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martes, 27 de agosto de 2013

Mercantil. Sociedades. Sociedades de responsabilidad limitada. Junta de socios para la aprobación de las cuentas anuales. Convocatoria. Requisitos. Derecho de información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

QUINTO. La afirmada infracción del artículo 86 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.
I. Alega don Benigno - primer motivo -, con el fin de que sea estimada su pretensión de anulación de la reunión de socios en junta general, que el órgano de administración de Inversiones y Negocios Agrarios, SL había incumplido la exigencia del artículo 86, apartado 1, de la Ley 2/1995, de mencionar en la convocatoria que los socios tenían derecho a obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que iban a ser sometidos a aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el de los auditores de cuentas.
II. Por dos razones sustantivas hay que entender que dicha pretensión fue correctamente desestimada.
Ambas se refieren a la función empírica que estaba destinada a cumplir la formalidad omitida y a la naturaleza abusiva de la pretensión de anulación de la junta, en relación con las circunstancias del caso.
Expusimos en la sentencia 95/2006, de 13 de febrero, que la Ley 2/1995 exige que la convocatoria cumpla una serie de formalidades para posibilitar información al socio, a modo de instrumento de defensa de su derecho a asistir a las juntas generales, votar de modo consciente y reflexivo en ellas, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria. Derechos, los mencionados, que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas.

jueves, 18 de julio de 2013

Mercantil. Sociedades. El "tratamiento unitario" de la retribución del administrador social y sus consecuencias. La autorización de la junta a la prestación de otros servicios por el administrador a la sociedad limitada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación El demandante formula su recurso articulándolo en torno a un único motivo de casación, que encabeza con el siguiente título: «Infracción por inaplicación o incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 66 y 67 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley 2/1995, de 23 de marzo, y jurisprudencia que los desarrolla, en relación con el artículo 1261 del CC, con el consiguiente fraude de Ley.» Los argumentos expuestos a lo largo del escrito de recurso son, sucintamente, (i) que la gestión de la sociedad constituye el objeto de las actividades del administrador por lo que el cobro de una remuneración por la realización de las mismas infringe la ley y los estatutos sociales, que establecían la gratuidad del cargo, (ii) que es necesaria la autorización previa de la junta para cualquier prestación de servicios entre el administrador y la sociedad; (iii) que ni siquiera el acuerdo de la junta justifica la percepción de la remuneración al responder la misma a actuaciones propias del administrador social y (iv) que el acuerdo adoptado en el año 2002 no fue un acuerdo de la junta, sino un acuerdo de los socios sin estar constituidos en junta general, por lo que sería en todo caso insuficiente.
TERCERO.-Valoración de la Sala. El "tratamiento unitario" de la retribución del administrador social y sus consecuencias.
El art. 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable por razones temporales, establecía que "el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución". El vigente art. 217.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital reproduce casi literalmente dicho precepto.

domingo, 16 de junio de 2013

Mercantil. Sociedades. Facultades del presidente del consejo de administración en relación con la convocatoria de la reunión y la inclusión en el orden del día de temas que no fueron mencionados en la misma.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

8. Formulación del segundo motivo casación. El segundo motivo de casación, que fue el único admitido, denuncia "la infracción del art. 57 LSRL, que establece que serán los estatutos sociales los que regularán las reglas de constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos por mayoría de las reuniones del consejo de administración".
En el desarrollo del motivo se argumenta que, ni este art. 57 LSRL, ni la normativa reguladora de la junta general que pudiera entenderse aplicable por analogía, como tampoco los estatutos sociales, conceden al presidente del consejo de administración la facultad de levantar unilateralmente, en beneficio propio y en contra del criterio del órgano de administración del consejo, la sesión.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
9. Estimación del motivo. Conforme al art. 57 LSRL, norma aplicable en el momento en que se celebró la sesión del consejo de 29 de octubre de 2009, en un supuesto como el presente en que el órgano de administración se confía a un consejo de administración, corresponde a los estatutos establecer su régimen de organización y funcionamiento, que debe comprender, en todo caso, "las reglas de convocatoria y constitución así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría". El art. 11 de los estatutos de la sociedad prevé que "el consejo se reunirá siempre que lo solicite un consejero o lo acuerde el presidente o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo". Y añade que "el presidente y, en su defecto el secretario, convocará a los miembros del consejo de administración (...) con un plazo mínimo de 7 días a la fecha fijada para la celebración de la correspondiente sesión, en la que se hará constar la fecha, hora y lugar de la celebración, en su caso, el orden del día previsto...".

Mercantil. Sociedades. Sociedades de responsabilidad limitada. Transmisión de participaciones sociales. Alcance de la renuncia al ejercicio del derecho de adquisición preferente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. (...) El motivo de casación es la infracción del art. 6.2 CC, pues la renuncia del derecho de adquisición preferente realizada por los socios constituye una pérdida irrevocable de un derecho, que desaparece del patrimonio del renunciante. El recurso entiende que la Audiencia ha incurrido en un error de interpretación, al conceder a la renuncia un alcance y significación jurídica que no le corresponden.
Procede desestimar el único motivo en el que se fundan ambos recursos por las razones que exponemos a continuación.
Resolución del recurso de casación: alcance de la renuncia al ejercicio del derecho de adquisición preferente.
6. Una de las singularidades del régimen de la sociedad de responsabilidad limitada, tanto bajo la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos litigiosos, como bajo el actual RDLeg 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es la restricción estatutaria o, en su defecto, legal a la libre transmisión de participaciones por actos inter vivos. La exposición de motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada calificaba esta forma societaria de " sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por los socios, por el cónyuge, ascendiente o descendiente de socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en contrario, constituyen supuestos de transmisiones libres ".

