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lunes, 13 de octubre de 2025

Acción confesoria de servidumbre por destino del padre de familia. Es la simple utilidad la que justifica la subsistencia de la servidumbre creada al amparo del artículo 541 CC y no cabe confundir utilidad con necesidad pues, en el caso de las servidumbres voluntarias -como es la prevista en el artículo 541 CC- no se precisa necesidad -en este caso del paso- sino que basta la utilidad o conveniencia para el predio dominante que supone contar con un nuevo acceso hacia su predio con independencia de que el mismo tenga salida a la vía pública y por tanto la misma servidumbre no hubiera podido constituirse con carácter legal. De ahí que dicha servidumbre se extinguiría, según dispone el artículo 546- 3.º CC, únicamente cuando los predios vengan a tal estado "que no pueda usarse de la servidumbre" y no cuando ésta no resulte necesaria, que es lo pretendido por los recurrentes. En definitiva, mientras que la constitución de la servidumbre forzosa de paso opera sobre el requisito de la necesidad (art. 564 CC), de manera tal que desaparecida esta la servidumbre se extingue en virtud de lo dispuesto en el artículo 568 del CC, en cambio, cuando se trata de servidumbres voluntarias, que se mueven en el ámbito de la utilidad, es la persistencia de esta el elemento a ponderar a la hora de declarar judicialmente su existencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10723944?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-En los primeros meses del año 2018, D.ª Enriqueta y D. Severino ejercitaron una acción confesoria de servidumbre de paso al amparo del artículo 541 del Código Civil (en adelante CC), con la finalidad de que se declarase que el inmueble de su propiedad, destinado a pajar o portada, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Cabanillas del Monte, Torrecaballeros-Segovia, tiene constituido a su favor, como predio dominante, una servidumbre de paso sobre la finca propiedad del demandando D. Valentín, sita en la misma población, en la DIRECCION001, en su condición predio sirviente.

El referido paso se disfruta a través del hueco destinado a puerta carretera existente en la pared del fondo de la propiedad de los demandantes que discurre a través del patio o corral de la finca del demandado hasta salir a la precitada DIRECCION001.

Alegan los actores que el demandado construyó una pared con bloques de hormigón y cemento en su patio o corral por medio de la cual cerró la referida puerta, y de esta forma impide a los demandantes la entrada y salida al pajar por tal acceso.

También, se interesó que el demandado sea condenado a derribar la referida pared, de manera que deje libre y expedito el precitado paso.

Se ejercitó acumuladamente otra acción confesoria de servidumbre por medio de la cual se postuló la declaración de que el pajar, propiedad de los actores, tiene constituida a su favor, como predio dominante, una servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad del demandado como predio sirviente a través del hueco destinado a ventana existente en la pared del fondo de su construcción, que da hacia el patio o corral del demandado, con condena a este último a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias jurídicas.

2.º-En la noche del día 31 de diciembre de 2014, se produjo un incendio en la vivienda colindante al pajar de los demandantes, titularidad de un tercero, que se propagó con rapidez a este inmueble con agotamiento de sus elementos estructurales, de manera que solo se mantienen las paredes.

Según informe técnico, aportado con la demanda, su reparación ascendería a la cantidad de 99.127,54 euros, y no sería ya viable, con las normas administrativas vigentes, su destino a pajar.

jueves, 15 de agosto de 2024

Constitución de servidumbre por signo aparente. Naturaleza jurídica. Examen de los requisitos constitutivos de la servidumbre. Signos externos impuestos por el dueño común de las fincas, “el padre de familia”. Persistencia de dichos signos en el momento de la enajenación de las fincas. No expresión, en el título de enajenación, de la voluntad contraria a la pervivencia del signo externo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10121930?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente proceso sobre la acción confesoria de servidumbre de paso por destino de padre de familia que, al amparo del art. 541 del CC, es ejercitada por D.ª Palmira y D. Luis Angel contra D.ª Sagrario.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- Los propietarios originarios de los predios de los litigantes eran los difuntos cónyuges D. Sixto y D.ª Belinda.

2.º- Mediante escritura pública de uno de julio de 1958, el referido matrimonio donó a su hijo Carlos Alberto, entre otras, la finca numerada como NUM000, llamada DIRECCION000 o DIRECCION001 con sus pertenecidos, que es la registral NUM001, así como, en lo que ahora interesa, también, la finca NUM002, denominada DIRECCION001- DIRECCION002, de Amezqueta, registral NUM003, que limita por el poniente con el Río de Amezqueta que, según la tesis de los demandantes, sería el predio dominante.

En dicha escritura, de las pertenencias de la finca NUM000 se segregó el predio descrito como ll), que es la finca denominada DIRECCION003, de 22 áreas y 93 centiáreas, que se la reservaron los donantes. Se corresponde con la registral NUM004.

La donación se llevó a efecto en pago de los derechos legitimarios paternos y maternos de D. Carlos Alberto, y se dispuso que, si el valor de lo donado excediere de lo que por tal concepto le correspondiere al donatario, se imputará a los tercios de libre disposición y mejora con dispensa además de la obligación de colacionar. La donación se somete a las condiciones de vivir en el caserío DIRECCION000 en compañía de sus padres donantes, alimentándolos, vistiéndoles y asistiéndoles tanto en la salud como en la enfermedad, entre otras condiciones.

3.º- Mediante escritura pública, en esta ocasión, de 19 de julio de 1985, se protocoliza la partición de la herencia de D. Sixto, fallecido el 10 de mayo de 1973, bajo testamento de 27 de agosto de 1964, llevada a efecto por el albacea comisario contador partidor designado por el causante, D. Florian, conjuntamente con la viuda de D. Sixto, D.ª Belinda, que renunció a sus derechos legitimarios.

En dicho instrumento público consta, como la finca segregada llamada DIRECCION003 se divide en seis fincas descritas con las letras NUM005), NUM006), NUM007), NUM008), NUM009) y NUM010). Esta última, la NUM010), de 383 metros cuadrados, lindante con el Río Amezketa, por el Este; por el Sur, con parcela descrita anteriormente bajo epígrafe e); por el Oeste, con la DIRECCION004, y Norte, terrenos del caserío DIRECCION001- DIRECCION005, se le adjudicaba a la hija del causante D.ª Valle, en la que se ubica el camino litigioso y el puente sobre el Río Amezketa, que la demandada reconoció que su padre construyó en el año 1953.

domingo, 17 de mayo de 2020

Servidumbre de paso. Servidumbre por signo aparente (Art. 541 CC). Servidumbre forzosa (Art. 564 CC).


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Recurso de casación
Enunciación y desarrollo del primer motivo:
Se articula al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación, del art. 541 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla e integra en cuanto a los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbres, lo que ha llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre por destino del padre de familia sobre el pasaje a favor de la finca NUM004.
La sentencia recurrida se apoya en la tesis voluntarista, por no considerar que de forma inequívoca hubiese sido la voluntad del propietario originario la de construir un paso sobre el Pasaje que diese servicio permanente a la finca NUM004, según argumenta la parte recurrente, y ello se opone a juicio de esta parte a la tesis objetiva adoptada por el Tribunal Supremo a la hora de analizar la procedencia de la constitución de la servidumbre por signo aparente.
Cita las sentencias de esta Sala de 6 de diciembre de 1985; 6 de julio de 1992 y 31 de diciembre de 1999.

Servidumbre por destino. Es la simple utilidad la que justifica la subsistencia de la servidumbre creada al amparo del artículo 541 CC y no cabe confundir utilidad con necesidad pues, en el caso de las servidumbres voluntarias -como es la prevista en el artículo 541 CC- no se precisa necesidad -en este caso del paso- sino que basta la utilidad o conveniencia para el predio dominante que supone contar con un nuevo acceso hacia su predio con independencia de que el mismo tenga salida a la vía pública y por tanto la misma servidumbre no hubiera podido constituirse con carácter legal. De ahí que dicha servidumbre se extinguiría, según dispone el artículo 546- 3.º CC, únicamente cuando los predios vengan a tal estado "que no pueda usarse de la servidumbre" y no cuando ésta no resulte necesaria, que es lo pretendido por los recurrentes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El examen de los argumentos en que se apoya el recurso lleva a su desestimación por las razones que se expresan a continuación.
La sentencia de esta sala núm. 85/2016, de 19 de febrero, reiterada por la núm. 524/2016, de 22 de julio, establece como doctrina jurisprudencial que "en el caso de servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimarla subsistente en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación".
La segunda de las sentencias citadas dice que: "este criterio de utilidad, como requisito de la citada servidumbre, no se proyecta como una prevalencia del requisito o nota de necesidad o servicio para el predio dominante, propia de las servidumbres legales, sino como una exigencia de comprobación de que la utilidad, comodidad o conveniencia que en su día pudo llevar a la constitución de dicha servidumbre sigue existiendo en la actualidad".

