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domingo, 18 de enero de 2015

Procesal Social. La jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios, por impago de salarios a los trabajadores de la sociedad, fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios. La competencia es de los juzgados de lo mercantil.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de  de 2014 (D. Juan Miguel Torres Andrés).

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QUINTO.- Dicho esto, el inicial se queja de la vulneración de los artículos 22, 25 y 86 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1.998, 9 de noviembre de 1.999, 17 de enero y 9 de junio de 2.000, y 8 de mayo de 2.002, relativa en sus propias palabras a "la incompetencia del orden social para derivar responsabilidad a los administradores de las sociedades por incumplimiento de los deberes de su cargo". Nótese que según el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de Maderas Siglo XXI, S.L. el 8 de agosto de 2.011 con una categoría profesional de Conductor y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.486,14 euros, siendo el recurrente Administrador único de dicha sociedad, en tanto que el codemandado Sr. Arsenio, que no recurre y se ha aquietado a la condena impuesta, era "apoderado con amplios poderes" de la misma. A su vez, el hecho probado cuarto expone: "La empresa ha sido declarada en situación de concurso voluntario, por el Jdo. Mercantil nº 1 de Madrid, en los autos nº 601/2011, mediante auto de 27/4/2012".
SEXTO.- En otras palabras, la única razón de que el Sr. Rafael fuese condenado solidariamente radica en el cargo de gestión y administración social que desempeñó en la empresa, dato que el mismo niega en esta sede en punto al período reclamado, mas, desde luego, intempestivamente, y también en su injustificada inasistencia a la vista oral por aplicación de la ficta confessio, sin que en la premisa histórica de la sentencia de instancia se contenga ningún otro extremo o circunstancia referidos a la actividad que desarrolló en ella, ni a su participación, si es que la tuvo, en su capital social a efectos de una eventual aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", que no se trae a colación. Como es sabido, tal ficción probatoria solamente puede anudarse a los hechos reflejados en la demanda rectora de autos, y no a las alegaciones y valoraciones jurídicas que en ella pudieran hacerse, cual se desprende del mandato del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 304 de la de Enjuiciamiento Civil.