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domingo, 21 de marzo de 2021

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8352120?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, Torraspapel S.A., como cargadora principal, encomendó unos servicios de transporte a la empresa Lautrans S.L. (porteadora intermedia), quien, a su vez, subcontrató a la empresa Lógica Aranda S.L. para su ejecución efectiva.

2.- Lautrans no abonó los portes (4.434,65 €) a Lógica Aranda. Por el contrario, Torraspapel sí había abonado sus servicios a Lautrans.

3.- Lógica Aranda formuló una demanda contra Torraspapel, en reclamación de las cantidades pendientes de pago, en ejercicio de la acción directa regulada en la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre (LOTT).

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que aquí interesa, consideró que era procedente la acción directa frente al cargador principal, aunque éste hubiera pagado al contratista, porque cumple una función de garantía.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada y desestimó la demanda. Consideró, básicamente, que la acción directa del transportista efectivo es una modalidad de la acción directa del contrato de obra del Código Civil, por lo que, si el dueño ha pagado, no cabe reclamación en su contra.

6.- La demandante ha formulado un recurso de casación.

martes, 9 de junio de 2020

Transporte. La resolución unilateral del contrato continuado de transporte. Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952689?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- D. Felicisimo, de forma regular y como trabajador autónomo, prestó servicios de transporte en exclusiva para la compañía Escorxador dAus Torrent i Fills S.A. (en adelante, Torrent), con su propio camión, desde el 5 de julio del año 2001 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que se le comunicó verbalmente que desde ese momento no le iban a encargar más transportes y daban por finalizada su relación comercial.
2.- En el año 2007, el Sr. Felicisimo facturó por servicios prestados a Torrent la suma de 93.079 €; en el año 2008, facturó 119.673 €; en el año 2009, facturó 116.933 €; en el año 2010, facturó 125.024 €; en el año 2011, facturó 110.376 €; y en el año 2012 facturó, entre enero y marzo, 27.817,37 €.
3.- El Sr. Felicisimo presentó una demanda contra Torrent, en la que, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, solicitó que se le indemnizara en la cantidad de 55.188 €.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque consideró que la resolución unilateral respondía a justa causa y no correspondía indemnización alguna.
5.- El demandante interpuso recurso de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, por los siguientes y resumidos motivos: (i) la relación jurídica entre las partes era de contrato de transporte continuado (art. 8 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, en adelante LCTTM); (ii) el comitente incumplió el plazo de preaviso establecido en el art. 43.2 LCTTM; (iii) la resolución unilateral del contrato no estuvo justificada; (iv) corresponde una indemnización equivalente a la media de cuatro meses de facturación durante el último año completo de duración del contrato. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 36.792 €.
6.- Torrent interpuso contra la sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido; y un recurso de casación que sí ha sido admitido.

domingo, 31 de mayo de 2020

Transporte terrestre de mercancías. Límites de responsabilidad. Excepciones. Interpretación del art. 61.3 LCTTM. Se ha aborda por primera vez la interpretación del art. 61.3 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, sobre los pactos que pueden alcanzar de las partes a efectos de superar el límite indemnizatorio previsto en la ley para las indemnizaciones a cargo del transportista por pérdida o avería de la mercancía. La Sala analiza la naturaleza de la limitación de responsabilidad del transportista en caso de daño a la mercancía, que constituye una fórmula de reparto de los riesgos entre las partes y produce efectos beneficiosos en la economía del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en sí, como de su aseguramiento. Con dicha limitación se pretende hacer asegurable la responsabilidad a un precio asumible, lo que evita el riesgo de insolvencia del transportista y el sobrecoste que, de otro modo, sufriría el precio del transporte.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7747098?index=0&searchtype=substring]
TERCERO. - Los límites de responsabilidad en el transporte
1.- Desde las primeras legislaciones internaciones en materia de transportes, se viene considerando que el endurecimiento de las responsabilidades de los transportistas no supone necesariamente una mayor protección de los usuarios de los servicios, ya que la eficacia de tales regímenes de responsabilidad deviene inútil en caso de insolvencia del porteador.
Por ello, el sistema que se ha acabo imponiendo en la mayoría de los ámbitos del Derecho del transporte, para lograr un equilibrio entre los intereses concurrentes en la operación de transporte, es el de limitar la cantidad por la que debe responder el transportista en caso de daño a las mercancías.
En la actualidad, tanto en los tratados internacionales, como en la mayoría de las normativas nacionales, entre ellas la española, se ha instaurado un sistema de limitación que pretende fijar una cantidad razonable de indemnización, según un criterio que suele ser el del peso de la carga.
2.- Además, con la limitación de responsabilidad del porteador se pretende, ante todo, hacerla asegurable a un precio asumible, sin multiplicar el riesgo empresarial de las compañías de transporte. De hecho, en la mayoría de los casos la introducción, bien por vía legal o convencional, de la limitación de responsabilidad del porteador se produce en un primer momento a cambio de un abaratamiento de la tarifa del precio del transporte.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Mercantil. Transporte nacional de mercancías por carretera. Responsabilidad del en caso de pérdida, avería o retraso. Exclusión de la limitación de responsabilidad (legal o convencional) en caso de dolo.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de julio de 2013 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).

TERCERO.- Como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, sentencias de 30 de marzo de 2009, 24 de abril de 2009 y 17 de diciembre de 2010, entre otras muchas, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera, como es el caso de autos, la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio, aplicables al supuesto de autos por razones temporales), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía.
En el supuesto de autos, acreditada la pérdida de parte de la mercancía sin que se haya alegado causa alguna de exoneración de responsabilidad, el demandado debe responder por la falta de entrega de parte de la mercancía objeto del transporte.

martes, 3 de enero de 2012

Mercantil. Transporte aéreo de pasajeros. ALITALIA. Resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la sustracción del contenido del equipaje. Cuantía de la indemnización. Prueba del contenido del equipaje y valor del mismo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. GREGORIO PLAZA GONZALEZ).

PRIMERO. El demandante D. Jose Ángel interpuso demanda contra LINEE AEREE ITALIANE SpA (ALITALIA) en reclamación de cantidad por importe de 3.200 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la sustracción de su equipaje, o subsidiariamente la cantidad que el Juzgado estimase más ajustada en virtud de la prueba a practicar en el procedimiento. A dicho concepto indemnizatorio acumulaba otra petición en concepto de daño moral por importe de 500 euros.
Los hechos en que se basaba la demanda, en lo sustancial, son los siguientes: El día 6 de abril de 2008 el demandante viajó desde Roma hasta Madrid en un vuelo de la compañía demandada. Al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas comprobó que su maleta se había extraviado y presentó la correspondiente reclamación. El día 9 de abril acudió al aeropuerto para recuperar la maleta tras ser avisado de que se había encontrado y advirtió que había sido forzada y abierta, quedando reflejado en el parte de incidencia (maleta con ruedas rota, abierta y contenido desaparecido). En el mismo día interpuso denuncia en la comisaría de policía del aeropuerto. Tras diversas reclamaciones infructuosas ante la compañía aérea, y dado que solo se le facilitó una maleta nueva, presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil consideró probada la sustracción de objetos de la maleta y excluyó la aplicación de los límites indemnizatorios previstos en el artículo 22 del Convenio de Montreal, considerando que se había producido una sustracción de objetos y solo pudo ser efectuada por personal dependiente, durante la custodia del transportista, lo que comportaba, ante el ilícito penal que derivaba de tales hechos, que se trataba de una acción con la intención de causar daño al pasajero (la pérdida de sus objetos).

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Mercantil. Transporte de mercancías. Responsabilidad por pérdida o deterioro de la mercancía. Transporte a portes pagados. Transporte a portes debidos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 23 de noviembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- (...) La cuestión litigiosa se centra en quien debe sufrir la pérdida de la mercancía por problemas aduaneros surgidos en el aeropuerto señalado como lugar de entrega. Y de los documentos aportados se deduce que la mercancía iba a portes debidos; es decir, por cuenta y cargo del comprador, no del vendedor y así consta mediante la repercusión del precio del transporte en la factura reclamada sin que la entidad demandada haya justificado que fuera otro el contenido de lo convenido. En este punto es conocida la doctrina jurisprudencial consolidada de que si las mercancías se remiten con portes debidos se entenderá que el lugar de entrega es el domicilio del vendedor, ya que viajaron a cuenta y riesgo del comprador que es el que tiene que pagar los portes. Y, contrariamente, si se remitieron con portes pagados se entiende que las mercancías se entregaron en el domicilio del comprador y que éste es el que determina la competencia, pues viajaron por cuenta y riesgo del vendedor, lo que revela que la entrega de la mercancía se realiza a su llegada al lugar de destino (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1981, 26 abril 1982, 24 marzo 1988, 3 mayo 1990, 13 julio 1991, 17 junio 1992, entre otras).

martes, 13 de diciembre de 2011

Mercantil. Transporte aéreo de pasajeros. Resarcimiento de daños y perjuicios por denegación de embarque y por retraso del vuelo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 1 de septiembre de 2011 (Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA).

PRIMERO.- Entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad Spanair, S.A., debe ponerse de relieve que el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia, referente a la responsabilidad de la aquí apelante, y a la responsabilidad solidaria de las dos entidades codemandadas, debe ser confirmado íntegramente, toda vez que, tras el visionado del DVD y examen de las actuaciones, en el caso de autos fue acertada la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y correcta la conclusión a que llegó, debiendo decaer la alegación de transportista de hecho de los vuelos internos, al acreditarse que la actora compró el itinerario a la entidad Spanair, y fue con esta companía con la que facturó en el aeropuerto de Gran Canaria, hasta su destino en Nueva York, de manera que la práctica empleada de acudir a la colaboración de otra companía aérea para operar parte del vuelo, que le ha sido contratado, no puede exonerarle de su responsabilidad, estableciendo a este efecto el art. 41 del Convenio de Montreal de 1999 que las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando  actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.

jueves, 8 de diciembre de 2011

Mercantil. Transportes. Viajes combinados. Transporte aéreo de viajeros. Reclamación de daños y perjuicos por pérdida de maleta. Responsabilidad del mayorista u organizador y del minorista o agente de viajes. Daños morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 2 de noviembre de 2011 (D. JOSE JAIME SANZ CID).

SEGUNDO.- Respecto a la responsabilidad solidaria del mayorista u organizador y del minorista o agente de viajes es de recordar la Directiva 90/314 y sus transposición a nuestro Derecho que se realizó por la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados, que sirve como marco jurídico sustantivo del consumidor.
El Art. 11 de la Ley 21/95 que prácticamente se reproduce en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, actual artículo 162, establece: "La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado...".
La responsabilidad del Agente de viajes, ya sea mayorista ya sea minorista, viene específicamente recogida en el artículo 11 de la Ley 21/1.995, de 6 de Julio, reguladora de los Viajes Combinados, artículo por el que el organizador y/o detallista, siempre, salvo casos muy específicos, es responsable del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que esas obligaciones deban ser ejecutadas por ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y/o detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Mercantil. Transporte aéreo de viajeros. Declaración como abusiva y por tanto nula la cláusula contractual consistente en la obligación que la compañía aérea RYANAIR impone al pasajero de ser éste quien lleve impresa la tarjeta de embarque para poder viajar so pena de sufrir una penalización de 40 euros. Voto particular de un Magistrado de la Sala.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 5 de octubre de 2011. Pte: LUIS GARRIDO ESPA. (1.509)

PRIMERO. 1. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la reclamación que formuló Don.
Santos  por los daños y perjuicios causados con ocasión de la cancelación de un vuelo contratado con la compañía aérea RYANAIR y, así mismo, declaró la nulidad, por apreciar su carácter abusivo, de la cláusula contractual dispuesta por dicha compañía, como condición general de la contratación, que obliga al pasajero a llevar consigo impresa la tarjeta de embarque bajo la penalización, en caso contrario, de tener que abonar 40 euros por la impresión o reimpresión de la misma en el mostrador del aeropuerto, como requisito para el embarque.
El recurso de apelación que ha interpuesto RYANAIR se contrae a la declaración de nulidad de la citada cláusula contractual, de modo que queda fuera del enjuiciamiento en esta segunda instancia la condena al pago de la aludida indemnización (a salvo los mencionados 40 €).
2. En lo que ahora interesa, el demandante relataba en su demanda que contrató con RYANAIR los vuelos Girona-Alghero (Cerdeña) y Alghero-Girona con salida el día 5 de mayo de 2010 y regreso el 10 de mayo, y que el día de la salida olvidó llevar consigo la impresión documental de la tarjeta de embarque, que la compañía exige a la hora de embarcar, por lo que debió desembolsar la cantidad de 40 € para obtener la impresión o reimpresión de la tarjeta por parte del personal de RYANAIR, de acuerdo con el clausulado contractual dispuesto por la compañía.
En la demanda se pretendía la nulidad de esa cláusula, incorporada como condición general de la contratación, al amparo de la legislación protectora de consumidores y usuarios (RDL 1/2007), por ser abusiva, señalando así mismo que es la compañía aérea la obligada a emitir la tarjeta de embarque de conformidad con el art. 3 del Convenio de Montreal. Como consecuencia de la nulidad reclamaba la restitución de los 40 € abonados para poder embarcar.

martes, 30 de agosto de 2011

Transporte aéreo de personas. Siniestro con fallecimiento de pasajeros. Responsabilidad del porteador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.005)

PRIMERO.- El recurso de casación tiene su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por los familiares de los fallecidos en el accidente aéreo ocurrido el 1 de julio de 2002 en las proximidades de Uberlingen (Alemania), cuando el avión Tupolev en el que viajaban, explotado por la compañía aérea BASHKIRIAN AIRLINES, se estrelló en vuelo contra otra aeronave. La demanda se dirigió tambien contra SKYGUIDE como responsable del control del tráfico aéreo en el sector en el que se produjo el siniestro, respecto de la cual se admitió la incompetencia de jurisdicción para conocer de la misma. Se ejercita contra la primera la acción de responsabilidad del artículo 28 del Convenio de Varsovia, por responsabilidad objetiva del transportista, denunciando la inaplicación de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 22, en relación con el artículo 25 del mismo Convenio, en la versión aplicable al caso, esto es, el convenio original con la modificación introducida por el Protocolo de la Haya de 1995.
Dispone el primero de ellos que "En el transporte de personas, la responsabilidad del porteador con relación a cada viajero se limitará a la suma de 250.000 mil francos. En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el porteador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado". Estos limites de responsabilidad no se aplicarán, dice el artículo 25, "si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones".
La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero fijó el importe indemnizatorio atendida la limitación expuesta.
La sentencia recurrida, considera que no resulta acreditado que los pilotos de la compañía aérea demandada se encontraran, como pretende la actora, dentro de las conductas a que hace referencia el artículo 25 del Convenio de Varsovia que permitiese la exclusión de la aplicación de ese límite, porque entiende que no ha resultado prueba alguna que permita reprochar a la tripulación del Tupolev una conducta dolosa, o conducta asimilable, en la producción del accidente aéreo del que traen causa las presentes actuaciones. Además, declara inaplicable al caso el artículo 3.1 del Reglamento CE 2027/97, que prevé la derogación de cualquier limitación de responsabilidad por daños corporales derivados de accidente aéreo porque no se ha acreditado que la compañía demandada sea una compañía comunitaria, y por tanto, declara improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, planteada con carácter subsidiario.
Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de casación.

lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Transporte marítimo de mercancías. Responsabilidad del transitario. Los transitarios, cuando contratan en nombre propio, ocupan frente al cargador la posición de transportista. Y si el transporte se ejecuta con el empleo de distintos modos, -ante la ausencia de un régimen uniforme imperativo- su responsabilidad se regirá por las normas que regulen la del porteador al que se equiparan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010. (883)

TERCERO. Algunas de las normas del transporte, reflejo de la realidad social para cuya regulación se promulgaron, contemplan la relación contractual en su manifestación más simple, esto es, la que media entre un cargador y un porteador efectivo, cuya responsabilidad regulan sin atender a otra situación que no sea la originada por el incumplimiento de los deberes por él asumidos durante la fase en que se produjo la pérdida o avería.
No obstante, la conjunción de las innovaciones tecnológicas con la creciente complejidad del transporte de mercaderías, ha puesto de manifiesto las ventajas de un tratamiento jurídico no fragmentado o segmentado, sino unitario de la operación en su conjunto, aunque en ella se empleen distintos modos o intervengan diversos sujetos. De esos factores dos concurren en el supuesto al que se refiere el recurso.
Por un lado, el organizador, que contrata en nombre propio con el cargador la ejecución del transporte, el cual proyecta, organiza y controla, aunque no lo ejecute por sí, sino por medio de los llamados porteadores efectivos, con los que contrata también en nombre propio. Dicho organizador no sólo se obliga ante el cargador a la realización de todo el transporte, sino que, en lo que al recurso importa, asume la responsabilidad por la mercancía, desde el momento en que la recibe bajo su custodia, aunque fuera antes de ser entregada al porteador efectivo.
Por otro lado, la implantación de la técnica del contenedor, que, al servir como embalaje y unidad de carga, facilita el transporte por varios modos, permitiendo la supresión del proceso de manipulación entre uno y otro.