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domingo, 14 de octubre de 2018

La sección 19 de la AP de Barcelona confirma el auto del juez de primera instancia que suspende, hasta que se decida la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la cláusula de vencimiento anticipado, un proceso de ejecución hipotecaria en el que solo resta el dictado del correspondiente Decreto de adjudicación en cuanto consta celebrada subasta.


Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 18 de septiembre de 2018 (D. Miguel Julián Collado Nuño).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El auto de 10 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 105 /2015, instada por CAIXABANK SA frente a Eugenio y Juana acordaba la suspensión de la ejecución hipotecaria hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017 ante el TJUE. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de CAIXABANK SA defendiendo la imposibilidad de dicho planteamiento en este momento procesal dado que solo restaría el dictado del correspondiente Decreto de adjudicación en cuanto consta celebrada subasta el 7 de julio de 2016, sin postores, y la cesión de remate y pago del precio el 15 de septiembre de 2016 a BUILDINGCENTER SA.
SEGUNDO.- Antes de dar oportuna respuesta a la cuestión planteada, debemos señalar diversos antecedentes en relación con la naturaleza abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado, la opinión que la Sala se manifestó sobre esta cuestión en los Rollos 433/2016, 470/2016, 507/2016 y 528/2016, en los siguientes términos: "... La recientísima sentencia de 26 de enero de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, en relación con la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, que incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Como podemos comprobar dicha manifestación resulta plenamente coincidente con la ya expresada en sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11.

domingo, 13 de julio de 2014

Procesal Civil. Ejecución hipotecaria. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. El auto que acuerda la suspensión por concurrir los requisitos personales y económicos exigidos legalmente, al no ser definitivo, no es susceptible de recurso de apelación.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 10 de febrero de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En autos de procedimiento de ejecución hipotecaria se dictó resolución por el Juzgado de la instancia por la que se acordaba suspender hasta el 15 de mayo de 2015 el desalojo de la vivienda habitual de M I C L y V C G, que se ubica en la población de Caraixent, finca registral nº 3402.
Se interpone por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección de las deudores hipotecarios.
SEGUNDO.- El Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se limitaba a establecer los requisitos necesarios en orden a proceder a la suspensión de los lanzamientos sobre las viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, determinado que dicha norma sería de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley (16/11/12), en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. Ninguna otra norma de ámbito procesal establecía dicho Real decreto: