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jueves, 15 de abril de 2021

Incongruencia extra petita. Cosa juzgada material. Los efectos de la desestimación de una acción reivindicatoria sobre la posterior acción de saneamiento por evicción ejercitada por el comprador vencido. Los requisitos de la acción de saneamiento por evicción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8378796?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) Mediante contrato privado de compraventa de 8 de abril de 1996, D. Edemiro vendió a D. Amadeo la finca rústica conocida como " DIRECCION000", dedicada a ribera vinícola, en la zona Da Asma, descrita como finca de 180 m2 aproximadamente, con los siguientes linderos: al Norte y Oeste, con bodega y tierras de Edemiro, al Sur, con los compradores, y al Oeste, con pista pública "Tras do Castro".

ii) El vendedor, D. Edemiro y su esposa fallecieron el 9 de agosto de 2000 y el 6 de octubre de 2004, respectivamente, sin dejar testamento; fueron declarados herederos abintestato, mediante sendas actas notariales de 30 de agosto de 2007 y 10 de enero de 2008, sus hijos D. Isidoro, D. Justino, D.ª Marisol, D.ª Matilde y D. Aquilino.

iii) En octubre de 2010, Amadeo tuvo un incidente con Aquilino, hijo del vendedor, al introducir éste una pala en el terreno adquirido, con el argumento de que aquél no había pertenecido a su padre, sino que era de su propiedad, al haberlo comprado a otra persona.

iv) En noviembre de 2010, Amadeo promovió acto de conciliación frente a D. Aquilino y su esposa, D.ª Nieves, que terminó sin avenencia al atribuirse estos la propiedad de la parcela.

v) Tras el acto de conciliación, Amadeo fue privado de la posesión de la finca por parte de Aquilino.

vi) El 6 de junio de 2011, el Sr. Amadeo interpuso una acción reivindicatoria contra el citado matrimonio ( procedimiento ordinario núm. 330/2011) en el que recayó sentencia de primera instancia, confirmada posteriormente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (secc. 1.ª) 25/2014, de 15 de enero.

En dicho procedimiento se consideró acreditado que la porción de terreno adquirida por el Sr. Amadeo formaba parte de una finca mayor adjudicada en la división de la herencia de D. Saturnino y D.ª Virtudes, llevada a cabo en 1965, a su hija D.ª María Luisa, la cual, a su vez, vendió dicha finca mediante documento privado de 3 de octubre de 2005, a D.ª Begoña, quien finalmente, mediante escritura de 29 de abril de 2013, vendió la finca " DIRECCION000" a D. Aquilino y esposa, quienes la inscribieron en el Registro de la Propiedad.

vii) En el citado procedimiento 330/2011, mediante escrito de 20 de noviembre de 2012, el Sr. Amadeo solicitó la llamada al mismo de los herederos de su vendedor, D. Edemiro, con el fin de dar cumplimiento al requisito de la notificación que establece el art. 1481 CC para la procedencia del saneamiento por evicción; esta solicitud fue denegada por el juzgado.

viii) La demanda fue desestimada por sentencia de 29 de abril de 2013, por considerar que no se cumplía uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, al no dirigirse la demanda contra un poseedor no propietario. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo.

domingo, 26 de enero de 2014

Civil – Contratos. Saneamiento por evicción. Privación de la cosa por un derecho anterior a la compra.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) I. Ciertamente - como recuerdan los recurrentes - la sentencia 159/2009, de 9 de marzo, destacó que, en nuestro ordenamiento, " la normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil ".
No obstante, como puso de manifiesto el Tribunal de apelación, el artículo 1475 del Código Civil exige, para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de " un derecho anterior a la compra ".
Dicha exigencia estaba contenida, expresamente, en el artículo 1398 del Proyecto de 1851 e implícitamente en el 1626 del Código Civil francés - "[...] le vendeur est obligé de droit à garantir l'acquéreur de l'eviction qu'il souffre dans la totalité ou partie de l'objet vendu, ou des charges prétendues sur cet objet, et non déclarées lors de la vente " (el vendedor está obligado por ley a garantizar al adquirente por la evicción que sufre de la totalidad o parte de la cosa vendida o de las cargas pretendidas sobre el objeto, que no hayan sido declaradas en el momento de la venta) - y es reflejo de la idea - vinculada a la concepción romana de la venta como contrato que obligaba a un " dare ", pero no a hacer dueño al " accipiens " - de que el vendedor, que debe procurar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida - como establece nuestro artículo 1474, ordinal primero -, responde por los derechos de terceros, a la cosa o sobre ella, que tuvieran sustantividad antes de la venta - ya la Partida 5ª, título 5º, Ley 32, mandaba que " quita e libre de todo ebargo deue fer etregada la cosa vendida al comprador [...] " -, pero no por los que hubieran ganado existencia después de ella, ya que no le son objetivamente imputables y no justifican su responsabilidad.