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domingo, 9 de enero de 2022

Indemnización de los daños y perjuicios causados en accidente aéreo. Accidente de Spanair. Aplicación del criterio de plena indemnidad en la indemnización del lucro cesante derivado de las lesiones personales sufridas en un accidente de aviación. Improcedencia de reducir su importe por la aplicación del baremo de la Ley del automóvil. Sufrimiento psíquico de familiares directos de un superviviente gravemente lesionado que les provoca daños corporales (cuadro de ansiedad y trastorno neurótico): no procede indemnizar el daño moral en que consistió ese sufrimiento psíquico de forma separada de la indemnización de los daños corporales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8712304?index=9&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Como ya hemos declarado en anteriores recursos de los que ha conocido esta sala que tenían por objeto la reclamación de indemnización de daños corporales causados en el mismo accidente de aviación, el 20 de agosto de 2008, hacia las 14:23 horas, se produjo un accidente de aviación en el aeropuerto de Barajas. Cuando estaba iniciando la maniobra de despegue, el avión MD82 matrícula ....-YWM, de la compañía Spanair, que realizaba el vuelo NUM000 de Madrid a Las Palmas de Gran Canaria, cayó al suelo y explotó. En el siniestro fallecieron ciento cincuenta y cuatro personas y resultaron heridas otras dieciocho.

Sin perjuicio de otras posibles concausas, el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada configuración de la aeronave para realizar esa maniobra, imputable al piloto y copiloto de la misma.

2.- La responsabilidad civil del transportista aéreo por los daños que pudieran sufrir los pasajeros de la aeronave siniestrada estaba asegurada por la compañía Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, Mapfre) en una póliza que cubría también los daños sufridos por la aeronave y la responsabilidad frente a terceros. La responsabilidad del asegurador, frente a terceros y frente a pasajeros, tenía un límite de mil quinientos millones de dólares USA por acaecimiento y aeronave.

3.- Varios supervivientes del accidente y familiares de víctimas del accidente interpusieron una demanda contra Mapfre, aseguradora de la responsabilidad civil de la aeronave siniestrada, en la que ejercitaron la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y le reclamaron diversas indemnizaciones por el fallecimiento de sus familiares o por los daños y perjuicios sufridos por ellos mismos, así como los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

4.- El Juzgado Mercantil estimó en parte la demanda y condenó a Mapfre a indemnizar a los demandantes en las cantidades resultantes de aplicar dicho baremo con el incremento del 50%, que devengaría el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, cantidades que serían reducidas con los anticipos pagados por Mapfre.

5.- La sentencia del Juzgado Mercantil fue apelada por ambas partes. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte ambos recursos, modificó la cuantía de las indemnizaciones declaradas en favor de algunos de los demandantes y precisó que el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro dejaría de devengarse respecto de las cantidades consignadas desde la fecha de su consignación.

6.- Contra la sentencia de la Audiencia Provincial los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido en su totalidad, y un recurso de casación basado en nueve motivos, respecto del que se ha admitido el motivo noveno y se han inadmitido los demás. Mapfre ha interpuesto un recurso de casación basado en cuatro motivos, respecto del que han sido admitidos los dos últimos motivos e inadmitido los dos primeros.

lunes, 9 de agosto de 2021

Condiciones generales de la contratación. El TS se pronuncia sobre la nulidad o no de determinadas cláusulas del condicionado general del contrato aéreo de pasajeros de la compañía Ryanair.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8531523?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) ejercitó una acción colectiva de declaración y cesación en defensa de los consumidores, en relación con determinadas cláusulas del condicionado general del contrato aéreo de pasajeros de la compañía Ryanair D.A.C.; en concreto, las siguientes cláusulas:

a) 2.4: "Ley aplicable y jurisdicción".

b) 3.1.1.: "Reservas y documentación. Disposiciones generales".

c) 3.1.2 y 3.1.3: "Reservas y documentación de las disposiciones generales y tabla de recargos".

d) 4.2: "Precios, tasas, impuestos, cargos. Tasas, impuesto y recargos".

e) 5.1: "Asistencia especial".

f) 6.1, 6.2, 6.3: "Facturación, embarque, y asientos".

g) 7.1.1, 7.1.2.4 y 7.1.2.7: "Denegación del transporte".

h) 8.1.: "Equipaje".

i) 8.2: "Equipaje. Exceso de equipaje y transporte de ciertos objetos".

j) 8.3 y 8.4 "Equipaje. Objetos no aceptables como equipaje. Derecho a denegar el transporte".

k) 8.5 "Equipaje. Derecho de registro".

l) 8.6.3: "Equipaje. Equipaje facturado".

m) 8.8.1 "Equipaje. Recogida y entrega de equipaje facturado".

n) 9.1: "Horarios, Cancelaciones y Retrasos y Desvíos. Horarios".

o)18: "Transacciones en efectivo o con tarjeta de crédito o débito; y transmisión al usuario del denominado cargo UE261".

2.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró la nulidad por abusivas de las cláusulas 2.4; 3.1.1; 7.1.1.; 8.3 y 8.4; 8.8.1; 9.1; y 18.

viernes, 12 de marzo de 2021

Competencia territorial. Reclamación por retraso en un vuelo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor. En este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito. En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8323856?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid, y trae causa de un juicio verbal en que se reclaman 900 euros, más intereses, en compensación por el retraso de un vuelo entre Barcelona y Los Ángeles que afectó a tres pasajeros. Los pasajeros hicieron cesión de derechos a la demandante para efectuar la reclamación en defensa de sus derechos. La cuestión suscitada en el presente conflicto de competencia ha sido resuelto por Auto de Pleno de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2018, conflicto nº 47/2018 en el que hemos declarado lo siguiente:

"TERCERO.- No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no sé es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.

viernes, 15 de enero de 2021

Transporte aéreo de pasajeros. Interpretación del Protocolo aprobado en Junta de Jueces Mercantiles sobre buenas prácticas procesales en materia de reclamaciones a líneas aéreas con relación al tiempo y forma de la consignación de las cantidades reclamadas, su interpretación como satisfacción extrajudicial o como allanamiento, así como la condena en costas en casos de allanamiento. Validez de la cesión de créditos.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de octubre de 2020 (Dª. Marta Cervera Martínez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8207160?index=61&searchtype=substring&]

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora, Flightright Gmbh, ejercitó frente a Vueling Airlines, S.A. una acción de reclamación de cantidad derivada de la cancelación de un vuelo operado por la demandada. Reclamaba la suma de 1.600 euros correspondiente al retraso sufrido por un vuelo operado por la demandada entre Lisboa y Zurich el 4 de noviembre de 2018, que afectó a cuatro pasajeros que le cedieron los derechos. La demanda se presenta el 23 de mayo de 2019.

2. De forma previa a la incoación de la demanda, y en atención al Acuerdo alcanzado por los Magistrados de los Juzgados de lo Mercantil en Junta de fecha 26 de septiembre de 2018, aprobado por la Sala de Gobierno del TSJC en sesión de fecha 6 de noviembre de 2018, mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 se dio traslado a la parte demandada para que procediera a alcanzar un acuerdo con la reclamante durante el plazo de los 15 días siguientes.

3. En fecha 16 de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de 15 días antes referido, Vueling presentó escrito en el que anunciaba haber consignado en fecha 12 de septiembre de 2019 en la cuenta de consignaciones del juzgado lo que se reclamaba y alegaba no haber podido conseguir un acuerdo por la resistencia de la parte actora a ello.

martes, 15 de diciembre de 2020

Transporte aéreo. Aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora de la responsabilidad civil del transportista aéreo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de noviembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8226082?index=1&searchtype=substring]

OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo del recurso de casación

1.- Este motivo del recurso de Mapfre se encabeza con este título:

"La sentencia recurrida vulnera el artículo 20.8 de la Ley de contrato de seguros en relación con el artículo 20.3 y 20.4 LCS porque hace una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica del artículo, contraria a su nítido tenor literal y al espíritu de la Ley".

2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que la incertidumbre sobre la cobertura del seguro supone una causa justificada para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; que la consignación y puesta a disposición de los demandantes de la indemnización enerva el devengo de intereses; que la obligación de indemnizar del asegurador nace del art. 18 y no del art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro; que la normativa reguladora de la responsabilidad por daños personales en el transporte aéreo establece plazos de indemnización distintos a los previstos en el art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro; y que no se ha valorado la diligencia de Mapfre en cumplir sus obligaciones.

lunes, 30 de noviembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. El TJUE resuelve una cuestión prejudicial relativa a la validez de las cláusulas de jurisdicción en los contratos de transporte aéreo. Cuestionada la posible abusividad de la cláusula de prórroga de jurisdicción que habitualmente introduce en sus contratos Ryan Air, de sumisión a los tribunales de Dublín, el principal problema planteado atañe a la posibilidad de que dicha abusividad pueda alegarse por una entidad cesionaria del crédito del pasajero. El Tribunal sostiene que es competencia de los órganos nacionales determinar si la cesión del crédito supone, conforme al Derecho nacional aplicable, que el cesionario quede subrogado en la posición del pasajero-consumidor. Si es así, aquél podrá oponer la abusividad con base en los preceptos de la Directiva 93/13. La sentencia es también relevante porque reitera la jurisprudencia del TJ sobre la abusividad de tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de ésta.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de noviembre  de 2020.

El artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, contra una compañía aérea, esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

sábado, 17 de octubre de 2020

Transporte aéreo. Responsabilidad del transportista por pérdida de la mercancía. El transporte aéreo "comprende el período durante el cual la carga se haya bajo la custodia del transportista". El transportista es responsable del daño de la carga (destrucción, pérdida o avería) que tenga lugar "durante todo el transporte", entendiendo esta expresión delimitadora de la responsabilidad del transportista como el período durante el cual la carga se encuentra bajo su custodia, lo que sucede desde que el transportista toma las mercancías bajo su poder o control hasta que las entrega al destinatario. La delimitación de este espacio temporal de la responsabilidad del transportista es coherente con el deber de custodia de la mercancía que le incumbe desde que se hace cargo de las mercancías y hasta que las entrega al destinatario. Por tanto, desde antes incluso de cargarlas y después de su descarga, puesto que ni expedidores ni destinatarios tienen acceso a las áreas en las que se llevan a cabo estas operaciones. En el caso enjuiciado, el destino de la carga contratado con la transportista era el Aeropuerto de Barajas y que la mercancía debía entregarse en los almacenes de la demandada, donde se produjo la pérdida. Ello comporta que la pérdida de la carga tuviera lugar durante la ejecución del transporte aéreo y bajo la custodia del transportista aéreo puesto que, por lo dicho, el transporte termina con la entrega de la carga y comprende el almacenaje una vez depositada en tierra.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

En un supuesto de pérdida de la mercancía en el almacén de depósito temporal del aeropuerto de destino, se plantea si es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, Convenio de Montreal), que establece una limitación de la cuantía de la indemnización cuando el transporte fue contratado sin declaración especial del valor de la carga y sin el pago de una suma suplementaria. La demanda se ha dirigido exclusivamente contra la empresa de almacén contratada por el transportista aéreo.

1.- De los hechos probados o no discutidos deben destacarse los siguientes: - En mayo de 2013, LG Electronics España compró varias partidas de productos electrónicos a su matriz coreana LG Electronics Inc.

- LG Electronics España contrató con la empresa transitaria Pantos Logistics el transporte de las mercancías desde Corea a su domicilio en Guadalajara (España). Pantos Logistics, a su vez, contrató con Air France el transporte de la mercancía, bajo el régimen general, sin declaración de valor.

- La mercancía llegó vía aérea al aeropuerto de Paris y fue transportada por medio de camión hasta los almacenes de Swissport Handling en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Dicho transporte en carretera se realizó bajo el amparo del mismo conocimiento de embarque.

- Cuando el 27 de mayo de 2013 Pantos Logistics acudió al almacén de Swissport Handling para recoger las mercancías no pudo hacerlo, porque habían sido retiradas del citado almacén por unos desconocidos mediante una nota de entrega falsificada.

- Las mercancías tienen un valor de 1.078.919,08 euros y un peso de 4.200 kilogramos.

- LG Electronics Inc tenía concertado un contrato de seguro que cubría la pérdida o daño de la mercancía con Lig Insurance Company Limited, empresa aseguradora con domicilio en Seul, Corea. Lig Insurance Company Limited abonó a LG Electronics España la cantidad de 1.078.919,08 euros más un 10% de beneficio comercial, de acuerdo con lo pactado en la póliza.

jueves, 23 de julio de 2020

Seguro de responsabilidad civil de ocupantes/pasajeros, que cubre los daños personales sufridos por los pasajeros/ocupantes de una aeronave, en su uso de escuela de aviación, mientras embarcan, son transportados o desembarcan de la misma. No cubre al tripulante.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8012933?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes
A los efectos de resolución del presente recurso de casación hemos de partir de los siguientes antecedentes:
1.- El objeto del proceso.
Es objeto del presente proceso la demanda que es formulada por los actores D. Victorio, instructor de vuelo, y D. Romualdo alumno, en reclamación de los daños corporales sufridos, el 14 de abril de 2008, cuando volando la avioneta marca Piper PA R-200, matrícula....-...., trayecto desde el Tiemplo (Ávila) hacía El Escorial se vieron obligados a realizar un aterrizaje de emergencia, como consecuencia de la fractura por fatiga del cigüeñal por incorrecto montaje de los semicojinetes del apoyo central. La demanda se dirigió contra la entidad titular de la avioneta Centro Tecnológico Are S.L. y su compañía de seguros Mapfre Global Risks, S.A.
En la demanda se reclamaba una indemnización de 1.042.131,61 euros para D. Victorio y 301.218,70 euros a favor del Sr. Romualdo, con los intereses del art. 20 LCS contra la compañía de seguros.
Durante la sustanciación del procedimiento falleció D. Victorio, ocupando su posición procesal su viuda y sus dos hijos.

lunes, 18 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Transporte aéreo de pasajeros. El TS declara nulas por abusivas las siguientes cláusulas insertas en los billetes de Iberia: "El transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para transportar al pasajero y a su equipaje con diligencia razonable. En caso de necesidad el transportista puede hacerse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas en el billete”; “El transportista, salvo que otra cosa se indique en el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino"; "Dependiendo del tipo de tarifa, clase de servicio, estancia en destino, oferta, etc., puede realizar su reserva para vuelos de ida o ida o vuelta. Independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete".


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La Organización de Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, OCU) interpuso una demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (en lo sucesivo, Iberia) en la que ejercitó acciones colectivas declarativas de nulidad y de cesación respecto de varias condiciones generales que Iberia utilizaba en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros. También solicitó que se publicara el fallo de la sentencia en un periódico de gran circulación.
2.- Tanto la sentencia del Juzgado Mercantil como la sentencia de la Audiencia Provincial, ante la que recurrieron ambas partes, consideraron abusivas, varias de las cláusulas impugnadas, concretamente las cláusulas G1, G2 y G4, y por tanto las declararon nulas y ordenaron a Iberia que cesara en su uso. También acordaron la publicación del fallo en un periódico de gran circulación.
3.- Iberia ha interpuesto recurso de casación en el que plantea dos motivos, cada uno de ellos respecto de una de las cláusulas declaradas nulas por abusivas (cláusulas G1 y G2). No impugna la declaración de nulidad de la tercera cláusula (G4) considerada abusiva por los tribunales de primera y segunda instancia.

martes, 20 de noviembre de 2018

Condiciones generales de la contratación. Transporte aéreo de pasajeros. El TS declara nulas por abusivas las siguientes cláusulas insertas en los billetes de Iberia: "El transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para transportar al pasajero y a su equipaje con diligencia razonable. En caso de necesidad el transportista puede hacerse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas en el billete”; “El transportista, salvo que otra cosa se indique en el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino"; "Dependiendo del tipo de tarifa, clase de servicio, estancia en destino, oferta, etc., puede realizar su reserva para vuelos de ida o ida o vuelta. Independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete".


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La Organización de Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, OCU) interpuso una demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (en lo sucesivo, Iberia) en la que ejercitó acciones colectivas declarativas de nulidad y de cesación respecto de varias condiciones generales que Iberia utilizaba en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros. También solicitó que se publicara el fallo de la sentencia en un periódico de gran circulación.
2.- Tanto la sentencia del Juzgado Mercantil como la sentencia de la Audiencia Provincial, ante la que recurrieron ambas partes, consideraron abusivas, varias de las cláusulas impugnadas, concretamente las cláusulas G1, G2 y G4, y por tanto las declararon nulas y ordenaron a Iberia que cesara en su uso. También acordaron la publicación del fallo en un periódico de gran circulación.
3.- Iberia ha interpuesto recurso de casación en el que plantea dos motivos, cada uno de ellos respecto de una de las cláusulas declaradas nulas por abusivas (cláusulas G1 y G2). No impugna la declaración de nulidad de la tercera cláusula (G4) considerada abusiva por los tribunales de primera y segunda instancia.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso
1.- En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción de los arts. 82.1 y 86.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, LGDCU), y "los requisitos de claridad exigidos por el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y 80.1.a) LGDCU".
2.- En el desarrollo del motivo se impugna que se haya considerado abusiva la cláusula G1.
La discrepancia se refiere, en primer lugar, a la consideración como abusiva de la facultad que se concede a la compañía aérea de "en caso de necesidad [...] hacerse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas en el billete". Para la recurrente, la expresión "en caso de necesidad" es lo suficientemente precisa y solo contempla el supuesto en que haya una auténtica imposibilidad dadas las circunstancias concurrentes. Añade la recurrente que "Iberia conviene en que la cláusula se debe interpretar de forma estricta y objetiva, pero que debe ser admitida razonablemente al ser la previsión legítima de un supuesto de necesidad".

viernes, 12 de octubre de 2018

Transporte aéreo de pasajeros. Competencia territorial. Demanda de juicio verbal contra una compañía aérea por cancelación de vuelo. El demandante puede optar entre el juzgado de su propio domicilio o el del domicilio de la compañía aérea demandada.


Auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de lo mercantil de Barcelona y otro de Madrid, y trae causa en la reclamación promovida por un particular/ consumidor frente a una mercantil, compañía aérea, solicitando la condena al pago de 640, euros por la cancelación de vuelo, habiéndose adquirido los billetes mediante oferta pública de la compañía demandada a través de internet.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

sábado, 3 de febrero de 2018

Transporte aéreo de pasajeros. Reclamación de daños y perjuicios por pérdida del equipaje facturado. Magnífico estudio sobre los presupuestos y requisitos que se exigen para que la indemnización supere los límites previstos en el artículo 18 del Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 26 de septiembre de 2017 (D. Alberto Arribas Hernández).

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PRIMERO.- Don Jesús Carlos formuló demanda contra la compañía área AIR FRANCE, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida del equipaje facturado por el demandante, concretamente de una maleta y dos rifles de caza, con ocasión del vuelo Madrid-París- Johannesburgo (Sudáfrica), con salida el día 12 de mayo de 2012 y que había sido contratado con la compañía demandada.
El demandante reclama la suma de 30.662 euros con el siguiente detalle: - 11.302 euros que corresponden al precio de compra de los rifles perdidos y demás material de caza extraviado; facturas de adquisición de compra de ropa y enseres personales; y al alquiler de las armas necesarias para cazar durante su estancia en Sudáfrica; -1.000 euros en concepto de daño moral; y - 18.360 euros, coste del alquiler de dos armas durante los fines de semana transcurridos desde la pérdida del equipaje a la fecha de la interposición de la demanda.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y limita la condena al pago de una indemnización de 1.131 derechos especiales de giro (DEG), al no haber efectuado el pasajero, al entregar el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega del equipaje en el lugar de destino, todo ello de conformidad con el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999.
Frente a la sentencia de primera instancia se alza exclusivamente la parte actora que pretende la íntegra estimación de la demanda alegando, en esencia: a) que el demandante había efectuado la oportuna declaración de que transportaba armas, conociéndolo la entidad demandada; b) la demandada no ha acreditado que actuara con la debida diligencia con ocasión del transporte de las armas facturadas, por lo que su conducta debe reputarse dolosa, lo que permite superar el límite de la indemnización fijado en el Convenio de Montreal; y c) el daño moral no está comprendido dentro de los límites indemnizatorios fijados por el Convenio de Montreal.
La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

miércoles, 15 de marzo de 2017

Transporte aéreo de mercancías. Reclamación de daños materiales y morales derivados del extravío de los enseres contenidos en una maleta que se envió en avión desde Bilbao a Illinois, y que no llegó a su destino.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Vizcaya de 4 de octubre de 2016 (Dª. OLGA AHEDO PEÑA).

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PRIMERO.- Pretensión de la actora y hechos en que se funda La demandante reclama a GORENDITRANS, S.L., (MRW) la cantidad total de 1.450 €, en concepto de daños materiales y morales derivados del extravío de los enseres cuyo transporte aéreo a Illinois contrató con la demandada.
Alega la actora que el 16 de diciembre de 2014 contrató con la demandada, por un precio de 87 €, el transporte de una maleta desde Las Arenas (Getxo- Bizkaia) a Illinois, y que la maleta no llegó a su destino.
Explica la demandante que la maleta, que pesaba 19 Kg, contenía enseres de su hija, que estudia en Estados Unidos, así como regalos para su "familia americana", remitiéndose en la fecha dicha con el objeto de que llegara a su destino antes de Nochebuena. Valora la demandante los enseres en la cantidad de 1.283,89 € y por ello reclama el máximo previsto en dicha fecha en el Convenio de Montreal, además de 250 € en concepto de daños morales derivados de la angustia, ansiedad e impotencia sufrida por la demandnate al ver que su hija no recibía la maleta con enseres necesarios para pasar una larga temporada, además de los regalos adquiridos para la "familia americana."
SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicables La normativa aplicable viene constituida por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999.
Artículo 22, bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", dispone en su apartado 3 que " En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado unas suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor." Dicho límite, actualmente 23,62 derechos especiales de giro (DEG), incluye tanto el daño material como el daño moral, tal y como se desprende de la STJUE, Comunitaria sección 1 del 06 de mayo de 2010, sentencia: 62009J0063, recurso: C-63/09 : "Sobre la cuestión prejudicial 17. Mediante su cuestión el juez remitente pregunta en sustancia si el término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal, que fija el límite de la responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto el daño material como el daño moral.

martes, 13 de diciembre de 2016

Contrato de transporte aéreo de mercancía. Depósito. Pérdida de la mercancía en un almacén del aeropuerto bajo la custodia del transportista y sus dependientes. La responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo». Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, «sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo».

