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sábado, 6 de junio de 2015

Concursal. Art. 176.bis.2.2º LC. Orden de pago de créditos contra la masa, en los casos de insuficiencia de la masa activa para atenderlos. Los créditos por salarios e indemnizaciones, a que se refiere el art. 176.bis.2.2º LC deben integrarse como dos categorías autónomas e independientes, sin que proceda aplicar el límite cuantitativo para su pago como si fuera un solo crédito, y, consecuentemente, el límite ha de aplicarse a cada categoría por separado.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián de 16 de abril de 2015 (D. PEDRO JOSE MALAGON RUIZ).

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PRIMERO.- Orden de pago en supuestos de insuficiencia.
El nuevo art. 176bis introducido por la Ley 38/11 estableció un nuevo orden de pago de créditos contra la masa, en los casos de insuficiencia de la masa activa para atenderlos, distinto del estricto del vencimiento que se contiene en la anterior regulación, en el que lo novedoso es que, por semejanza con los créditos concursales, se establece un orden de prelación en el pago, si bien se habilita a la Ad. Concursal, alterar el orden de pago previsto en función de los gastos imprescindibles para concluir la liquidación. Por ultimo, dentro de cada uno de los grupos establece una regla de prorrata, ya no de vencimiento, para el caso de que la masa sea insuficiente para el pago de todos los créditos incluidos en el grupo de que se trate.
Este orden de pago, establecido en el art. 176bis.2 es aplicable, según la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 38/11, a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, el 1-1-2012.
Expuestas en los A. de Hecho las posturas de las partes, para mayor comprensión grafica, procede transcribir el precepto cuya interpretación se discute: "..... 2º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
Como se desprende de la demanda formulada por el FOGASA y de la contestación, tanto el FOGASA como la ad. concursal dicen partir de la interpretación que dio el TS en su sentencia 345/14 de 2 de julio a dicho precepto; sin embargo, llegan a resultados cuantitativos diferentes; así, mientras que el FOGASA incluye en el art. 176 bis 2. 2º todo el crédito por indemnizaciones por entender que cae dentro del tope que indica el precepto, la ad. concursal lleva al ordinal 5º una parte de dicho crédito, al considerar que el crédito por indemnizaciones supera ese tope, aplicando el mismo por separado a las dos categorías de créditos, salarios e indemnizaciones.

viernes, 2 de enero de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Salarios de tramitación. Calificación de los mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 6 de octubre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).
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PRIMERO.- Los demandantes, extrabajadores de las concursadas impugnan la lista de acreedores elaborada por la A.C., solicitando que sus créditos por salarios de tramitación e indemnización por despido se califiquen como créditos contra la masa. Pues el Auto que declaró extinguida la relación laboral fue de 14-6-2010, y los respectivos concursos fueron declarados el 5 y 28-5-2010, respectivamente.
Se opuso a ello el A.C., siguiendo la tesis según la cual hay que estar no a la fecha de declaración del despido, sino a la fecha de la "causa" origen de las indemnizaciones y salarios de tramitación. Por tanto, habiendo sido despedidos el 28-12-2009, únicamente serían contra la masa los salarios de tramitación devengados con posterioridad a la declaración del concurso. El resto de créditos serán, bien privilegiados generales (art. 91-1 L.C.), bien ordinarios (art. 89-3 L.C.).
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y recurre el A.C..
Considera que la sentencia es incongruente (art. 218 LEC). Y, en segundo lugar, reitera su tesis: los créditos laborales han de ser calificados teniendo en cuenta el momento de la causa de la extinción, no el de la declaración de dicha estimación. En este caso, al no producirse la readmisión después de declararse el despido como improcedente, habrá que estar a la fecha de éste, que fue anterior a la declaración del concurso.
TERCERO.- El recurso del A.C. reitera los argumentos vertidos en su oposición a las pretensiones de los trabajadores y en la línea de fondo que la propia sentencia recurrida sostiene a modo de "obiter dicta".

lunes, 8 de diciembre de 2014

Social. Laboral. La empresa está obligada a retener las cantidades correspondientes a los ingresos a cuenta de carácter fiscal que legalmente correspondan, así como las cotizaciones imputables a la cuota obrera de los salarios de tramitación, lo que tiene como consecuencia que deban deducirse tales cantidades de la suma final neta que haya de ser abonada al trabajador en concepto de salarios de tramitación por la empresa.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2014 (D. Sebastián Moralo Gallego).

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SEGUNDO.- (...) El cuarto y último motivo del recurso denuncia infracción del art. 104.2º de la LGSS y art. 74 del RD 439/07, de 30 de marzo, y de la doctrina jurisprudencial que se cita, en referencia a la obligación de la empresa de practicar las retenciones y deducciones legalmente debidas a IRPF y cotizaciones de seguridad social.
Sobre este particular deberemos estar al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 que se invoca en el recurso, y según la cual "si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo. Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.". Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta "es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo";"que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario"; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer (SSTS III de 28 de febrero de 2007, 5 de marzo y 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 (cinco) y 21 de mayo de 2009). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice.".

domingo, 7 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa y créditos concursales. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Salarios de tramitación. Calificación de los mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 24 de septiembre de 2014 (D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
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PRIMERO.- De lo actuado en este procedimiento encontramos como antecedentes necesarios para la solución de la cuestión aquí planteada primeramente que la sociedad "Lisama, S.L." cesó de hecho en su actividad empresarial en el mes de julio de 2012 al resultar inviable su continuidad, procediendo seguidamente a solicitar el 7 septiembre de ese año la solicitud de concurso voluntario que finalmente fue declarada judicialmente mediante Auto de 17 octubre 2012.
Consta asimismo que el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó cuatro Sentencias de fecha 29 octubre 2012 en la que declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Luis Manuel, Don Justo, Don Aquilino y Don Paulino, condenando a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 17.750,06 euros, 30.642,78 euros, 14.799,08 euros y 23.031,55 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó a su vez cuatro Sentencias de fecha 25 octubre 2012 en que declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Valentín, Don Herminio, Don Roman y Don Bruno, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 69.413,40 euros, 45.148,82 euros, 26.429,90 euros y 48.701,09 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó dos Sentencias de fecha 7 octubre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Pedro Antonio y Don Eladio, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 52.944,49 euros y 69.413,40 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó dos Sentencias de fecha 22 octubre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Narciso y Don Federico, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 21.003,27 euros y 8.184 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó tres Sentencias de fecha 19 noviembre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Diego, Doña Antonieta y Don Indalecio, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 64.493,22 euros, 33.985,71 euros y 15.497,05 euros, respectivamente.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Régimen de los créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador cuyo despido, anterior a la declaración de concurso, ha sido declarado improcedente. Fijación de doctrina jurisprudencial. El respeto a los pronunciamientos realizados en sentencias de la jurisdicción social.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- Los recurrentes eran trabajadores que prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L.", y fueron despedidos el 24 de octubre de 2008.
Interpusieron demanda el 16 de diciembre de 2008 y el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictó sentencia el 26 de mayo de 2009 en que declaró el despido improcedente. La sentencia declaró que « al reconocer todas las partes que la empresa ha cesado en su actividad, por lo que la opción por la readmisión es imposible, procede declarar extinguida la relación laboral, fijando las cantidades que la empresa debe abonar a los trabajadores por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación... », cantidades que efectivamente fijó en el fallo.
El día 30 de diciembre de 2008, la entidad "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L." había sido declarada en concurso.
2.- La administración concursal, en la lista de acreedores que elaboró conforme a lo previsto en el art. 75.2.2º de la Ley Concursal, calificó dichos créditos como concursales con privilegio general (art. 91.1 de la Ley Concursal), salvo los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, que consideró como crédito contra la masa.
3.- Los citados trabajadores promovieron un incidente concursal en solicitud de que se les reconociesen la totalidad de los créditos fijados en la sentencia del juzgado de lo social como créditos contra la masa, además de otras pretensiones que en este momento son irrelevantes por no ser objeto de este recurso.
4.- Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, ante la que se apeló la sentencia de aquel, consideraron que los créditos correspondientes a la indemnización por despido improcedente y a los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso no tenían la consideración de créditos contra la masa, sino que eran créditos concursales, tal como los habían considerado los administradores concursales en la lista de acreedores del concurso.
5.- Contra esta sentencia interponen los citados trabajadores recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundados en un solo motivo cada uno de ellos.