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domingo, 31 de julio de 2016

Procesal Penal. Declaración de secreto de las actuaciones. Alcance del acceso que el Abogado del investigado o encausado ha de tener a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 6ª) de 31 de mayo de 2016 (D. José Luis Goizueta Adame).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: Se invoca, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por no haber tenido acceso a los elementos de la causa necesarios para impugnar la prisión provisional. …
Pues bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en el auto de 28 de enero de 2016, donde decíamos: "Con carácter previo se han de efectuar dos consideraciones, la primera referida a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015 que es evidente que garantiza que "El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado", y es cierto que en el acto de la audiencia la parte interesó, para el caso de que se acordara la prisión se permitiera este acceso, lo que no se ha efectuado, y no se permitió por la declaración de secreto que, como es evidente y a continuación desarrollaremos, limita este acceso, en cualquier caso salvado por los testimonios remitidos a la Sala por la Instructora que a su juicio, constituían "los elementos esenciales", añadiéndose, como bien se dijo por el Juzgado en el auto de 19 de enero de 2015 (hemos de entender que de 2016), carecería de sentido testimoniar la totalidad de las actuaciones.
Y la segunda consideración se refiere a la declaración del secreto de las actuaciones limita sobre manera las posibilidades de debate de las partes afectadas por ta declaración y tal es así que no se notifica la totalidad del auto que adoptó la medida cautelar personal y ello en virtud de esa medida de secreto de las actuaciones decretada al amparo del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevista para los supuestos en que se hace necesaria e imprescindible dicha medida para la instrucción de la causa y que tiene como consecuencia no mostrar a la defensa del imputado cuales son los elementos fácticos aportados a las actuaciones, sin que ello por sí mismo suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contraria a la Constitución, ya que esta limitación del derecho a la defensa y, consecuente, limitación de la tutela judicial efectiva, se ve amparada en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los argumentos por los cuales se decretó el secreto de las actuaciones, que son desconocidos por la Sala, sin que esta limitación haya sido apreciada por la Jurisprudencia ni por la doctrina como contrarias radicalmente a la Constitución, sino como una medida restrictiva, limitada temporalmente, necesaria y proporcional para la instrucción de la causa.

domingo, 1 de noviembre de 2015

Procesal penal. Secreto del sumario. Indefensión. Si bien la indebida prolongación puede tener consecuencias lesivas para el derecho de defensa, deben justificarse tanto el uso abusivo del secreto, como y muy especialmente, cuál es el perjuicio sufrido. Habrá de examinarse si teniendo en cuenta la fecha de alzamiento del secreto pudieron o no las partes interesar nuevas diligencias y si, solicitadas, fueron denegadas o admitidas, y en tal caso, si la indefensión se produjo a la vista de la prueba propuesta, admitida y practicada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - Recurre la sentencia de instancia la representación procesal de la condenada en la misma por delito contra la salud pública del artículo 368.1 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante específica de notoria importancia del art 369.1.5 CP.
Inicialmente formula un motivo por infracción de precepto constitucional, que desglosa en dos apartados: a) vulneración del artículo 24 CE, en su concreción de derecho a la defensa relacionado derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia; y b) vulneración del artículo 18 CE, que garantiza el secreto a las comunicaciones.
a) Derecho de defensa.- Argumenta la recurrente que el registro de su maleta y consecutiva detención, en contra de lo manifestado en el atestado no fue fruto de un rutinario control, ni "peculiar" actuación, sino fruto de la investigación llevada a cabo en otro procedimiento judicial, seguido en diverso Juzgado, donde había sido declarado secreto, del que no tuvo conocimiento hasta que se recibió requerimiento de inhibición, que no fructificó al haberse ya procedido a la apertura de juicio oral en el presente procedimiento; circunstancias, afirma, que le produjeron indefensión.
Tal procedimiento anterior ("investigación previa" es la locución que utiliza la declaración de hechos probados) eran las Diligencias Previas 2037/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde, que una vez que alzó el secreto de sumario reclamó la competencia de las causas conexas, salvo que se hubiera procedido a la apertura del juicio oral, como sucedía en autos; pues es reiterado el criterio de la Sala Segunda, que cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral (vd. STS núm. 413/2004, de 30 de junio; y AATS resolutorios de cuestiones de competencia dictadas en los recursos núm. 20541/2010, 20151/2011, 20187/2011, 20103/2011 ó 20408/2013, entre otros) se tiene que acudir a la denominada "perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral.