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domingo, 12 de diciembre de 2021

Contrato de agencia. Comienzo del cómputo del plazo de prescrpción de la acción de reclamación de las comisiones devengadas a favor del agente en el marco de un contrato de agencia. Interpretación del art. 1967, último párrafo. Por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de noviembre de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8661574?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) En virtud de un contrato 21 de enero de 2010, World Plastics Olaegui, S.L. (en adelante, WPO) prestó servicios de agencia para la entidad Luiso, S.L. (en adelante, Luiso). Esta relación contractual fue resuelta por Luiso el 15 de enero de 2015.

En la demanda de uno de los procedimientos acumulados, WPO reclamaba a Luiso 6.269'01 euros por comisiones pendientes de pago y 11.833'39 euros de indemnización por clientela. Luiso, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de agencia obedeció a un incumplimiento contractual de WPO y la condena de esta última a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaran en el proceso.

ii) En virtud de un contrato 9 de mayo de 2006, World Plastics Olaegui, S.L. (WPO) y Sistemas y Servicios Olaegui, S.L. (en adelante, SSO) prestaron servicios de agencia para la entidad Haitián Ibérica, S.L. (en adelante, Haitián). Aquel primer contrato fue sustituido por otro de 21 de enero de 2010. Esta relación contractual fue resuelta por Haitián el 15 de enero de 2015.

En la demanda del segundo de los procedimientos acumulados, WPO y SSO reclamaban a Haitián 79.771'67 euros por comisiones pendientes de pago y 18.024'40 euros de indemnización por clientela. Haitián, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de agencia obedeció a un incumplimiento contractual de WPO y SSO, y la condena de estas últimas a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaran en el proceso.

lunes, 30 de mayo de 2016

Nulidad de los contratos. Determinación de cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años de caducidad del art. 1301 CC. La consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Decisión de la sala. La consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce, a los efectos del plazo establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante. Desestimación del recurso.
… 3.ª) No obstante, como quiera que la sentencia recurrida desestima la acción de anulación por considerar caducada la acción, como también decidió la sentencia de primera instancia, y como quiera que el recurso se funda en infracción del art. 1301 CC invocando el interés casacional representado por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que a su vez se funda en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede dar respuesta a la cuestión jurídica planteada.
4.ª) Según el art. 1301 CC, «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr, «[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato».
De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento (art. 1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que "la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes"».
5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.
En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

jueves, 11 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 62 LC. Resolución de la compraventa de una vivienda en construcción por retraso en la entrega. Tratándose de un contrato de tracto único y siendo el incumplimiento anterior a la declaración de concurso, no cabe la resolución del contrato por la vía del art. 62 LC.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 25 de julio de 2014 (D. MANUEL DÍAZ MUYOR).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Apela la demandada a fin de que se desestime la acción ejercitada para dejar sin efecto la declaración de resolución contractual del contrato celebrado entre las partes ahora litigantes el día 18 de noviembre de 2005 por el que se formalizó la compraventa de una parcela urbanizada en la zona RU1-11 de una Urbanización proyectada en el término municipal de La Aldea, que señala en su demanda; sus motivos de recurso se refieren principalmente a la discrepancia que expresa con el fundamento legal de la denegación de la procedencia de su pretensión por aplicación del artículo 62.1 de la Ley concursal y la interpretación que de la misma verifica el Juez a quo.
SEGUNDO.- La Sala ratifica y hace suyas las bases fácticas o antecedentes procesales relativos a la fecha de compra, cantidades entregadas a cuenta, plazo de cumplimiento de las obligaciones por la demandada, declaración de concurso y el resto de hechos jurídicos que relata la sentencia apelada, que en puridad son indiscutidos. El debate es esencialmente jurídico y debe responder a la cuestión de qué efecto produjo el concurso de la demandada en el desenvolvimiento y las facultades de resolver un contrato de compraventa precedente.
TERCERO.- Pues bien, con iguales hechos esencialmente y misma parte demandada el Tribunal Supremo fijó doctrina en este concreto debate, sentencia que cita el mismo recurrente pero de la que extrae la conclusión contraria a la que llega el Alto Tribunal. Tales sentencias son las de 24-7-2013, nº 505/2013, rec. 2178/2011, y de S 25-7-2013, nº 510/2013, rec. 168/2012, ambas con ponencia del Excmo. Sr. Sancho Gargallo. En las mismas se parte de que la compraventa es un contrato de tracto único, y se extrae la conclusión de que el incumplimiento previo, concretamente por transcurso del plazo pactado para entrega de la cosa vendida, determina consecuencias que no admiten que perviva la acción de resolución que, en esos y en este pleito, hace valer el comprador como parte que sí cumplió sus obligaciones. Dice así la doctrina, que ha de respetar esta Sala por su directa aplicabilidad y por tratarse de una cuestión de doctrina interpretativa general:
3.Formulación del único motivo de casación. El único motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 61 y 62 LC, en relación con el art. 1124 CC. En el desarrollo del recurso se argumenta que, ante el incumplimiento de la obligación esencial del vendedor de entrega de la vivienda que, si bien se inició antes del concurso, se ha prolongado después durante bastante tiempo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC.
La cuestión suscitada en este recurso de casación es muy similar a la que se planteó recientemente en el recurso de casación 2178/2011, que se resolvió por sentencia de 24 de julio de 2013. Seguiremos en esta sentencia las consideraciones y argumentaciones vertidas en aquella sentencia, que también conducen a la desestimación del motivo de casación.