Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de de 2014 (D. Juan Miguel Torres
Andrés).
QUINTO.- Dicho esto, el inicial se queja de la vulneración de los
artículos 22, 25 y 86 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación
con la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo de 13 de abril de 1.998, 9 de noviembre de 1.999, 17 de enero y 9 de
junio de 2.000, y 8 de mayo de 2.002, relativa en sus propias palabras a "la
incompetencia del orden social para derivar responsabilidad a los
administradores de las sociedades por incumplimiento de los deberes de su
cargo". Nótese que según el ordinal primero de la versión judicial de
lo sucedido, que permanece inatacada, el actor comenzó a prestar servicios por
cuenta y orden de Maderas Siglo XXI, S.L. el 8 de agosto de 2.011 con una
categoría profesional de Conductor y salario mensual, incluida la prorrata de
pagas extraordinarias, de 1.486,14 euros, siendo el recurrente Administrador
único de dicha sociedad, en tanto que el codemandado Sr. Arsenio, que no
recurre y se ha aquietado a la condena impuesta, era "apoderado con
amplios poderes" de la misma. A su vez, el hecho probado cuarto
expone: "La empresa ha sido declarada en situación de concurso
voluntario, por el Jdo. Mercantil nº 1 de Madrid, en los autos nº 601/2011,
mediante auto de 27/4/2012".
SEXTO.- En otras palabras, la única razón de que el Sr. Rafael
fuese condenado solidariamente radica en el cargo de gestión y administración
social que desempeñó en la empresa, dato que el mismo niega en esta sede en
punto al período reclamado, mas, desde luego, intempestivamente, y también en
su injustificada inasistencia a la vista oral por aplicación de la ficta
confessio, sin que en la premisa histórica de la sentencia de instancia se
contenga ningún otro extremo o circunstancia referidos a la actividad que
desarrolló en ella, ni a su participación, si es que la tuvo, en su capital
social a efectos de una eventual aplicación de la doctrina del
"levantamiento del velo", que no se trae a colación. Como es sabido,
tal ficción probatoria solamente puede anudarse a los hechos reflejados en la
demanda rectora de autos, y no a las alegaciones y valoraciones jurídicas que en
ella pudieran hacerse, cual se desprende del mandato del artículo 91.2 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 304 de la de
Enjuiciamiento Civil.