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viernes, 12 de junio de 2020

Familia. Régimen de visitas de los abuelos. De la prueba practicada se concluye en la existencia de una mala relación entre la abuela y su hijo. En cambio, no cabe entender acreditado que la abuela haya trasladado a su nieta una mala opinión de sus progenitores o mostrado animadversión hacia ellos. Asimismo, se pone de manifiesto que, hasta la ruptura de la relación entre el demandado y su madre, ésta mantuvo relación con su nieta. En esta tesitura, partiendo del carácter enriquecedor de la relación y de la imposibilidad de impedir el derecho a la misma únicamente por falta de entendimiento entre la demandante y su hijo, no se considera procedente la supresión de la relación entre la abuela y su nieta.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 12 de marzo de 2020 (D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES).

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PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por doña Teodora, frente a su hijo, don Fulgencio, y su nuera, doña Victoria, a fin de que se declare el derecho de la primera a relacionarse con su nieta, Camila (nacida el día NUM000 de 2.009), hija de los demandados, estableciéndose un régimen de visitas y comunicación telefónica en los términos que figuran en el suplico de la demanda. Resumidamente, se sostiene que, desde hace tiempo, los padres ponen inconvenientes para que la niña pueda hablar y ver a la actora, sin causa o justificación alguna.
A la pretensión de la actora se oponen los padres de la menor, alegando que es la niña la que se niega a ver a la abuela porque cada vez que tenían contacto se dedicaba a hablar mal de sus padres, ocasionando en la niña una gran angustia y desasosiego, por lo que decidió cortar las relaciones con su abuela. Por todo ello, los demandados se oponen a establecer un régimen de visitas y comunicación que sería perjudicial para la niña.
La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda interpuesta, considerando, en definitiva, que el establecimiento de un régimen de visitas y comunicación de la niña con la abuela no resultaría beneficioso para la menor. Teniendo en cuenta, fundamentalmente, la exploración de la menor y su rotunda negativa, se entiende que existe un conflicto entre los grupos de adultos y que la menor puede verse envuelta en una situación de grave tensión que no le resulte beneficiosa.

sábado, 30 de mayo de 2020

Derecho de visita de los abuelos a sus nietos menores. Se desestima por el conflicto entre los progenitores y los abuelos. El interés del menor tiene carácter prevalente. No basta con argumentar que no está acreditado que el establecimiento del régimen de visitas haya de ser necesariamente perjudicial para el menor, sino que basta el mero riesgo de que ello sea así -por razón de que se les introduce en el conflicto entre los mayores- para no reconocer tal derecho a los abuelos, que siempre ha de ceder ante el interés superior del menor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Don Celestino interpuso demanda frente a su hija doña María Antonieta y su yerno don Benito en la que solicitaba que se fije un régimen de comunicación y estancias con sus nietos menores de edad, Eusebio e Adelaida, de 5 y 2 años respectivamente, ya que desde hace más de cuatro años no tiene contacto con ellos, pues la relación con sus padres está muy deteriorada y no le dejan ver a sus nietos. Solicitó que se le conceda un régimen de comunicación consistente en domingos alternos, de 10 a 17 horas y, en vacaciones, de un día a la semana de 10 a 17 horas, a elección de sus padres.
Los demandados se opusieron a lo solicitado alegando que el actor nunca ha procurado mantener una relación, cordial con su familia, siendo bastante conflictivo, por lo que sorprende que ahora desee retomar la relación con sus nietos cuando no existe ningún contacto con su familia. Además, en caso de accederse a tal pretensión, los menores verían perturbadas sus rutinas y su estabilidad emocional. Subsidiariamente interesaron que se fije un régimen de visitas tutelado en el Punto de Encuentro Familiar, que tendría lugar el primer domingo de cada mes y con una hora de duración. El Ministerio Fiscal interesó que se diera lugar únicamente a lo interesado por los demandados con carácter subsidiario.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de 25 de mayo de 2017 por la que estimó parcialmente la demanda y se fijó un régimen de visitas muy limitado de un solo día al mes y de una hora de duración, con controles en su desarrollo.
Recurrieron en apelación los demandados y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) de 4 de febrero de 2019, desestimó el recurso al considerar que, dados los requisitos establecidos en el sistema de visitas, no existe el más mínimo riesgo ni perjuicio para los menores, por cuanto las mismas se desarrollarán tuteladas en régimen de supervisión en el Punto de Encuentro Familiar, lo que implica que cualquier incidencia dará lugar a la medida oportuna de inmediato.
Frente a dicha sentencia han interpuesto recurso de casación los demandados, a cuya estimación se ha opuesto el demandante y, por el contrario, es apoyado por el Ministerio Fiscal.

