Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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CUARTO. - Doctrina jurisprudencial sobre
la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad.
1.- Los primeros escritos sobre el
enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros
días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos
en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet
(nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure
naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri
locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en
detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17)
recogen este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño
de otro.
La jurisprudencia, antes del Código
civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio
vigente contenido en Las Partidas.
2.- Declaramos en nuestra sentencia
387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el
fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución
patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y,
por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció.
Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de
negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del
enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso,
que "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de
cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la
restitución".