sábado, 12 de marzo de 2016

Servidumbre de paso por destino del padre de familia (art. 541 CC). Naturaleza y presupuestos de aplicación. División de la finca matriz como acto o negocio comprendido en el requisito de enajenación de la finca previsto en la norma. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Servidumbre de paso por destino del padre de familia (artículo 541 del Código Civil). Naturaleza y presupuestos de aplicación. División de la finca matriz como acto o negocio comprendido en el requisito de enajenación de la finca previsto en la norma. Doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- 1. La parte demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos
. En dichos motivos, aparte de alegar que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los hechos declarados probados, denuncia con reiteración la infracción de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo interpreta; con cita de las SSTS de 30 de junio de 1978, 8 de abril de 1988, 18 de noviembre de 1992 y 20 de diciembre de 1997.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.
2. La denominada servidumbre por destino del padre de familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil, responde, principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente proceder a su división.
Por lo que se refiere a sus presupuestos de aplicación hay que precisar, en primer término, que el requisito de enajenación que contempla la norma está sujeta a una interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la finca matriz procede a su división. Caso, entre otros, de la división de la finca conforme a la constitución del régimen de propiedad horizontal.

domingo, 15 de marzo de 2015

Civil – D. Reales. Constitución de servidumbre de luces y vistas por destino del padre de familia ex artículo 541 del Código civil. El predio que quedó como sirviente, era bien ganancial; el dominante, propiedad privativa del esposo. Por lo cual, al no ser propiedad exclusiva de los dos predios, no se admite esta constitución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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TERCERO.- 1.- Se ha interpuesto por la misma parte demandada recurso de casación, en un solo motivo. En el mismo se resalta que cuando se produjo la constitución de la servidumbre de luces y vistas por aplicación del artículo 541 del Código civil la finca, predio sirviente, no era propiedad exclusiva del que la constituyó, sino que era ganancial. Lo cual es cierto y se acepta por las sentencias de instancia.
Los presupuestos de la constitución de esta servidumbre han sido detallados por numerosísima jurisprudencia, de la que es emblemática la referida a la de luces y vistas de 7 marzo 1991, reiterada por tantas posteriores. Los de colindancia de las fincas y el signo aparente no son objeto de discusión. Sí lo es el de enajenación, en este caso forzosa por subasta judicial que provoca la constitución de la servidumbre, teniendo en cuenta que el predio sirviente era bien ganancial y no sólo privativo, del propietario del predio que resultó dominante, don Remigio.
Lo cual produce la estimación de la acción negatoria de servidumbre. Es de recordar el texto del artículo 541 del Código civil resaltando que es preciso para su aplicación la expresión "propiedad de ambas".
"La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el PROPIETARIO DE AMBAS, se considerará si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura."
Y el que, al parecer, la constituyó no lo era, sino que sí lo era del predio dominante (bien privativo) pero no del predio sirviente (bien ganancial). Falta, pues, este presupuesto esencial.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Civil – D. Reales. Servidumbre “por destino de padre de familia”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: MANUEL GARCIA PRADA. (1.516)

SEGUNDO: Se solicita en la demanda el reconocimiento de una servidumbre de las denominas de "padre de familia" reguladas en el art. 541 del C.C., razonando que siempre se sirvió la vivienda que hoy es del actor por el mencionado patio y que al dividirse las propiedades entre los herederos y mediante las acciones realizadas por los demandados se impide el normal uso de la vivienda. Se pide alternativamente el reconocimiento de una servidumbre de paso forzoza permanente y discontinua del art. 564 de C.C .
TERCERO: La sentencia del T.S. de 27 de octubre de 1974 a tenor de la servidumbre contemplada en el art. 541 del C.C. dice: "La llamada por la doctrina francesa e italiana constitución de servidumbre por destinación del padre de familia o del propietario común, tuvo su origen en los post-glosadores, que admitieron que cuando el propietario de dos fundos destinaba uno de ellos al servicio del otro con signos visibles se entendía constituida la servidumbre por el hecho de dejar de pertenecer ambos predios al mismo propietario sin que se hiciera constar manifestación contraria, y así ha pasado a nuestro código por el doble conducto de la legislación extranjera y de la jurisprudencia y aparece formulado en el artículo 541 del Código Civil ".