domingo, 11 de febrero de 2018

Familia. Régimen de visitas de menores con sus abuelos. Doctrina sobre la necesidad de oír a los menores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Consideraciones Previas.
1.- La Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 y la 90/2015, de 20 de febrero. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el «interés superior del menor» (STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.
Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluídos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...]".
Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas.
No es posible, pues, impedir o limitar el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores (SSTS 20 de octubre de 2011 y 13 de febrero de 2015).
Como recoge la sentencia 576/2009, de 28 de julio, la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora (STS 20 de septiembre de 2002) y no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.

lunes, 3 de octubre de 2016

Abuelos. Derecho de visitas. Oposición de los padres. El TS reconoce el derecho de una abuela a visitar a dos nietas a quienes no veía tras denunciar a su yerno por supuestos abusos sexuales, denuncia que fue archivada. La sentencia indica que el informe psicosocial consideró beneficioso para los niños el establecimiento de un régimen de visitas con la abuela de dos horas mensuales en el punto de encuentro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Doña Julieta, abuela de los menores Alicia, Eloisa y Joaquín, nacidos en NUM000, NUM001 y NUM002, presentó demanda contra su hija reclamando el derecho de visitas respecto de sus tres nietos, todo ello a raíz de la interrupción de la relación familiar desde el año 2010 tras la denuncia interpuesta por la demandante contra su yerno, y padre de sus nietos, por abusos sexuales respecto de sus hijas; denuncia que fue archivada.
Los demandados se opusieron a dicha pretensión y el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por razón del profundo enfrentamiento entre las partes, la rotunda oposición de los padres a que se reanude la relación de las niñas con la abuela, la posibilidad de que la demandante siga creyendo que fueron ciertos los hechos que denunció, así como que hace cuatro años que los menores no tienen relación con la abuela. Por ello consideraba impensable que la reanudación de la relación entre la demandante y los tres menores pudiera llevarse a cabo sin que los niños se vean involucrados en el conflicto latente entre las partes y pudieran ser afectados negativamente por él. Consideró que en el reconocimiento de este derecho a los abuelos debe primar siempre el bienestar de los menores atendiendo a la edad de los mismos, el tiempo que llevan sin relacionarse con la abuela y el frontal enfrentamiento entre la demandante y los padres de los menores, y en este caso se considera que no será beneficioso para ellos que se establezca un régimen de visitas, lo que constituye justa causa para denegar los solicitado.
La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª) dictó sentencia por la que estimó el recurso y reconoció el derecho de la abuela a visitar a los menores los primeros sábados de cada mes, durante dos horas, salvo que las partes acuerden otro régimen, en el Punto de Encuentro Familiar, solicitándose informe transcurridos seis meses sobre la conveniencia de continuar con dicho régimen. Razona la sentencia de apelación que el motivo de la tensión existente entre las partes viene dado por la denuncia de la apelante contra el padre de las menores por abusos sexuales a sus hijas, que se archivó por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el cual fue confirmado por la AP mediante nuevo auto de fecha 2 de febrero de 2011. Se afirma que, a juicio del Equipo Psicosocial -informe que goza de imparcialidad y ha sido ratificado en el acto del juicio- es beneficioso establecer un régimen de visitas de los menores con su abuela materna por la existencia de un vínculo emocional entre ellos, la inexistencia en la abuela de sintomatología psicopatológica que pueda repercutir negativamente en la relación con los menores, y que la actuación de la misma al denunciar fue la indicada, aunque se archivara la causa penal abierta. Sostiene que frente a esas conclusiones no pueden prevalecer las del informe encargado por los demandados, que desaconseja las visitas.

