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martes, 14 de julio de 2020

Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Especial estudio del requisito de subsidiariedad.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000087?index=10&searchtype=substring&]
CUARTO. - Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad.
1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recogen este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.
2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso, que "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución".

jueves, 5 de enero de 2017

Acción rescisoria por fraude de acreedores. Con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, el TS ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Acción rescisoria por fraude de acreedores. Donación de inmuebles, con reserva del usufructo vitalicio, efectuada por el cofiador solidario. Requisitos de aplicación de la acción. Subsidiariedad de la acción y anterioridad o preexistencia del derecho de crédito. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el motivo primero, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil.
Argumenta que, mientras la sentencia de primera instancia entendió que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad por el doble motivo de que los restantes fiadores en el proceso de ejecución de títulos judiciales tenían solvencia patrimonial que no había sido agotada, y que el crédito de la entidad bancaria tenía una especial protección en el seno del concurso de acreedores, que posibilitaría su cobro, sin embargo, la sentencia recurrida ciñe el examen de la posible existencia de otros medios para que la actora cobre su crédito a la situación individual de la Sra. Blanca, sin tener en cuenta la garantía existente. Basa el interés casacional en la oposición a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1994, 22 de febrero de 2006 y 15 de septiembre de 1997.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Con carácter general, con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil - Obligaciones. Acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

VIGESIMOSEGUNDO.- Valoración de la Sala. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana
La argumentación del motivo del recurso incurre en una concepción simplista del requisito de la subsidiariedad que se ha atribuido tradicionalmente a la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores.
Que la acción rescisoria se ejercite acumuladamente con otras no significa que falte el requisito de la subsidiariedad, puesto que en la demanda origen de este proceso, el ejercicio de la acción basada en el art. 643 del Código Civil sirve de cierre y permite la efectividad práctica del resto de las ejercitadas, puesto que las acciones acumuladas que han sido estimadas suponen la condena de entidades (las sociedades codemandadas) y personas (el Sr. Teodosio) que se encuentran en estado de insolvencia.