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martes, 9 de junio de 2020

Transporte. La resolución unilateral del contrato continuado de transporte. Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952689?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- D. Felicisimo, de forma regular y como trabajador autónomo, prestó servicios de transporte en exclusiva para la compañía Escorxador dAus Torrent i Fills S.A. (en adelante, Torrent), con su propio camión, desde el 5 de julio del año 2001 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que se le comunicó verbalmente que desde ese momento no le iban a encargar más transportes y daban por finalizada su relación comercial.
2.- En el año 2007, el Sr. Felicisimo facturó por servicios prestados a Torrent la suma de 93.079 €; en el año 2008, facturó 119.673 €; en el año 2009, facturó 116.933 €; en el año 2010, facturó 125.024 €; en el año 2011, facturó 110.376 €; y en el año 2012 facturó, entre enero y marzo, 27.817,37 €.
3.- El Sr. Felicisimo presentó una demanda contra Torrent, en la que, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, solicitó que se le indemnizara en la cantidad de 55.188 €.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque consideró que la resolución unilateral respondía a justa causa y no correspondía indemnización alguna.
5.- El demandante interpuso recurso de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, por los siguientes y resumidos motivos: (i) la relación jurídica entre las partes era de contrato de transporte continuado (art. 8 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, en adelante LCTTM); (ii) el comitente incumplió el plazo de preaviso establecido en el art. 43.2 LCTTM; (iii) la resolución unilateral del contrato no estuvo justificada; (iv) corresponde una indemnización equivalente a la media de cuatro meses de facturación durante el último año completo de duración del contrato. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 36.792 €.
6.- Torrent interpuso contra la sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido; y un recurso de casación que sí ha sido admitido.

jueves, 11 de agosto de 2016

Contrato de distribución de duración indefinida, sin cláusula de preaviso. Extinción por denuncia unilateral del contrato. Resarcimiento del daño derivado por la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado. Criterios valorativos y doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Contrato de distribución de duración indefinida, sin cláusula de preaviso. Extinción por denuncia unilateral del contrato. Resarcimiento del daño derivado por la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado. Criterios valorativos y doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación al artículo 1258 del mismo texto legal y el artículo 57 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo desarrolla y aplica, en cuanto a la calificación de la terminación del contrato de distribución por considerar existente y concurrente una situación de abuso de derecho.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En este sentido, debe señalarse que aunque la recurrente inicia su alegación, de cara al concepto de la buena o mala fe, como valoración jurídica, no obstante cuando desarrolla el grueso de su argumentación impugnatoria lo cierto es, página 67 del recurso, que lo que realmente plantea es su disconformidad con la valoración de la prueba practicada, tal y como se evidencia en el propio desarrollo de la argumentación citada:
«[...] Pues bien, aplicando todo lo anterior al caso de autos (y aun partiendo de datos y hechos no controvertidos), se observa, con total claridad, que no concurren los requisitos necesarios para atribuir la calificación de abusiva a la terminación de la relación contractual que mantuvieron EAR y GP ACOUSTICS y que se puso fin mediante comunicación de 3 de junio de 2009, pero con efectos a 31 de agosto de 2014 (Documento Núm. 55 de la demanda), toda vez que no existe prueba específica alguna que evidencie que: (i) el preaviso concedido fuese insuficiente, que (1) con el preaviso concedido por GP ACOUSTICS a EAR se le haya causado de manera directa a esta última daño concreto alguno y que (iii) mi mandante hubiese actuado mediando ese animus nocendi o intención dañosa al que se refiere la jurisprudencia, o utilizando un derecho de forma contraria a la convivencia social y sin un provecho decidido, más allá del perjuicio de la contraparte».
Revisión de la base fáctica que queda fuera del examen que corresponde al recurso de casación.

domingo, 24 de mayo de 2015

Resolución de los contratos. Es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (D. José Ramón Ferrándiz Gabriel).

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TERCERO. (...) Para argumentar esa afirmación hay que partir de que - como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo, 478/2011, de 27 de junio, y 162/2012, de 29 de marzo, y las que en ellas se citan - es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.
Este es el supuesto, como se indicó, ante el que nos encontramos, con la particularidad de que don Segundo no ha pretendido en su demanda la afirmación de la improcedencia de la resolución con la finalidad de mantener la vigencia de la reglamentación contractual, sino la de ser indemnizado en los daños que, afirma, le produjo un ejercicio incorrecto de aquella facultad por parte de Spain Tir Transportes Internacionales, SA.
Ello sentado, entre los requisitos de necesaria concurrencia para entender correctamente resuelta una relación de obligación sinalagmática, con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil - tal como es interpretada por la jurisprudencia: sentencias 416/2004, de 13 de mayo, 364/2006, de 5 de abril, 532/2012, de 30 de julio, 1495/2009, 604/2013, de 22 de octubre, 610/2013, de 23 de octubre, y las que en ellas se citan -, no se encuentra el consistente en dar un preaviso al incumplidor - como indicamos en las sentencias 628/2014, de 17 de noviembre, y 633/2014, de 19 de noviembre, para unos casos idénticos -.

