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lunes, 1 de septiembre de 2025

Seguro de robo o sustracción de mercancías en vehículo de transporte. La cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora. Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639375?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Carburantes Bolado S.L., sociedad dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías, en el año 2017 era propietaria de un camión articulado, con matrículas NUM000 y NUM001.

Entre los días 16 (sábado) y 17 (domingo) de diciembre de 2017, este vehículo estaba estacionado en un polígono industrial de Guadarrama, en la calle Camino de Las Labores, junto a la nave 25, propiedad de Carburantes Bolado. El polígono contaba con dos entradas, carecía de medidas de vigilancia y barreras. La nave 25 es la más alejada del centro del polígono, muy cercana al campo.

Entre las 14:00 horas del día 16 y las 8:00 horas del día 17 de diciembre, el vehículo fue robado. Cuando días después se recuperó, se comprobó que gran parte de su carga había sido sustraída y que la puerta del copiloto había sido forzada.

Carburantes Bolado S.L. tenía concertadas con Allianz dos pólizas para cubrir el robo o la sustracción de las mercancías dentro del camión: la núm. NUM002, de fecha 13 de septiembre de 2016, y la núm. NUM003, de 6 de febrero de 2017

En el Capítulo II de las «Condiciones Particulares y Generales» de ambas pólizas, se establece, entre las exclusiones de la cobertura, la siguiente:

«12. Robo de las mercancías aseguradas durante su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.

sábado, 17 de octubre de 2020

Transporte multimodal internacional con una fase terrestre internacional por carretera y otra marítima internacional en régimen de conocimiento de embarque. Plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en el transporte multimodal internacional cuando no se ha determinado en qué fase se produjo el hecho causante del daño. El TS considera que debe aplicarse el régimen menos gravoso para el cargador. Varias son las razones que aconsejan seguir este criterio. Una de ellas es el criterio restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción (y, por extensión, la caducidad de la acción) pues se trata de instituciones que, con diversos matices, no están basadas en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho. Otra razón es que el porteador, incluyendo el porteador contractual, por su obligación de trasladar la mercancía de un lugar a otro y ponerla a disposición de la persona designada en el contrato, asumiendo la custodia de la mercancía transportada, se encuentra en mejor disposición que el cargador para determinar en qué fase del transporte tuvo lugar el hecho determinante del daño cuya indemnización se solicita, por lo cual no puede perjudicar al cargador la falta de determinación de la fase en que se produjo tal hecho.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de septiembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/busquedaJurisprudencia/search/busquedaJurisprudenciaForm]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Frugalia O.P.F.H. S.L. (en lo sucesivo, Frugalia), radicada en Zurbarán (Badajoz), vendió a Silvestrin Frutas LTDA (en lo sucesivo, Silvestrin), radicada en Farroupilha (Brasil), un cargamento de ciruelas frescas. Para transportar la fruta de Zurbarán a Farroupilha, Frugalia contrató los servicios de Tránsitos de Extremadura (en lo sucesivo, Transitex). La mercancía debía ser transportada en un contenedor refrigerado, a cero grados y con una humedad relativa del 90%. Transitex contrató en su propio nombre a la compañía Lafoes para realizar el transporte por carretera entre Zurbarán y el puerto de Lisboa (Portugal), y a la naviera Hamburg Sud para realizar el transporte marítimo desde Lisboa al puerto de Navegantes (Brasil), en régimen de conocimiento de embarque.

2.- Cuando el cargamento de frutas fue entregado en destino a Silvestrin el 4 de octubre de 2013, se encontraba en mal estado porque la temperatura en el contenedor se había elevado hasta un nivel muy superior al hecho constar por Frugalia en la documentación del transporte. Los daños fueron valorados en 13.394,33 euros.

3.- Transitex tenía concertado un seguro de transporte con Mapfre Seguros de Empresas S.A. (en lo sucesivo, Mapfre), que indemnizó a su asegurado en 12.494,33 euros.

4.- Consta en los hechos fijados en la instancia que la protesta de avería fue formulada el 8 de octubre de 2013 y que se hicieron varias reclamaciones por el perjudicado o su aseguradora frente a Transitex (concretamente, las sentencias de instancia mencionan sendas reclamaciones el 30 de junio de 2014 y el 24 de junio de 2015) con anterioridad a que el 3 de julio de 2015 la aseguradora, subrogándose en la posición del asegurado al que había pagado la indemnización, interpusiera la demanda contra Transitex S.L.

5.- Transitex S.L. contestó a la demanda y, entre otras alegaciones, formuló la excepción de caducidad con base en el art. 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes y el art. 3.6.4.º del Convenio de Bruselas de 1924 (Reglas de La Haya- Visby), pues entre la entrega de la mercancía el 4 de octubre de 2013 y la interposición de la demanda el 3 de julio de 2015 había transcurrido más de un año, siendo el plazo de ejercicio de la acción de un año previsto en tales preceptos un plazo de caducidad, no susceptible de suspensión ni de interrupción por las reclamaciones hechas por el perjudicado o su aseguradora.

domingo, 31 de mayo de 2020

Transporte terrestre de mercancías. Límites de responsabilidad. Excepciones. Interpretación del art. 61.3 LCTTM. Se ha aborda por primera vez la interpretación del art. 61.3 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, sobre los pactos que pueden alcanzar de las partes a efectos de superar el límite indemnizatorio previsto en la ley para las indemnizaciones a cargo del transportista por pérdida o avería de la mercancía. La Sala analiza la naturaleza de la limitación de responsabilidad del transportista en caso de daño a la mercancía, que constituye una fórmula de reparto de los riesgos entre las partes y produce efectos beneficiosos en la economía del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en sí, como de su aseguramiento. Con dicha limitación se pretende hacer asegurable la responsabilidad a un precio asumible, lo que evita el riesgo de insolvencia del transportista y el sobrecoste que, de otro modo, sufriría el precio del transporte.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO. - Los límites de responsabilidad en el transporte
1.- Desde las primeras legislaciones internaciones en materia de transportes, se viene considerando que el endurecimiento de las responsabilidades de los transportistas no supone necesariamente una mayor protección de los usuarios de los servicios, ya que la eficacia de tales regímenes de responsabilidad deviene inútil en caso de insolvencia del porteador.
Por ello, el sistema que se ha acabo imponiendo en la mayoría de los ámbitos del Derecho del transporte, para lograr un equilibrio entre los intereses concurrentes en la operación de transporte, es el de limitar la cantidad por la que debe responder el transportista en caso de daño a las mercancías.
En la actualidad, tanto en los tratados internacionales, como en la mayoría de las normativas nacionales, entre ellas la española, se ha instaurado un sistema de limitación que pretende fijar una cantidad razonable de indemnización, según un criterio que suele ser el del peso de la carga.
2.- Además, con la limitación de responsabilidad del porteador se pretende, ante todo, hacerla asegurable a un precio asumible, sin multiplicar el riesgo empresarial de las compañías de transporte. De hecho, en la mayoría de los casos la introducción, bien por vía legal o convencional, de la limitación de responsabilidad del porteador se produce en un primer momento a cambio de un abaratamiento de la tarifa del precio del transporte.

lunes, 24 de agosto de 2015

Transporte marítimo. Acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la mercancía objeto de un transporte internacional concertado en una póliza de fletamento. Interpretación del art. 952.2 CCom. Evolución jurisprudencial. La ausencia de protesta, o su realización fuera del plazo legal de 24 horas, no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en la mercancía objeto de transporte, siempre que se haga dentro del plazo de un año.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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7. Planteamiento de la controversia y normativa aplicable. Dos son las cuestiones que se suscitan en el recurso de casación. La primera se refiere a la normativa aplicable al contrato de transporte en el que se ocasionaron los daños cuya reclamación se ejercita en la demanda. La segunda versa sobre la interpretación del alcance de la protesta en el art. 952.2 CCom, cuya aplicación se presupone, sin que lo sean las Reglas de La Haya-Visby, en relación con la prescripción de la acción ejercitada de indemnización por los daños sufridos en la carga.
Conviene advertir que, por las fechas en que se concertó el transporte y se causaron los daños (entre abril y mayo de 2010), no regía la actual Ley de Navegación Marítima, que unifica la regulación legal del transporte marítimo de mercancías, y deroga tanto el art. 952 CCom, como la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantiles [comúnmente denominada Ley de Transporte Marítimo (en adelante, LTM)].
En efecto, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, LNM), fue publicada en el BOE núm. 180, de 25 de julio. Conforme a su disposición final doudécima, entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, esto es, el 25 de septiembre de 2014. Por lo tanto, con posterioridad a que acaecieran los hechos que motivaron la reclamación objeto de enjuiciamiento en este pleito.
Según prescribe la disposición derogatoria única de la Ley de Navegación Marítima, a la entrada en vigor de esta ley, se derogaron, entre otras normas, tanto la reseñada Ley de Transporte Marítimo de 1949 (letra d), como el libro III y los arts. 19.3, 951 a 954 del Código Comercio de 1885 (letra c).

domingo, 1 de febrero de 2015

Mercantil. Transporte nacional terrestre de mercancías. Indemnización de los daños y perjuicios por sustracción de las mercancías. Responsabilidad del transportista. Reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto. Apreciación de culpa grave.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 5 de diciembre de 2014 (D. Alberto Arribas Hernández).

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TERCERO.- Aun cuando las alegaciones del recurrente se enderezan sustancialmente a rechazar que por su parte se incurriera en dolo o culpa grave a los efectos de que se apliquen los límites de responsabilidad del transportista, lo cierto es que en el recurso lo que se interesa con carácter principal es que se desestime la demanda, indicándose de forma expresa en la alegación tercera que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la demandada por la sustracción que califica de robo.
La exclusión de responsabilidad se sostendría en que el vehículo contaba con las necesarias medidas de seguridad al estar cerrada la puerta del remolque con un candado, lo que ya ha quedado desvirtuado desapareciendo así la base fáctica en la que se pretendía sostenerse la desestimación de la demanda.
En todo caso, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones y entre otras, en sentencias de 30 de marzo y 24 de abril de 2009, 17 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2013, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél surgiendo la responsabilidad de la demandada.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía. La carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista, por lo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad.
En caso de pérdida ocasionada por sustracción de la mercancía en los vehículos de los transportistas reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Mercantil. Transporte nacional de mercancías por carretera. Responsabilidad del en caso de pérdida, avería o retraso. Exclusión de la limitación de responsabilidad (legal o convencional) en caso de dolo.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de julio de 2013 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).

TERCERO.- Como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, sentencias de 30 de marzo de 2009, 24 de abril de 2009 y 17 de diciembre de 2010, entre otras muchas, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera, como es el caso de autos, la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio, aplicables al supuesto de autos por razones temporales), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía.
En el supuesto de autos, acreditada la pérdida de parte de la mercancía sin que se haya alegado causa alguna de exoneración de responsabilidad, el demandado debe responder por la falta de entrega de parte de la mercancía objeto del transporte.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Mercantil. Transporte de mercancías. Responsabilidad por pérdida o deterioro de la mercancía. Transporte a portes pagados. Transporte a portes debidos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 23 de noviembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- (...) La cuestión litigiosa se centra en quien debe sufrir la pérdida de la mercancía por problemas aduaneros surgidos en el aeropuerto señalado como lugar de entrega. Y de los documentos aportados se deduce que la mercancía iba a portes debidos; es decir, por cuenta y cargo del comprador, no del vendedor y así consta mediante la repercusión del precio del transporte en la factura reclamada sin que la entidad demandada haya justificado que fuera otro el contenido de lo convenido. En este punto es conocida la doctrina jurisprudencial consolidada de que si las mercancías se remiten con portes debidos se entenderá que el lugar de entrega es el domicilio del vendedor, ya que viajaron a cuenta y riesgo del comprador que es el que tiene que pagar los portes. Y, contrariamente, si se remitieron con portes pagados se entiende que las mercancías se entregaron en el domicilio del comprador y que éste es el que determina la competencia, pues viajaron por cuenta y riesgo del vendedor, lo que revela que la entrega de la mercancía se realiza a su llegada al lugar de destino (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1981, 26 abril 1982, 24 marzo 1988, 3 mayo 1990, 13 julio 1991, 17 junio 1992, entre otras).