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jueves, 26 de mayo de 2016

Sentencia sobre Volkswagen. Demanda solicitando la nulidad de pleno Derecho el contrato de compraventa del vehículo de la marca Volkswagen, alegando que el vehículo tenía instalado un software “mal intencionado” que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas. Subsidiariamente se solicitó que se declarase resuelto el contrato y que se condenase a las demandadas a restituir el precio abonado, 34.541,95 €. Y para el caso de que tampoco se estimase esta pretensión que se condenase a las demandadas a indemnizar a los actores con 34.541,95 €. Se desestiman todas las pretensiones.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 19 de mayo de 2016 (Pte: Don Pablo Fernández de la Vega).

(Proporcionada por mi compañero Magistrado, Don Ramón Badiola Díez. Gracias Ramón).

Primero.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, resulta que, efectivamente, no tiene vínculo contractual alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a indemnizarle, porque:

1º La actividad empresarial de la demandada, según el informe de Deloitte, consiste en la importación y distribución de vehículos de la marca Volkswagen en España, así como otras actividades complementarias; pero la venta de los vehículos importados se realiza por concesionarios independientes.

2º Las acciones ejercitadas en la demanda son las que se derivan de un contrato de compraventa de vehículo a motor, como son las de nulidad o anulabilidad por vicios del consentimiento (dolo y error) de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil (fundamento de Derecho I), la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil  (fundamento de Derecho II), y la indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil (fundamento de Derecho III).

3º El contrato de compraventa que ha dado lugar al litigio se estipuló con Parte Automóviles, SL, como lo ponen de manifiesto los documentos aportados con la demanda.

4º En el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1.257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

5º Ni siquiera es aplicable al caso la normativa contenida en el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), relativa a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, puesto que el artículo 142 dice que: “Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil”.

Consecuentemente, si no ha sido vendedora ni fabricante del vehículo, el motivo de oposición es fundado.