sábado, 17 de enero de 2015

Civil – Contratos. Indemnización por la falta de preaviso de la resolución unilateral en los contratos de duración indefinida. Prueba de los daños y perjuicios sufridos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de diciembre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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3.1.- Dicho todo lo anterior debe recordarse lo que señala la STS de 18 de julio de 2012 en cuanto que << En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que"es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.>>.
Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, por la STS de 8 de octubre de 2013. Pues bien, en nuestro caso, resulta claro que la demandada resolvió unilateralmente el contrato que unía a ambas litigantes sin respetar el plazo de preaviso contractualmente establecido para ello de forma expresa e inequívoca. Correspondiendo a lo que indicó la sentencia apelada, lo único que hizo la parte demandante fue señalar que no podía reducir más sus tarifas en la meritada comunicación por email de 8 de octubre de 2012, y [sin hacerse uso por ninguna de las contratantes de la facultad resolutoria extraordinaria prevista en la cláusula VIII del contrato cuando para el supuesto de que no se produzca un acuerdo relativo a las tarifas -f. 67-] siguió prestando sus servicios para la demandada hasta que ésta, unilateralmente, extinguió la relación mediante la comunicación, por vía email, de 28 de diciembre del mismo año.

martes, 2 de diciembre de 2014

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios. Resolución unilateral. Indemnización de daños y perjuicios. Daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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PRIMERO.-. (…) 3.- Las tres cuestiones que se han planteado a lo largo del proceso, en la instancia son, primero, la naturaleza jurídica del contrato; segundo, la resolución unilateral; tercero, la indemnización consecuencia de la resolución.
La calificación jurídica del contrato es de prestación de servicios, al que el Código civil por influencia directa del Derecho romano llama "arrendamiento", cuya definición generalista (como dice la sentencia de 5 junio 2009) la da el artículo 1544 del Código civil y la esencia del concepto lo constituyen los servicios y el precio (sentencias de 4 diciembre 2001, 25 abril 2002) y su carácter temporal, como dispone expresamente el artículo 1583. En el contrato de autos, de 27 diciembre 2006 se prevén los servicios propios de la actividad de las empresas contratantes, el precio y el tiempo de vigencia. Si bien en la instancia se discutió por la parte demandada, se aceptó finalmente y no se plantea en casación, la calificación correcta de contrato de prestación de servicios. Contrato de prestación de servicios que incluye un deber de fidelidad que, si bien se halla incluido en el B.G.B. no se encuentra expresamente en nuestro Código civil pero se debe tener por existente conforme al artículo 1258 del Código civil que proclama el principio de la buena fe, aparte del cumplimiento de lo expresamente pactado, para las consecuencias no pactadas pero que sí se desprenden conforme a aquel principio.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Mercantil. Contrato de distribución en exclusiva. Resolución unilateral sin preaviso. Compensación por clientela. Indemnización del lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

7. (...) La doctrina de la Sala sobre esta materia, aparece expuesta con claridad en la sentencia de pleno núm. 1392/2007, de 15 de enero de 2008, según la cual, "en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente". Las sentencias posteriores se han hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo). En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación.

jueves, 9 de agosto de 2012

Mercantil. Contrato de agencia. Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: RECURSO DE CASACIÓN
1. Desarrollo del motivo
25. En el desarrollo del motivo único del recurso de casación la recurrente afirma vulnerado el artículo 25 de la ley 12/1992 del Contrato de Agencia, ya que, pese a que la sentencia declara probado que nada acreditó la actora en relación con los supuestos daños y perjuicios derivados de la omisión de preaviso, concede de manera automática la indemnización solicitada por este concepto, considerando que la falta de preaviso conlleva per se unos daños que son "manifestación del daño emergente y del lucro cesante".
2. Valoración de la Sala
2.1. Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida
26. En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."

viernes, 22 de junio de 2012

Mercantil. Contrato de concesión de vehículos de motor por tiempo indefinido. La resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

4. Conviene advertir que, según ha quedado acreditado en la instancia, SUZUKI no justificó la resolución del contrato de concesión en el incumplimiento contractual de la concesionaria, sino en el ejercicio de la facultad de resolver el contrato de forma unilateral que su art. 25 reconocía a ambas partes. No se discute que SUZUKI cumplió con el preaviso de dos años, previsto en el contrato, que se acomoda a lo exigido en el art. 3.5.b) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.
Con esas premisas, en principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.
En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " (Sentencia 275/2011, de 25 de abril, con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril, y 1208/2008, de 23 de diciembre). Por ello, como recuerda la Sentencia 862/2010, de 30 de diciembre, con cita de otra anterior de 305/2007, de 22 de marzo, "el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa", por más que haya de "ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil, a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos" y que "sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado".