Sentencia
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 19 de mayo
de 2016 (Pte: Don Pablo Fernández de la Vega).
(Proporcionada por mi compañero Magistrado, Don Ramón Badiola Díez. Gracias Ramón).
Primero.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, resulta que, efectivamente, no tiene vínculo contractual alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a indemnizarle, porque:
Primero.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, resulta que, efectivamente, no tiene vínculo contractual alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a indemnizarle, porque:
1º
La actividad empresarial de la demandada, según el informe de
Deloitte, consiste en la importación y distribución de vehículos
de la marca Volkswagen en España, así como otras actividades
complementarias; pero la venta de los vehículos importados se
realiza por concesionarios independientes.
2º
Las acciones ejercitadas en la demanda son las que se derivan de un
contrato de compraventa de vehículo a motor, como son las de nulidad
o anulabilidad por vicios del consentimiento (dolo y error) de los
artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil (fundamento de Derecho I),
la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil
(fundamento de Derecho II), y la indemnizatoria del artículo 1.101
del Código Civil (fundamento de Derecho III).
3º
El contrato de compraventa que ha dado lugar al litigio se estipuló
con Parte Automóviles, SL, como lo ponen de manifiesto los
documentos aportados con la demanda.
4º
En el ejercicio de la acción de responsabilidad
contractual,
de acuerdo con el principio de relatividad del artículo
1.257 del Código Civil,
la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a
quienes fueron parte en el contrato
o a sus herederos.
5º
Ni siquiera es aplicable al caso la normativa contenida en el RD Leg.
1/2007 de 16 noviembre (Texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias), relativa a la responsabilidad
civil por bienes o servicios defectuosos, puesto que el artículo 142
dice que: “Los daños materiales en el propio producto no serán
indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños
darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la
legislación civil y mercantil”.
Consecuentemente,
si no ha sido vendedora ni fabricante del vehículo, el motivo de
oposición es fundado.