Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco
Manuel Álvarez Domínguez).
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TERCERO.- … Cuestión idéntica a la aquí planteada, referida a
trabajador en la misma situación y afectado por cese de la misma fecha, fue
resuelta por sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2013
en los términos siguientes: " La cuestión ha sido resuelta por la
sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2013, cuyos fundamentos jurídicos
asumimos en su integridad, en la que se declara que "la entidad demandada
no estaba obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo, pues, dada la
naturaleza del vínculo contractual -indefinido no fijo- la amortización de la plaza
es suficiente para producir el cese.", continua declarando esta sentencia
que "La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación
jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la
existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones
Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la
fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios
legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto
funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno
de 20 de enero de 1998, "el carácter indefinido del contrato implica desde
una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a
un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador
consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza
en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de
personal fijo en las Administraciones Públicas". De ahí que, aunque se
declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al
artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y se reconozca la relación
como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la
vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento
determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente
denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades
de despido que contemplan los artículos 51 y 52 del Estatuto de los
Trabajadores ....
Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura
reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el
puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no
podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el
supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un
puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su
cobertura reglamentaria-.... En este sentido ya señaló nuestra sentencia de 27
de mayo de 2002 las indudables analogías entre el contrato indefinido no fijo y
el contrato de interinidad por vacante en las Administraciones públicas cuando
de forma tajante afirmó que "la posición de aquellos trabajadores al
servicio de la
Administración , cuyo contrato fue declarado indefinido (no
fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una
plaza con contrato de interinidad".