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domingo, 1 de octubre de 2023

La prohibición de condenas con reserva de liquidación y sus excepciones. Lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación, de forma que lo que excluye es que se difiera sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena. Esta doctrina jurisprudencial se ajusta al caso litigioso en que la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandada debe realizarse sobre las bases fijadas con precisión en la sentencia de primera instancia, y que puede obtenerse sin excesivas dificultades mediante un informe pericial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9705618?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo

1.- El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, denuncia la vulneración del art. 219.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 209.4 de la misma ley, y la jurisprudencia que lo desarrolla, por contener el fallo impugnado una condena con reserva de liquidación que dicha ley procesal no permite.

2.- En su desarrollo, se alega que la sentencia impugnada incurre en la citada infracción porque es contraria a la jurisprudencia que veda las condenas que: (i) requieran "operaciones periciales u otras semejantes", y la propia sentencia de primera instancia señalaba que "se procederá a su fijación [cuantía de la condena] mediante prueba pericial", y su ejecución provisional ha requerido tres informes periciales; (ii) las condenas que, por mera "desidia probatoria", difieren su determinación para ejecución de sentencia, desidia en la que habría incurrido la actora, pues en su demanda admitía que el importe de la condena era liquidable al remitirse a la cláusula quinta del contrato; (iii) las que excedan de la simple comprobación de "parámetros indiscutibles o cálculos aritméticos", como ocurre en este caso, en el que entre las bases de la liquidación la sentencia de instancia incluye el concepto de "margan bruto de explotación", no recogido en el Plan General de Contabilidad, y que es interpretado de forma distinta por cada uno de los tres informes periciales presentados para la ejecución provisional; y (iv) las que requieren "un cruce de datos entre demandante y demandado", como sucede en el caso en que la sentencia de primera instancia se remitía a los datos que obren "en las facturas o libros contables de IVC para la anualidad 2010-2011 y los libros contables de Menicon para los porcentajes reales de ventas".

domingo, 30 de septiembre de 2018

Sentencias con reserva de liquidación. El artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- ... Por último, en lo que afecta a este motivo, si bien el artículo 209 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena «sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia», tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo.
Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero, citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente:
«Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan.

sábado, 26 de diciembre de 2015

Procesal Civil. Sentencia con reserva de liquidación. El contenido del art. 219 LEC debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Cuando se produce esta situación cabe remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- (...) En suma, procede desestimar la petición principal del recurrente tendente a la estimación íntegra de la demanda y sí estimamos la petición subsidiaria en el sentido de que se condene a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 1.538.150,25.-€, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como al abono también a la demandante de la cantidad a la que asciendan los "consumos y gastos" previstos por la cláusula novena del contrato de 12 de junio de 2006 que efectivamente se produzcan hasta el 1 de enero de 2014 y que podrán determinarse en un proceso posterior, de acuerdo con el art. 219 LEC y jurisprudencia que lo interpreta.
Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.


miércoles, 24 de junio de 2015

Procesal Civil. Determinación de indemnización en ejecución de sentencia. Interpretación flexible del art. 219 LEC. Es admisible cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación de la indemnización en el curso del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Motivo primero. Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al resultar infringido el art. 219 de la LEC.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se acuerda la intervención de un perito judicial en ejecución de sentencia para dictaminar si es posible la reparación de la solería y, si no fuese posible, el mismo perito valorará el coste de sustitución, lo cual entiende el recurrente que infringe el art. 219, 1, 2 y 3 de la LEC.
La parte recurrida alegó que en la sentencia se declara el incumplimiento contractual de la parte demandada y establece la forma en que han de ser indemnizados los demandantes, sin generar indefensión en la demandada pues la ejecución se determina en la forma menos gravosa para ambas partes, ya que la sentencia recurrida evita la condena directa al abono de una indemnización, prefiriendo una solución intermedia para intentar alcanzar la reparación de los daños, por entenderla como solución menos invasiva.
Consta que en ambas instancias la parte demandante intentó el nombramiento de perito judicial y le fue denegado.
Esta Sala viene efectuando una interpretación flexible y garantista del art. 219 LEC, declarando en sentencia de 17 de abril de 2015; rec. 728 de 2014:
«en esa doble fase que resulta de una pretensión resarcitoria ejercitada contra la aseguradora: una previa, declarativa de la existencia de un daño cubierto por la aseguradora en virtud de la póliza en vigor del que es responsable el asegurado, y otra posterior de condena, una vez cuantificado el daño en la sentencia, la segunda se traslade a un juicio posterior por no haberse podido concretar el alcance de la indemnización debida al perjudicado, pues así lo autoriza el artículo 219 de la LEC ("se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades") y la jurisprudencia que lo interpreta.

lunes, 4 de mayo de 2015

Procesal Civil. Sentencias con reserva de liquidación. Acción directa contra la aseguradora. Se admite la posibilidad de que la sentencia declarare, primero, la responsabilidad civil directa de la aseguradora, y después, condenarle a abonar los daños y perjuicios consiguientes, "cuya concreción y reclamación se efectuará, en su caso, en un pleito posterior".

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015.

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SEGUNDO.- (...) Lo que se discute es la posibilidad de que en ejercicio de esta acción, se impida una cuantificación posterior del daño, "por la gran dificultad, si no imposibilidad de hacerlo en la demanda", como sucede en este caso. Y es evidente que ninguna diferencia de trato hemos de dar, dice la sentencia recurrida, "al aplicar el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según se trate de la exigencia por el tercero perjudicado de la prestación resarcitoriia por el hecho ilícito al asegurado, causante del daño, o al asegurador".
Como ninguna diferencia encontramos tampoco con el hecho de que en esa doble fase que resulta de una pretensión resarcitoría ejercitada contra la aseguradora: una previa, declarativa de la existencia de un daño cubierto por la aseguradora en virtud de la póliza en vigor del que es responsable el asegurado, y otra posterior de condena, una vez cuantificado el daño en la sentencia, la segunda se traslade a un juicio posterior por no haberse podido concretar el alcance de la indemnización debida al perjudicado, pues así lo autoriza el artículo 219 de la LEC ("se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades") y la jurisprudencia que lo interpreta.
Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Procesal Civil. Régimen de las sentencias con reserva de liquidación. Procedencia de la reserva de liquidación aun no pedida expresamente en la demanda.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEXTO.-Valoración de la Sala. Procedencia de la reserva de liquidación aun no pedida expresamente en la demanda
La sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad líquida.
Las exigencias derivadas de la congruencia son, en tal caso, que la cantidad que resulte de dicha liquidación no supere el importe reclamado en la demanda, y que la condena al pago de la cantidad cuya liquidación se reserva a ejecución de sentencia responda sustancialmente al concepto por el que se reclamó.
Ya la antigua jurisprudencia, bajo la vigencia del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, había declarado que «[...] entra dentro de la congruencia así entendida tanto la determinación del total importe como el deferir la exacta cuantificación para ejecución de sentencia sobre las bases que la resolución establece[...]» (sentencia de 3 de febrero de 1990). El cambio que supone el art. 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del art. 360 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil no supone obstáculo a la aplicación de este criterio jurisprudencial al supuesto objeto de este recurso, en que la reserva de liquidación supone tan solo una estimación parcial de la pretensión.

sábado, 4 de febrero de 2012

Procesal Civil. Sentencias con reserva de liquidación. Alcance y contenido del artículo 219 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Alcance y contenido del artículo 219 LEC.
A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad (STS de 18 de marzo de 2004), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
B) Esta situación cambió con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC. El artículo 219 LEC ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética (STS 18 de diciembre de 2009); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» (STS 18 de mayo de 2009).

jueves, 12 de enero de 2012

Procesal Civil. Sentencia. Reserva de liquidación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ).

SEGUNDO.-  La jurisprudencia dictada por la Sala primera del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de abril de 2009  y 18 de diciembre de 2009, entre otras) ha señalado, que el artículo 219 de la Ley  de enjuiciamiento civil ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto permite que la sentencia fije la cuantía líquida a abonar en virtud de la misma cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante una pura operación aritmética. Fuera de dichos supuestos, dice el número 3, no podrá pretender el demandante "ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución".
"El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (RJ 2009/3177).
La incompatibilidad de lo acordado con los artículos 219 y 218 de la Ley procesal civil, es patente, si se tiene en cuenta que la parte actora no se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una determinada cantidad, ni se solicitó del Tribunal que pospusiera su determinación al trámite de ejecución de sentencia con arreglo a unas determinadas bases. Sino que, lo que se reclamó en la demanda es una cantidad de dinero determinada, haciéndolo sin reservar para un pleito posterior la prueba y determinación concreta de las cantidades procedentes. Por contra, la sentencia, deja para el trámite de ejecución la cantidad a abonar por la demandada, mediante el establecimiento de unas bases cuya concreción dista mucho de la simple operación aritmética exigida como única posibilidad de reserva de liquidación en los procesos declarativos sobre pago de cantidades.
Hay, por tanto, incongruencia entre el Fallo de la sentencia y las peticiones de las partes puesto que se resuelve a partir de la fijación de unas bases que no se habían solicitado, en evidente contravención de los artículos indicados.

miércoles, 27 de abril de 2011

Procesal Civil. Incongruencia. Sentencia que relega la fijación del importe de los daños y perjuicios para la fase de ejecución de sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011.

CUARTO.- Incongruencia.
A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad (STS de 18 de marzo de 2004), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
B) Esta situación cambió radicalmente con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC.

martes, 22 de febrero de 2011

Procesal Civil. Sentencias con reserva de liquidación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Aunque no sea seguir el orden de los motivos del recurso, debe empezarse por estudiar el segundo de los formulados como infracción procesal, por ser determinante para la estimación o no del propio recurso.
El motivo segundo alega la infracción de lo dispuesto en el art. 219 LEC relativo a las sentencias con reserva de liquidación. Se refiere a los gastos del proyecto de derribo de la estructura, del estudio de seguridad y salud para la ejecución de dicho trabajo, los honorarios de la dirección técnica y los impuestos y tasas a abonar al ayuntamiento siempre en relación a esta parte del daño. La parte recurrente entiende que lo que prohíbe el art. 219 LEC es la condena con reserva de liquidación, de modo que el incidente de ejecución de sentencia pueda ser utilizado para la determinación de la existencia de daños o para resolver una petición genérica. Pero lo que se ha pretendido es que se le indemnicen unos daños inherentes a la demolición de la estructura del edificio por no reunir la resistencia adecuada, que son ciertos e indubitados y la solución reparadora está admitida por la propia sentencia. La recurrente tiene derecho a obtener la reparación de estos daños, que están acreditados, así como fijadas las bases para su determinación.
El motivo se estima. (...)