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martes, 15 de septiembre de 2015

Oposición a la continuación de la ejecución hipotecaria frente a los demás bienes de los deudores instada por el acreedor al no haber visto completamente satisfecho el crédito que reclamaba. La oposición se funda en que al haberse adjudicado el acreedor ejecutante la finca hipotecada por un valor muy inferior al que había sido tasada, la deuda debe considerarse extinguida por cuanto aquel precio de tasación cubría el total importe de la deuda reclamada, invocando para ello las doctrinas de los actos propios y el enriquecimiento injusto. Se desestima.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (14ª) de 26 de junio de 2015 (D. RAMON VIDAL CAROU).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso En la presente ejecución hipotecaria promovida en su día por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (en la actualidad CATALUNYA BANC SA), se sacó a subasta la finca ofrecida en garantía y la misma fue adjudicada por 236.000 euros a la acreedora ejecutante quien, al no haber visto completamente satisfecho el crédito que reclamaba, interesó la continuación de la ejecución frente a los demás bienes de los deudores, dictándose entonces auto de 11 de marzo de 2013 que acordaba proseguir con la ejecución iniciada en reclamación de 15.716,33 euros de principal más otros 75.514,89 euros presupuestados prudencialmente para intereses y costas.
Frente al referido auto se formuló oposición por los deudores Nicolas, Edurne y Petra alegando, como motivos de fondo, la extinción de la deuda por la adjudicación de una finca de mayor valor invocando para ello las doctrinas de los actos propios, abuso de derecho y enriquecimiento injusto; (...)
El Juzgado de Primera Instancia mediante el auto de 11 de junio de 2013 que ahora se recurre, desestimó la oposición en cuanto al fondo al considerar que la deuda no había quedado extinguida por el mero hecho de haberse tasado la finca en una cantidad superior a la deuda reclamada pues en el marco de la actual crisis hipotecaria no podía decirse que el valor de la finca fuera ahora superior que al tiempo de constituirse la hipoteca, ...

sábado, 12 de septiembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Despacho de ejecución. El requisito del art. 682 LEC, introducido por la Ley 1/2013, de que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior en ningún caso al 75% del valor señalado, no puede ser exigido cuando se trate de escrituras anteriores a la dicha Ley.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 22 de junio de 2015 (D. Pedro Pozuelo Pérez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Contra el auto del Juzgado que deniega la ejecución hipotecaria interpuesta por la mercantil Bankia, S.A., se interpone por la misma el presente recurso de apelación.
Según puede comprobarse de la lectura del auto recurrido la base para el despacho de ejecución se encuentra en el incumplimiento de los requisitos previstos en artículo 682 de la LEC a no figurar Escritura de préstamo ni el valor de tasación de la finca y el domicilio a efectos de notificaciones conforme previene el referido artículo.
Los argumentos esgrimidos por la Juzgadora, muy estimables, no pueden prosperar ni ser atendidos.
En efecto el artículo 682 de la LEC ha sido redactado en la forma actual por la Ley 1/2013 con la decidida finalidad de proteger los intereses de los deudores hipotecarios. En su redacción actual establece que cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo, que se refiere a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, se aplicará siempre que se cumplan, entre otros los requisitos siguientes: primero en la escritura de constitución de la hipoteca se determina el precio que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior en ningún caso al 75% del valor señalado en la prestación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, y así mismo que la misma escritura consta un domicilio que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.

domingo, 21 de junio de 2015

Ejecución hipotecaria. Alcance de la reforma introducida en el art. 682.2 LEC por la Ley 1/2013. En los procesos hipotecarios iniciados con anterioridad, la fijación de un valor de salida de la subasta inferior al 75% del valor de tasación no impide su prosecución, pero, como mucho, antes de los anuncios de la subasta, se ha de fijar el nuevo precio de salida, resultante de aplicar, cuando menos, el 75% del valor de tasación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (12ª) de 21 de mayo de 2015 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La cuestión que suscita remite, en último término, a fijar el posible alcance de la reforma introducida en el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en cuanto, en virtud de la misma, se acaba con la libertad omnímoda de las partes para fijar el precio o valor por el que debe ser sacada a subasta la finca en caso de realización por el procedimiento especial de ejecución hipotecaria.
En efecto, tal artículo, tras la reforma, establece que "Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario". La norma es aplicable, igualmente, al procedimiento de venta extrajudicial (artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria, igualmente reformado).
Las cuestiones que se pueden suscitar respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/2013, pero ejecutadas tras ella, se han de resolver a través de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley, siendo de aplicación (en cuanto el supuesto de tasación distinta a la exigida por la nueva norma no está expresamente contemplado) las Disposiciones Transitorias 1 ª y 4ª.1.
La primera de ellas en relación a los "procedimientos en curso", establece que "esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento".