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viernes, 28 de octubre de 2022

Efectos de la apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios de un contrato de tarjeta de crédito Visa. Aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario es el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si se solicitan, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de octubre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9259806?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 30 de marzo de 2006, Nicolas y Sonsoles concertaron con Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar) un contrato de tarjeta de crédito Visa Classic Crédito. El interés remuneratorio convenido era un TAE del 16,08%.

2. En la demanda que dio inicio a este procedimiento, Nicolas y Sonsoles solicitaron que se declarara "la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio, por usurario (...), y que se condenase a Cajamar, en aplicación del art. 3 de la Ley de Usura, "a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargadas y percibidos al margen de dicho capital".

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Entendió que la TAE fijada en el contrato era del 16,08%, que en la fecha de su celebración era "más del doble del interés medio ordinario que se aplicaba en ese momento (...), el 7,75%". Lo consideró "notablemente superior al interés normal del dinero" y no advirtió la concurrencia de ninguna circunstancia que lo justificara. En consecuencia, declaró que procedía condenar a Cajamar, por aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, "a abonar a la parte actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades que hayan sido cobradas por los conceptos de comisión por disposiciones de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, seguro de protección de pagos y cuota anual de la tarjeta, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales".

lunes, 1 de junio de 2020

Protección del consumidor. Usura. Tarjetas revolving. La referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero. Determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.


Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª Diana Cordero González, en nombre y representación de D.ª XXX, interpuso demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia: «[…] por la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda: » a) Declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre mi mandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. » b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales. » Todo ello con expresa imposición de costas».

domingo, 17 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. El TS exonera a una mujer de devolver una deuda de 17.808 euros de diversos préstamos al consumo y de tarjeta de crédito que su marido suscribió en nombre de ella, falsificando su firma, al haberse acreditado que el banco incumplió su protocolo por permitir que los documentos se firmasen fuera de la entidad. Resulta contrario a derecho ingresar el dinero de unos préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la demandante, pero a nombre de ésta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar de convertirla en prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con posterioridad ni ha quedado acreditado que se beneficiara del dinero.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
En el caso, ha quedado firme la declaración de nulidad de diversos contratos financieros por falta de consentimiento de la cliente, cuya firma fue falsificada por su marido, que firmó los contratos fuera de la entidad bancaria alegando que ella no se podía desplazar por motivos de trabajo. Se plantea si ella debe restituir el saldo deudor de los contratos nulos.
1.- Son hechos relevantes, declarados como tales por la Audiencia Provincial, que D. Tania, entonces marido de D.ª Daniel, imitó o falsificó la firma de esta, sin que la misma tuviera el menor conocimiento, al efecto de formalizar a su nombre una serie de préstamos al consumo y tarjetas de crédito, aduciendo que su esposa no podía acudir a firmar porque estaba trabajando durante el horario de apertura de la sucursal, que entonces era de la entidad Banesto, logrando incluso cambiar la dirección donde se enviaban los extractos de las cuentas por correo para que no se enterara, facilitando desde entonces un apartado de correos en lugar del domicilio del matrimonio. Como consecuencia de tales operaciones se devengó un saldo deudor de 17.808,37 euros, que fue cedido por el Banco de Santander (sucesora a su vez de la entidad Banesto) a Aiqon Capital Lux S.A.R.L.
D.ª Tania reaccionó ante estos hechos acudiendo a la sucursal de Banesto a pedir explicaciones, se divorció de su esposo e interpuso contra el mismo una querella por falsedad documental.
Por estos hechos se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Cáceres, en las que D. Daniel reconoció los hechos. Se produjo el sobreseimiento cuando D. Daniel falleció.
Desde entonces, D.ª Tania viene sufriendo un padecimiento psiquiátrico reactivo.

domingo, 21 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito. Se inadmite por falta de justificación del importe líquido de la deuda. Del examen de los extractos no se justifica efectivamente una deuda líquida proveniente de las estipulaciones del contrato de solicitud de tarjeta de crédito y que se corresponda con el saldo que consta en la certificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 23 de enero de 2017 (Dª. Sagrario Arroyo García).

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TERCERO.- Falta de justificación del importe líquido de la deuda
Si bien, de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, ha de entenderse justificada la legitimación activa de la apelante; sin embargo, el art. 812 LEC reserva el cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe, pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de justificarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto, bien entendido que esa justificación documental no sólo debe referirse a la existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía líquida y determinada.
En el presente caso, la documentación aportada se compone del documento original, con firma del deudor, en el que solicita la expedición de tarjeta "Barclaycard Plus" a su nombre (documento 1, folio 23), la certificación de la deuda emitida por la cedente el 22 de mayo de 2015 (documento 2, folio 24) y los extractos o listados de asientos (documento 3, folios 25 y ss.): 1.- El documento original de solicitud de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento.
En el presente caso nos encontramos con un clausulado extenso y de difícil comprensión para el consumidor medio como el deudor, y además en un formato impreso que no cumple con los requisitos de claridad y comprensión, pues aunque la solicitud de la tarjeta conste la fecha de 20 de julio de 2005 (folio 23), y los extractos comienzan el 8 de octubre de 2005 (folio 25), por lo tanto, anterior al RDLeg. 1/2007, no podemos olvidar que el artículo 10.1 de la LGDCU 1984 ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ", a su vez, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso.

martes, 4 de abril de 2017

Demanda de juicio monitorio. La AP confirma el auto de inadmisión a trámite. La parte ahora apelante se limitó a aportar una mera fotocopia de testimonio de la escritura de cesión parcial de los activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA A favor del BANCO POPULAR- E, testimonio que se circunscribe a recoger una "cesión de determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de tarjetas de crédito". BANCO POPULAR-E, S.A. no ha acreditado su legitimación activa, al no existir principio de prueba documental (art. 812 LEC) de que en la cesión de créditos estuviera incluido el crédito que ostentaba el cedente frente al deudor demandado, o al menos que dicha cesión parcial comprendiera todos los créditos pendientes de cobro que CITIBANK tenía frente a terceros por el negocio de tarjetas de crédito.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés).

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SEGUNDO.- En el auto que es objeto del recurso de apelación no se admite a trámite la solicitud del proceso monitorio, al entender que de los documentos que se aportan con la demanda no se acredita o aporta un principio de prueba de la cesión de créditos.
TERCERO.- El proceso monitorio, novedad introducida por la nueva Ley de Enjuiciamiento, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles, y que se encuentren documentadas.
La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.
El artículo 812 indica los casos en los que cabe el procedimiento monitorio señala en primera lugar que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

domingo, 19 de marzo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación del saldo deudor de una tarjeta de crédito. Acreditación suficiente de la cesión del crédito por el titular de la tarjeta a la entidad demandante. No es necesaria la notificación de la cesión al deudor.

Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. SANTIAGO OLIVER BARCELO).

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SEGUNDO.- Este Tribunal en Autos de 24 de octubre de 2016, 15 de septiembre de 2015, 19 de mayo de 2015 y 11 de diciembre de 2015; reiterado por otros de 11 de febrero de 2016 y 17 de junio de 2016, ya tuvo ocasión de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, instado por la misma parte demandante, donde señalamos al respecto: "SEGUNDO.- La entidad peticionaria del monitorio aporta la siguiente documentación: A) Un contrato de tarjeta de crédito concertado entre la ahora demandada y la entidad.......... B) Una certificación de la entidad......... expresiva del saldo deudor. C) Escritura pública de 29.09.2.014 mediante la cual la entidad......... concierta con la entidad Estrella Receivables LTD un contrato de cesión de crédito, en concreto los contenidos en un CD de datos. D) Un extracto de movimientos de la cuenta de la Sra... en la entidad Barclays. E) Un escrito suscrito por las entidades cedente y cesionaria en la que se pretende notificar a la ahora demandada la aludida cesión con expresión de la cuantía de la demanda, cuenta en la que se efectúa el cargo. Tiene un número de la entidad Unipost, pero no consta documento relativo a la recepción del mismo por su destinataria.
Conforme señala la S.T.S. de 13 de julio de 2.004 la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del C.C, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo - cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión (artículo 1.527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; en la misma línea la STS de 19 de febrero de 2.004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil. Con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario, de tal manera que la relación obligatoria inicial permanece inalterable, pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario).

lunes, 13 de marzo de 2017

Demanda de Juicio Monitorio en reclamación de 3.352,54 euros, en virtud del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD. Se presenta copia del contrato de tarjeta de crédito, copia de certificado de Barclaycard, y extractos contables de la cuenta de crédito de la tarjeta que se reclama. La AP revoca el auto de inadmisión del juzgado. Entiende que son documentos suficientes.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 30 de noviembre de 2016 (D. GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO).

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PRIMERO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, en atención a demanda presentada de Juicio Monitorio en reclamación de 3.352,54 euros, en virtud del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD, se presenta copia del contrato de tarjeta de crédito, copia de certificado de Barclaycard firmado por el Director de la sociedad en España, y extractos contables de la cuenta de crédito de la tarjeta que se reclama. Se presenta escritura de 29 de septiembre de 2014 de cesión de cartera de créditos en cuyo Exponendo III se hace constar se ceden los créditos que se relacionan "en dos CD-ROM no regrabables ni cifrados", se aporta carta de comunicación firmada por la entidad cedente y la cesionaria. Por el Juzgado de Primera Instancia por Auto de 27 de junio de 2016 se acuerda que se inadmite la solicitud inicial de procedimiento monitorio al considerar que la documentación presentada no colma los requisitos del art. 812 LEC por no acreditarse que el concreto crédito que nos ocupa estuviera incluido en el citado contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos.
SEGUNDO.- Por el recurrente se alega, como motivo del recurso, que los documentos presentados colman los requisitos del art. 812 LEC al haber quedado acreditada la legitimación activa de la entidad a través de la escritura notarial aportada y completada por la carta de notificación acompañada.

domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio. Se revoca. La AP considera debidamente acreditada la cesión de crédito del titular de la tarjeta de crédito. De forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", cabe atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 28 de diciembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

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PRIMERO. - Por parte de la representación de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet en juicio monitorio 61/2016. La referida resolución inadmitió a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio formulada por la apelante contra Dª. Elena al entender que no consta que el crédito que se dice ostentar frente a la persona a requerir de pago sea titularidad de la apelante por no aportarse ninguna documentación sobre el particular.
La apelante señala que sí consta la cesión del crédito en la documentación que acompañó a la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- La apelante se opone a la resolución recurrida en tanto estima que la apelante no está legitimada activamente para efectuar la reclamación porque no consta acreditado que el crédito frente al en principio deudor fuera objeto de cesión.
Lo cierto es que se acompaña copia de la escritura de 29-9-2014 en la que BARCLAYS BANK FLC SUCURSAL EN ESPAÑA cede determinados crédito a ESTRELLA RECEIVABLES, LTD.
Ciertamente la escritura puede resultar confusa porque en la misma se hace referencia a una relación de créditos frente a titulares de tarjetas de crédito que se ceden e incluso se menciona como documentación adjunta un CD en el que se contendrían todos esos créditos y que no se acompaña. Sí se acompaña carta enviada a la demandada en la que se le comunica la cesión del crédito.