miércoles, 22 de abril de 2015

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Régimen de comunicación entre abuelos y nietos. Se deniega dada la escasa relación de la abuela con su nieta en los primeros años de vida de ésta, inexistente por decisión voluntaria de aquélla, y la escasa disposición para mantener la relación con su nieta de manera independiente al conflicto con sus padres.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se recurre la sentencia porque se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre la comunicación entre abuelos y nietos (SSTS 20 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2013); infringe los párrafos segundo y tercero del artículo 160 del Código Civil y no ha tenido en cuenta el interés de la menor. La Audiencia Provincial basa su resolución en distintas consideraciones hechas en el informe psicológico en que se resalta la escasa relación de la actora con su nieta en los primeros años de vida de ésta, inexistente por decisión voluntaria de la recurrente, y escasa disposición para mantener la relación con su nieta de manera independiente al conflicto con sus padres. "La menor cuenta con 7 años y no posee recursos para gestionar y protegerse de la problemática familiar. La dinámica familiar, en la que es corresponsable la actora, no garantiza el derecho de la menor a relacionarse con la abuela sin que sea afectada la estabilidad emocional de aquella ", negando, en definitiva, que exista justa causa para esta relación.
SEGUNDO.- La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, que cita la de 24 de mayo de 2013, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.


domingo, 15 de marzo de 2015

Civil - Familia. Régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos. Se establece un régimen limitado y progresivo dada la falta de entendimiento de los abuelos con la progenitora y, sobre todo, la existencia de un proceso penal abierto contra el padre de los menores por presunto abuso sexual respecto de ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO. Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación procesal de don Salvador y de doña Adela formuló demanda en reclamación de régimen de visitas y comunicación entre ellos y sus nietos contra doña Delfina, madre de éstos y nuera de aquellos.
2. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que, en contra del criterio de la parte demandada, que prefería diferir el régimen de visitas a cuando lo aconsejasen los profesionales, pero con apoyo del Ministerio Fiscal, se acordaba acceder a la pretensión actora estableciendo un régimen muy meditado en el tiempo y lugar y acompañado de especiales cautelas.
3. Esta sentencia tenía en cuenta los informes emitidos por la psicóloga Sra. Florencia y la trabajadora social Sra. Marina del equipo psicosocial. Para éstas es claro que tales visitas al momento actual perjudicarían a los menores, por las razones que exponen en la vista, y que son sustancialmente que los niños a través de los abuelos evocan al padre, el cual se encuentra inmerso en un delicado proceso penal en donde los menores aparecen como perjudicados y aquél tiene una orden de alejamiento respecto de éstos. Para las profesionales tales evocaciones se traducen en situaciones de tensión para los menores que comportan retrocesos en la evolución favorable delos menores, al activarse su malestar. Ni siquiera aconsejan las visitas en un punto de encuentro y supervisadas, debido al alto nivel de implicación de los abuelos en el proceso penal en el que apoyan a su hijo. Que la lealtad de los abuelos a su hijo y padre de los nietos les impide ofrecer a los menores el espacio imparcial y seguro que los niños demandan al momento actual.
4. No obstante lo anterior, la sentencia no entiende que exista tal perjuicio:
i) siempre y cuando se trabaje con los menores y se le prepare para las visitas y también se oriente a los abuelos sobre cómo han de comportarse en el desarrollo de las visitas.
ii) negar el régimen de visitas será perjudicial para los menores que, además de perder al padre a causa del proceso, perderían a los abuelos paternos y a otros familiares de su entorno.

viernes, 11 de julio de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Relaciones de los menores con los abuelos u otros parientes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (D. Ricardo Moyano García).

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PRIMERO.- El objeto único de la litis es la pretensión ejercitada en juicio verbal de derecho de familia del art. 770 de la L.E.C . de que se establezcan visitas a favor del abuelo materno demandante con su nieto, dirigiéndose la demanda contra los padres de dicho pariente, que se niegan a permitir la relación solicitada, obstaculizando toda comunicación. La sentencia de primer grado desestimó la pretensión, debido a la existencia de una previa orden de alejamiento del abuelo con su nieto (y con la madre del niño, hija del demandante) dictada en juicio penal de faltas por vejaciones, así como a las malas relaciones existentes con los padres del nieto, y a la falta de contacto real entre el nieto y el abuelo, por lo que existe justa causa para denegar la relación entre ambos.
El actor formula apelación basada en los mismos argumentos que en la primera instancia. El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, porque en el momento en que se formula la demanda, que son los hechos a los que debemos atender en este proceso, existía una orden de alejamiento dictada en fecha muy inmediata por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Las Palmas de G.C., en vigor desde el 26/9/2012, por falta de vejaciones injustas a la hija del actor, imponiéndose el alejamiento por el plazo máximo de seis meses tanto respecto a la propia hija como al nieto. Por ello, la demanda, formulada en 11/12/2012, es totalmente fraudulenta y contraria a derecho, ya que estaba en vigor la prohibición de acercamiento del abuelo a su nieto.


sábado, 7 de diciembre de 2013

Civil – Familia. Crisis familiares o de parejas de hecho. Relación de los abuelos con los nietos. La pernocta no puede acordarse con carácter general pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala que nada obsta a la pernocta de un menor de siete años, e impidiendo al mismo tiempo la de un menor de 14 meses (STS 28-6-2004, rec. 889/1999). Igualmente se habrá de tener en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares (art. 8.1 Convención de Derechos del Niño) (STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012). Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada caso (STS 27-7-2009, rec. 543 de 2005). Sobre la relación con los abuelos también cabe citar la STS 20-10-2011, rec. 825 de 2009.
A la vista de esta doctrina, hemos de declarar que no es el primer caso en que se autoriza la pernocta de los menores con los abuelos, en períodos convenientemente ponderados, por lo que no estamos ante un tema novedoso, dado que este Tribunal ya ha dado una respuesta suficientemente clara a la cuestión, no impidiendo la pernocta, pero tampoco generalizándola, pues habrá que estar a las circunstancias del caso. La pernocta no puede acordarse con carácter general pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente.

domingo, 2 de junio de 2013

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Derecho de comunicación de los abuelos con los nietos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Se formula recurso de casación contra la sentencia que niega a los recurrentes el derecho a relacionarse con su nieta, con el argumento siguiente: "la corta edad de la niña Pilar (tres años), unida al distanciamiento y a las malas relaciones existentes en la actualidad entre los progenitores y la abuela de la menor, justifican suficientemente la improcedencia de establecer por el momento un régimen de visitas a favor de los abuelos maternos, pues las nefastas relaciones entre abuela e hija pueden repercutir negativamente en el desarrollo y la estabilidad de la nieta, cuyo interés pueda verse afectado y perjudicado por unas relaciones que fueron inciertamente adecuadas y correctas, pero que posteriormente y por diversas causas se deterioraron. En definitiva, el riesgo cierto de que las malas relaciones entre la Sra. Elisabeth y su madre incidan y trasciendan a la menor Pilar aconseja, en el momento actual y en interés de la propia niña, que se encuentra en edad infantil, no establecer régimen de visitas a favor de los abuelos maternos, y ello sin perjuicio de que, en momento posterior, y cuando la calidad de las relaciones entre madre y abuela mejore y la menor alcance una edad superior, pueda fijarse un deseable sistema de comunicación entre abuelos y nieta".
SEGUNDO.- El recurso que formulan los abuelos se basa en la infracción del artículo 169 del Código Civil y la doctrina de esta Sala sobre la relación de abuelos y nietos contenida en las sentencias de 20 de septiembre de 2002, 27 de julio de 2009 y 20 de octubre de 2011. La recurrente considera que las malas relaciones que mantiene con su hija no es causa para impedir que la abuela pueda comunicarse con su nieta, y mucho menos que sea causa para que el abuelo, con quien no existen malas relaciones, también se vea privado del régimen de visitas que le corresponde.
El motivo se estima.

martes, 11 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª), con sede en Gijón, de 24 de julio de 2012 (Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

PRIMERO.- Por parte de Dña. Jacinta y D. Olegario, en su condición de abuelos del menor Nazanian, presentaron demanda de juicio verbal contra D. Luis Pedro y Dña. María Consuelo, padres del menor, para que se adopten las medidas que favorezcan las relaciones entre abuelo y nieto, interesando que se acuerde las visitas de los abuelos con el menor una vez por semana a desarrollar en el punto de encuentro de la ciudad, hasta que se normalicen las relaciones entre los padres y los abuelos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Se formula recurso de apelación contra dicha resolución por los demandantes reiterando la petición formulada en primera instancia.
SEGUNDO.- El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos se protege positivamente por primera vez en nuestro país en la Ley 11/81 de 13 de mayo y encontró cobijo en el art. 161 del C. Civil que tras la reforma de 11 de noviembre de 1987 operada por Ley 21/87 pasó a ser el art. 160 del C. Civil. Actualmente ese derecho ha sido objeto de nueva y especial protección por parte del Legislador a través de la Ley 42/03 de 21 de noviembre que vuelve a modificar el C. C. y la LEC en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos dando nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 160 del C. Civil, y con la Ley 13/05 de 1 de julio por la que también se modifica su párrafo primero, todo ello sobre la base de la consideración de que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia y de que ésta así como el interés de los menores -principio rector de nuestro derecho de familia- han de ser objeto por parte de los poderes públicos de fomentar su protección conforme al art. 39 de la Constitución.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de hecho. Derecho de los menores de edad a relacionarse con sus abuelos y otros parientes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011. Pte: ENCARNACION ROCA TRIAS. (1.503)

TERCERO. La complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en sentencias en las que se pone de relieve la necesidad de este tipo de contactos. Así, por ejemplo, la STS 858/2002, de 20 septiembre, recoge una parte del informe del Ministerio fiscal que dice que "[...]en esta clase de reclamaciones, resulta de todo punto improcedente, en aras al carácter de las relaciones familiares y la naturaleza predominantemente ético de las instituciones del Derecho de familia, donde debe primar el interés social sobre el individual". (asimismo, STS 576/2009, de 27 julio).
Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el Art. 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] las relaciones familiares de conformidad con la ley [...]".

martes, 27 de julio de 2010

Civil – Famila. Crisis matrimoniales. Derecho de visitas de los abuelos a sus nietos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
PRIMERO. - El objeto del proceso y del recurso de casación versa sobre el derecho de visitas de los abuelos maternos respecto de un nieto menor de edad, suscitándose la controversia como consecuencia de las malas relaciones entre aquéllos y el padre, una vez que se produjo el fallecimiento de la madre.
Por Dn. Geronimo y Dña. Belen se dedujo demanda frente a Dn. Eliseo en la que solicitaba se declare el derecho de visitas de los actores con su nieto Nazario consistente en: 1) los abuelos maternos estarán en compañía de su nieto Nazario los fines de semana alternos desde el viernes a las 17,30 horas hasta el domingo a las 20 horas, debiendo ser el menor recogido y reintegrado del domicilio paterno a éstos. En caso de disconformidad en la alternancia de los fines de semana en los que el menor deba estar junto a sus abuelos se interesa que se fije a favor de los mismos los fines de semana pares del año.
2) Asimismo se solicita que se fije un régimen de visitas extraordinario a favor de los abuelos consistente en la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, y verano.
Subsidiariamente interesamos que como visitas extraordinarias se fije a favor los abuelos maternos como visitas extraordinarias quince días en el mes de agosto así como la mitad de los días señalados como fiestas navideñas (Nochebuena, Navidad, Fin de Año, Año Nuevo y día de reyes) así como una semana de vacaciones de Semana Santa.
Por el demandado se opuso en su escrito de contestación a la pretensión actora interesando la desestimación íntegra de la demanda, o bien subsidiariamente se fije un régimen de visitas adecuado a las circunstancias expuestas consistente en un día fijo al mes por la tarde en el domicilio del menor, o el accidental por periodo vacacional u otra circunstancia en presencia de un familiar del mismo perteneciente a su entorno paterno a designar por mi representado.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ontiyent el 6 de mayo de 2004, en los autos de juicio ordinario núm. 476 de 2003, estimó la demanda y declaró que los demandantes tienen el derecho de visitar a su nieto en los siguientes periodos: 1) Domingos alternos (dos al mes) los abuelos recogerán al menor en el domicilio del padre a las 10 de la mañana y lo devolverán a las 19 horas.