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lunes, 4 de enero de 2016

Procesal Civil. Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales se trate del mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir).

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1.- Los actores -un grupo numeroso de perjudicados- interpusieron demanda frente a las mercantiles Uralita, SA y Uralita Sistemas de Tuberías, SA en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil derivada de los daños ocasionados a trabajadores y a familiares de estos producidos por el amianto, material empleado por las empresas demandadas. La demanda tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 23 de julio de 2007.
(...)
5.- La parte actora se opuso inicialmente al recurso porque la cuantía del procedimiento no permite su admisión, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252.1 de la LEC, quedó fijada en la acción de mayor valor, que era la de don Pelayo Teodoro, que reclamaba una indemnización de 240.550,35 euros, a la cual no se opuso la demandada.
Se desestima.
La doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (RC. 1433/2006), que se reitera en las sentencias de 17 de junio de 2011 (RJ 2011/4639, 28 de mayo (RJ 2012/6545), 6 de junio de 2012 (RJ 2012/6702), 18 de junio 2013 (RJ 2013/4630) y 10 de julio 2014 (RJ 2014/4318), dice lo siguiente:

miércoles, 25 de enero de 2012

Civil – P. General. Procesal Civil. Demanda ejecutiva de títulos judiciales. Auto aprobatorio de la tasación de costas. Plazo de caducidad de la acción ejecutiva de cinco años.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 16 de diciembre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Segundo.- Con fecha 3 de abril de 2009 se presentó demanda ejecutiva de títulos judiciales por D.
Sabino y Dª Remedios, siendo estos títulos dos autos que aprobaban la tasación de costas, uno de ellos de fecha 27 de marzo de 2001 y otro de fecha 8 de noviembre de 2004. El ejecutado D. Jose Francisco formuló oposición a la ejecución únicamente respecto del auto de 27 de marzo de 2001 por entender que había caducado la acción ejecutiva conforme al artículo 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. El auto apelado desestimó la oposición a la ejecución, habiendo sido apelado por el ejecutado sr. Jose Francisco .
Tercero.- El título ejecutivo es en el caso controvertido el auto aprobatorio de la tasación de costas de 27 de marzo de 2001. Sólo en el mismo se basa la acción ejecutiva, al serle conferida la condición de título ejecutivo por el artículo 517.2.9º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trata, por tanto, de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 730/1994, del que deriva la tasación de costas, como pretende la parte apelada en su oposición al recurso, sino de la ejecución de una resolución que por sí misma es reconocida por el ordenamiento como título ejecutivo.
Dado que el auto de 27 de marzo de 2001 se dicta cuando ya ha entrado en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, su ejecución queda sometida a las disposiciones de dicha ley, entre ellas el artículo 518, que establece un plazo de caducidad de cinco años para la ejecución de resoluciones judiciales. No se plantea, en consecuencia, ningún problema de Derecho transitorio, pues la resolución que se ejecuta no se dictó bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Es plenamente aplicable por ello el citado artículo 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .