja; el ejecutante por escrito de 21 de febrero solicitó que se procediera a la adjudicación de los bienes embargados; y que al ser el decreto de admisión a trámite de la demanda de tercería de 15 de febrero de 2018, y estar a esa fecha ya realizada la subasta, dicha demanda fue extemporánea. Añadía que el ser el objeto de la tercería que se pague al tercerista con el importe del remate obtenido en la subasta y resultar que en este caso no se consiguió ninguna cantidad en la subasta, la tercería carecía de eficacia. Y subsidiariamente pedía que, si se entendiese que la AEAT tiene un derecho de preferente cobro, se excluyera del mismo las sanciones, por no ser "deuda tributaria".

4.- El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró la preferencia respecto del crédito tributario derivado del acta IRPF-2010, pero excluyó de dicha declaración de preferencia la cantidad reclamada por sanciones, al quedar excluida del concepto de "deuda tributaria" del art. 58 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT). En consecuencia, declaró "el mejor derecho de la Administración Tributaria, para hacer efectivo su crédito por el importe de 161.417,49 euros, con preferencia al ejecutante, en el procedimiento ejecutivo n.º 3207/12 de este Juzgado [...]".

lunes, 24 de octubre de 2016

Tercería de mejor derecho. Ejecución instada por la TGSS. Prenda de derechos constituida antes que el embargo de la TGSS. Para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho, aunque el crédito garantizado no sea líquido y vencido en el momento de ejercitarse la tercería.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo único. El motivo denuncia la infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil, y la jurisprudencia contenida en las SSTS 44/2009, de 3 de febrero; 704/2007, de 20 de junio y 1237/2006, de 30 de noviembre. En el desarrollo del motivo el recurrente razona:
«[E]l derecho de prenda, como derecho real de garantía, tiene prelación para el cobro en razón de la antigüedad de su constitución (...).
»Mientras exista, por tanto, el derecho real todos han de respetarlo, absteniéndose de conductas que impidan o perturben al titular la posesión y ejercicio de su derecho, salvo que sea declarado inexistente o nulo en virtud de resolución judicial.
»La doctrina del Tribunal Supremo expuesta establece, frente a la consideración de que la tercerista no opone crédito preferente sino la mera existencia de la prenda que quizás signifique la aparición de un crédito en el futuro...», que debe prevalecer la de que el crédito nace y tiene una existencia real con la perfección del contrato, al margen de su vencimiento, y de que incluso cabe la posibilidad de prenda sobre créditos futuros sometidos a condición suspensiva».
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. El embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC.

martes, 24 de enero de 2012

Procesal Civil. Tercería de mejor derecho. Accesoriedad respecto del proceso de ejecución. Posibilidad o no de que en el proceso de tercería pueda ser objeto de controversia por el ejecutante la validez y eficacia del título negocial del que resulta el crédito esgrimido por el tercerista.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 23 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) El contradictorio, así planteado, suscita sendos interrogantes procesales de enjundia, recurrentes y de no uniforme respuesta ni en la doctrina científica ni entre nuestros tribunales, (...)
Estos dos interrogantes son: de un lado, la adecuada comprensión de la consideración del proceso de tercería de mejor derecho como autónomo respecto de la ejecución y, de otro, el contenido propio del objeto de este tipo de procesos o, por mejor decir, el ámbito propio de la cognición que les corresponde.
El primer interrogante se suscita porque, en definitiva, el reproche del tercerista al tribunal de la sentencia recurrida es porque podía y debía conocer el título del ejecutante para su confrontación con el de la parte, aún cuando el tercerista no aportase al proceso de tercería testimonio de la ejecución relativa al crédito del ejecutante; el segundo lo provoca el recurrido y ejecutante al sustentar básicamente su oposición a la tercería en la nulidad del título del tercerista o, por mejor concretar, del contrato de cesión del crédito.
Entrando en el análisis del primer interrogante, el recurrido trae en su apoyo para defender la autonomía del proceso de tercería respecto de la ejecución el auto del T.S. de 17-5-2.011, que recoge el criterio del Alto Tribunal sobre la recurribilidad por medio de recurso extraordinario y ante él de la sentencia dada en proceso de tercería de mejor derecho, en su condición de proceso autónomo frente a la tercería de dominio, de la que la E.M. de la Ley declara su condición de incidente del proceso de ejecución.

sábado, 7 de enero de 2012

Procesal Civil. Tercería de mejor derecho. Naturaleza de este procedimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ).

SEGUNDO.- Como bien razona el Juzgador de instancia, esta clase de tercería ha sido calificada por la doctrina como una acción constitutiva procesal, que incide en un proceso de ejecución pendiente, dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declare el mejor derecho, como acreedor preferente, de quien acciona, para lo cual es necesario confrontar dos títulos, actualmente existentes y válidos: el del ejecutante y el del tercerista que alega esa preferencia.
Aunque por su propia finalidad estos juicios tienen una indudable conexión con el proceso de ejecución donde se está ejecutando el crédito sobre el que el tercerista pretende ser preferente, la actual Ley de Enjuiciamiento civil ha evitado calificarlos de incidentes, al contrario de lo que sucede con la tercería de dominio, remitiendo respecto a la de mejor derecho a los trámites del juicio ordinario (art. 617, ahora juicio verbal con especialidades tras la reforma operada por la Ley de 10 de octubre del año en curso, de medidas de agilización procesal) para finalizar en sentencia con fuerza definitoria del crédito y de su preferencia (art. 620).
Esta diferenciación entre ambas tercerías, además de resultar de su propia regulación, es puesta de manifiesto en la exposición de motivos de la citada ley procesal (apartado XVII) y ha sido destacada por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo al admitir el acceso a la casación respecto de las de mejor derecho, precisamente por no tratarse estrictamente de incidentes (así, entre otros, Autos de 17 de mayo y 7 de junio de 2011).

lunes, 19 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Tercería de mejor derecho.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS CASERO ALONSO).

SEGUNDO.- El contradictorio, así planteado, suscita sendos interrogantes procesales de enjundia, recurrentes y de no uniforme respuesta ni en la doctrina científica ni entre nuestros tribunales, respecto de los que la posición que se adopte es determinante del resultado del debate, por lo que habrán de ser abordados  desde el plano general y con abstracción de las concretas circunstancias de autos, para mejor entender después la solución que merece el litigio de acuerdo con las específicas y concurrentes.
Estos dos interrogantes son, de un lado, la adecuada comprensión de la consideración del proceso de tercería de mejor derecho como autónomo respecto de la ejecución y, de otro, el contenido propio del objeto de este tipo de procesos o, por mejor decir, el ámbito propio de la cognición que les corresponde.
El primer interrogante se suscita porque, en definitiva, el reproche del tercerista al tribunal de la sentencia recurrida es porque podía y debía conocer el título del ejecutante para su confrontación con el de la parte, aún cuando el tercerista no aportase al proceso de tercería testimonio de la ejecución relativa al crédito del ejecutante; el segundo lo provoca el recurrido y ejecutante al sustentar básicamente su oposición a la tercería en la nulidad del título del tercerista o, por mejor concretar, del contrato de cesión del crédito.
TERCERO. - Entrando en el análisis del primer interrogante, el recurrido trae en su apoyo para defender la autonomía del proceso de tercería respecto de la ejecución el auto del T.S. de 17-5-2.011, que recoge el criterio del Alto Tribunal sobre la recurribilidad por medio de recurso extraordinario y ante él de la sentencia dada en proceso de tercería de mejor derecho, en su condición de proceso autónomo frente a la tercería de dominio, de la que la E.M. de la Ley declara su condición de incidente del proceso de ejecución.