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso, en un supuesto de pérdida de la mercancía en el almacén de depósito temporal del aeropuerto de destino, plantea, como cuestión de fondo, la calificación del contrato suscrito, bien como de transporte aéreo, o bien como contrato de depósito, a los efectos de la normativa aplicable; en particular, respecto de la aplicación del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, modificado por protocolo de 28 de noviembre de 1955, con relación a la limitación de responsabilidad que establece su artículo 22.2.
2. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.
I) Con fecha 2 de agosto de 2009 la demandante, la entidad Zaffertec, S.L., importó desde Teherán (Irán) una caja de azafrán sin triturar, con destino a Barcelona por vía aérea a través de la compañía Austrian Airlines. Dicho envío se formalizó mediante contrato aéreo de transporte núm. 257-84 55 62 00. El peso del azafrán era de 10 kg y con un precio de 2490 €/kilogramo.
II) La demandante figuraba en la carta de porte aéreo como destinataria de la mercancía. El transporte fue contratado en régimen general, sin declaración de valor, ni declaración aduanera especial.
III) El transportista aéreo, Austrian Airlines, contrató a la empresa Air Logistics como agente de carga en el aeropuerto de Barcelona, quien, a su vez, subcontrató a la empresa Europa Air Transport como agente handling en tierra en el mismo aeropuerto.
IV) La mercancía llegó al aeropuerto de Barcelona y se extravió en el almacén de European Air Transport antes de formalizar los trámites por la agencia de aduanas encargada de la importación de la mercancía.

lunes, 31 de octubre de 2016

Transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por un retraso de seis horas. Determinación de la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 15 de julio de 2016 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

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PRIMERO.- Doña María Cristina y otros nueve más interpusieron demanda contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. en reclamación de una indemnización conjunta de 6.000 € como resarcimiento por el retraso de aproximadamente seis horas en el que aseguran incurrió el vuelo de dicha compañía NUM000 (Punta Cana-Madrid) que, teniendo prevista su llegada a Madrid a las 12 horas del día 8 de octubre de 2012, arribó a dicha capital a las 17,54 horas.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Insiste la apelante en esta instancia en que, pese a no haber formulado declinatoria en tiempo oportuno, la falta de competencia territorial de los juzgados de Madrid debería ser apreciada de oficio por cuanto nos encontramos en presencia de una regla competencia de carácter imperativo en que no resulta admisible la sumisión tácita y ser lo cierto que los demandantes no tienen su domicilio real en Madrid, habiendo designado esta ciudad como su domicilio únicamente a efectos de notificaciones. Todo ello de acuerdo con el Art. 54-1 de la L.E.C. a cuyo tenor "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal" y teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 54-2 con arreglo al cual en la redacción -aplicable al caso- anterior a dada por Ley 42/2015 de 5 de octubre, según la cual Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente" (énfasis añadido).

sábado, 17 de septiembre de 2016

Transportes. Cruceros. Viajes combinados. Retraso y pérdida de maleta en el vuelo Barcelona-Bari, ciudad en la que se iniciaba el crucero. La Sala revoca la sentencia de instancia y declara la responsabilidad de Costa Crucersos al traterse de un "paquete", del que dicha entidad era el organizador del viaje, que incluía los transportes aéreos. Magnífico estudio de la indemnización de daños morales en supuestos de retraso en el transporte aéreo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

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PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de D. Jeronimo y Dª. Berta, contra la entidad "Costa Cruceros" (Costa Crociere, SpA), en suplico de que se dicte "sentencia declarando conforme: La demandada viene obligada a satisfacer a mis principales por los daños y perjuicios ocasionados la suma de: * La suma de 167,98€ en concepto de gastos efectuados por mi principal, por la adquisición de prendas.
* La suma de 7.000,00€ en concepto de daños morales por el padecimiento y sufrimiento padecido por mis principales que frustraron todas sus expectativas de viaje.
Más los intereses legales desde la interposición de esta demanda o por la cantidad que discrecionalmente dicte el Juzgador, y Condenándola a estar y pasar por tales declaraciones, al pago de las cantidades, y al pago de las costas e intereses", fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y de formulación de escritos de resúmenes de pruebas, recayó Sentencia, a 14 de octubre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Buades Garau, en nombre y representación de Don Jeronimo y Doña Berta contra la entidad mercantil Costa Cruceros S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Jeronimo, alegando confusionismo del Juzgador, incoherente valoración de la prueba y la no aplicación adecuada de la Ley, aplicable a los viajes combinados; que los representantes de "Costa Cruceros" recepcionaron a los actores en el aeropuerto de Barcelona, etiquetaron las maletas y las trasladaron al camarote; que se trataba de un "pack" combinado, que incluía el avión; que el equipaje de los Sres. Jeronimo fue extraviado y no fue devuelto hasta el día 19 de agosto, en Palma; y que procede indemnización por extravío y por daños morales; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que revocando la dictada en primera instancia se estime íntegramente la demanda planteada por mi principal con expresa imposición de costas de adverso, en ambas instancias".

martes, 13 de septiembre de 2016

Transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por cacelación o retraso. Daños morales. El mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la pérdida del tiempo. Ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una molestia, de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente. En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 10 de junio de 2016 (D. Guillermo Sacristán Represa).

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PRIMERO.- La sentencia que impugna la mercantil RYANAIR LIMITED estima en parte la demanda que frente a la misma plante la representación de DOÑA Gema, DON Serafin y Ángel Daniel, condenando a la demandada al abono a los actores de 1.918Ž32 €.
La impugnación, una vez resuelto el primer motivo del recurso que discutía la recurribilidad de la sentencia mediante el auto de aclaración de aquella fechado el 1 de marzo de 2.016, habiéndose presentado el escrito de interposición de aquél el 29 de febrero anterior, se reduce a la cuantía de la indemnización concedida que considera excesiva y que debería limitarse a 1.168Ž32 €.
SEGUNDO.- Se discute que los daños morales puedan ser concedidos al margen del artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como consecuencia de lo cual no cabría otorgar indemnización por daños morales en cantidad superior a la que fija el precepto reseñado.
El artículo 7 de dicho Reglamento sobre derecho a compensación establece en su apartado a) "250 € para vuelos de hasta 1.500 €" debiendo señalarse que está remitiéndose al contenido del mismo Reglamento que se refiere a denegaciones de embarque, cancelaciones de vuelos o grandes retrasos, lo que lleva a la entidad apelante a entender que se trata del límite máximo de compensación posible cuando, como es el supuesto, se produjo una denegación de embarque.

martes, 6 de septiembre de 2016

Transporte aéreo de personas. ACCIDENTE DE SPANAIR. Sentencia de la s. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre el alcance de la indemnización a los familiares de los fallecidos en el accidente del avión de SPANAIR.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de julio de 2016 (D. JUAN F. GARNICA MARTÍN).
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
1. CCC, MMM y LLL, en su calidad de padres (los dos primeros) y hermana (la tercera) de III, fallecido el 20 de agosto de 2008 con ocasión de un accidente aéreo en el que resultó accidentado un aparato de la compañía Spanair, S.A. en el aeropuerto de Madrid, interpusieron una demanda contra Mapfre Global Riscks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo, Mapfre), aseguradora de la responsabilidad civil de la aeronave siniestrada, ejercitando frente a ella la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) y reclamándole las siguientes cantidades:
a) 235.632 derechos especiales de giro (DEG) en concepto de responsabilidad objetiva, resultado de descontar los 25.000 euros previamente recibidos a cuenta de los 250.000 DEG que constituyen el límite reclamable por este concepto.
b) En concepto de responsabilidad subjetiva, un millón de euros para cada uno de los padres y otros 500.000 euros para la hermana.
2. Mapfre se opuso a la demanda alegando, de forma previa, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al estimar que debieron haber sido demandadas las compañías fabricantes del avión siniestrado (Boeing y McDonnell Douglas). En cuanto al fondo:
a) La existencia de pronunciamientos penales firmes que acreditan las causas del accidente excluyendo cualquier responsabilidad de los servicios de mantenimiento de Spanair e imputando la responsabilidad a un defectuoso diseño del sistema TOWS fabricado por Boeing.
b) Sobre la indemnización se opuso alegando que lo reclamado no se corresponde con lo dispuesto en la normativa aplicable ni tiene en cuenta los criterios seguidos por el Tribunal Supremo. Estimaba la demandada que debía acudirse a los criterios establecidos en el Baremo de responsabilidad establecido para los accidentes de tráfico.
3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda considerando que existía tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva de los empleados de Spanair y condena a Mapfre a pagar a los padres de la víctima la cantidad de 148.990,73 euros (74.495,36 euros por cada uno de ellos), así como otros 20.000 euros a la hermana.

domingo, 10 de mayo de 2015

Transporte aéreo. Indemnización de daños y perjuicios por denegación indebida del embarque. Compensación de 600 euros y la correspondiente al precio de los pasajes sustitutorios que el pasajero hubo de adquirir en otra compañía para poder llevar a cabo los vuelos programados. Indemnización de 500 euros por daño moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 18 de marzo de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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PRIMERO. 1. Juan Francisco interpuso demanda frente a Egyptair reclamándole diversos conceptos de daño que afirma se le han causado como consecuencia de la denegación del embarque en el vuelo que tenía reservado desde octubre de 2011 para el día 27 de julio de 2012 para el trayecto Barcelona-El Cairo-Bankok-Manila, operado en parte por Egyptair, concretamente la ruta desde Barcelona a Bankok, y por un tercero el tramo Bankok-Manila. Como motivo para denegarle el embarque, Egypair adujo que no podía aceptar los pasajes emitidos por Spanair, compañía que había gestionado los vuelos y había caído en concurso entre el momento de la reserva y el fijado para el vuelo. Como consecuencia de ello, exponía, se vio obligado a buscar alternativas de vuelo y no las encontró hasta dos días más tarde, lo que le supuso haber de abonar el precio de 2.229 euros y la pérdida de dos días de vacaciones, además de la renuncia a viajar a Manila. Por todo ello hizo las siguientes reclamaciones:
600 euros de indemnización por la denegación indebida del embarque, conforme a lo previsto en el artículo 4, en relación con los arts. 7, 8 y 9 del Reglamento 261/2004.
2.229 euros correspondientes a los nuevos pasajes adquiridos.
2.000 euros en concepto de daños morales.
2. Egyptair se opuso a la demanda alegando que el demandante solo tenía derecho para poder canjear sus puntos o bonos por vuelos de la propia Spanair, compañía con la que contrató, pero no de terceros. Spanair no es el gestor sino el vendedor de los pasajes. El actor fue informado tres días antes de que la transportista no consideraba válido su título de transporte, razón por la que no puede considerarse que existiera denegación del embarque.

viernes, 27 de febrero de 2015

Mercantil. Transporte áereo de pasajeros. Indemnización por retraso de casi seis horas en la salida del vuelo Madrid-Cancún. Se estima. Retraso causado por problemas técnicos. Inexistencia de circunstancia ordinaria.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 12 de enero de 2015 (D. Enrique Sanjuán Muñoz).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, mándame un correo y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
Primero. Delimitación del objeto de reclamación.
La reclamación parte de la aplicación del Reglamento 261/2004 de la Unión Europea sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación gran retraso de los vuelos.
En el presente supuesto la salida del vuelo estaba prevista para las 16,45 horas y finalmente tuvo su salida a las 22.20 hora local de Madrid.
La compañía demandada alega circunstancias extraordinarias y por lo tanto la aplicación de lo previsto en el artículo 5.3 del citado reglamento.
Segundo.- Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto.
En caso de cancelación de vuelos o gran retraso, esto es, retraso de tres o más horas, el legislador de la Unión quiso organizar las obligaciones de los transportistas aéreos establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004 (véanse, en este sentido, las sentencias Nelson y otros, C 581/10 y C 629/10, EU:C:2012:657, apartado 39, y McDonagh, C 12/11, EU:C:2013:43, apartado 37 y Auto del TJ (Sala 5ª de 14 de noviembre de 2014,asunto C 394/14,).
De este modo, según los considerandos 14 y 15 y el artículo 5, apartado 3, de ese Reglamento, como excepción al apartado 1 del mismo artículo, el transportista aéreo está exento de su obligación de pagar una compensación a los pasajeros conforme al artículo 7 del propio Reglamento nº 261/20014 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo (sentencia McDonagh, EU:C:2013:43, apartado 38 y jurisprudencia citada).Por tratarse de una excepción al principio de compensación a los pasajeros, dicho artículo 5, apartado 3, debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia Wallentin-Hermann, C 549/07, EU:C:2008:771, apartado 20). Por otra parte, no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, e incumbe al transportista aéreo que pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (sentencia Eglitis y Ratnieks, C 294/10, EU:C:2011:303, apartado 25). 
Por lo que se refiere, más concretamente, a los problemas técnicos que pueden afectar a un avión, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien es cierto que dichos problemas técnicos pueden considerase circunstancias extraordinarias, no es menos cierto que las circunstancias que acompañan a dicho acontecimiento sólo podrán calificarse de «extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, cuando correspondan a un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen(sentencia Wallentin- Hermann, EU:C:2008:771, apartado 23). El cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento nº 261/2004 se impone sin perjuicio de que, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento, los transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros incluidos, que haya ocasionado el retraso (sentencia Folkerts, C 11/11, EU:C:2013:106, apartado 44 y jurisprudencia citada).