Mercantil. Sociedades. La exclusión de un socio, en este caso por tratarse del administrador que infringió la prohibición de competencia, requiere en primer lugar de un acuerdo de la junta de socios y, además, si tiene, como en el presente caso, una participación igual o superior al 25% del capital social, de no estar conforme, se exige una resolución judicial firme.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

3. Desestimación del recurso de casación: momento al que hay que referir la valoración de las participaciones del socio excluido
La exclusión de un socio, en este caso por tratarse del administrador que infringió la prohibición de competencia (art. 98 LSRL), requiere en primer lugar de un acuerdo de la junta de socios y, además, si tiene, como en el presente caso, una participación igual o superior al 25% del capital social, de no estar conforme, se exige una resolución judicial firme (art. 99 LSRL).
Como expusimos en la Sentencia 776/2007, de 9 de julio, "el artículo 99.2 LSRL establece un mecanismo de defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al veinticinco por ciento del capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión y la resolución judicial, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc [desde ahora], por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión".

viernes, 29 de marzo de 2013

Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada. Derecho de separación. Licitud del pacto estatutario que permite la separación "ad nutum" del socio. Prestaciones accesorias. Licitud del régimen estatutario que permite el derecho de separación del socio titular de participaciones sociales con prestación accesoria consistente en la prestación de servicios profesionales cuando el socio decida cesar en la prestación de tales servicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEXTO.- Tercer motivo del recurso de casación La recurrente alega en este motivo que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene los arts. 95 y 96 en relación al 12.3, todos ellos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 1256 del Código Civil.
Tal infracción vendría determinada porque las causas estatutarias de separación que permite el art. 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada han de tener una naturaleza uniforme con las previstas en el art. 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues de otro modo se estaría permitiendo cláusulas estatutarias que previeran la separación "ad nutum", esto es, por la sola voluntad del socio, sin necesidad de causa justificada no imputable al mismo. Según la recurrente, tal posibilidad es contraria a los principios configuradores de la Sociedad de Responsabilidad Limitada y por tanto infringe el art. 12.3 de su ley reguladora, así como el art. 1256 del Código Civil al dejar el cumplimiento de la obligación al exclusivo arbitrio del socio.
En apoyo de su argumentación cita varios pasajes de la sentencia del Juzgado Mercantil que fue revocada por la de la Audiencia Provincial.
SÉPTIMO.-Valoración de la Sala. Licitud de la previsión estatutaria respecto del derecho de separación del socio En la regulación legal de las sociedades más acentuadamente capitalistas y corporativas, como es el caso de la sociedad anónima, el principio de estabilidad del capital social supone que no se reconozca a los socios un derecho a la desinversión y rescate de su aportación. Ello explica que se permita al socio la transmisión de su participación social a terceros, para evitar que se encuentre vinculado de forma permanente a la sociedad.

domingo, 18 de marzo de 2012

Mercantil. Sociedades de responsabilidad limitada. Licitud de la transmisión de las participaciones. Adquisición derivativa de las propias participaciones. Ilicitud de la causa. Nulidad de la adquisición derivativa de propias participaciones vulnerando las restricciones legales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala
2.1. La licitud de la transmisión de las participaciones.
28. La transmisión de participaciones sociales, bien que sujeta a ciertas restricciones está expresamente permitida por la norma que, con matices que no son del caso, por el contrario, mira con disfavor las restricciones que las hagan prácticamente intransmisibles -en este sentido el art. 30.1 LSRL, aplicable al caso (hoy art. 108 TRLSC- dispone que "[s]erán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos"-, por lo que la compraventa o permuta de particiones sociales y su causa típica -la entrega de las participaciones (rectius, la transmisión de la titularidad de las participaciones) a cambio de un precio en dinero o en bienes-, no constituye per se causa ilícita determinante de su nulidad.
2.2. La adquisición derivativa de las propias participaciones.
29. Sin embargo, el sistema desconfía cuando la adquirente a título oneroso es la propia sociedad -desde la perspectiva dogmática se ha afirmado que las sociedades no pueden ser socias de sí mismas, ya que se trata de una situación contradictoria y que la sociedad carece de capacidad para adquirir sus acciones o participaciones- ante sus eventuales efectos indeseables habida cuenta de la posible incidencia negativa de la autocartera en la esfera económico-patrimonial de la compañía o aguamiento patrimonial, con6 su doble vertiente de vaciar la función de garantía del capital diluido y de disminuir su solvencia y la capacidad económica; el riesgo de que se utilice de forma desviada, como herramienta para modificar la correlación de poderes en la esfera la corporativo-interna mediante su uso por los administradores de forma discriminatoria y arbitraria para el apartamiento de los minoritarios díscolos y el reforzamiento de otros; la inadecuada publicidad de los recursos propios aportados por los socios; y, finalmente, el peligro de que influya en el valor de la sociedad en el mercado -especialmente en el caso de sociedades de capital disperso-.

domingo, 12 de febrero de 2012

Mercantil. Sociedades de Responsabilidad Limitada. La forma en la transmisión de participaciones sociales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: (...) 5. La forma en la transmisión de participaciones sociales.
5.1.  El principio espiritualista.
51. Para la validez de los negocios jurídicos nuestro ordenamiento exige formalidades en función de su relevancia y valor económico, ya que, como regla, rige el principio espiritualista que inspiró las Decretales "pacta, quantumcumque nuda, servanda sunt" y hoy consagra el artículo 1278 del Código Civil "[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", afirmando la sentencia 133/2004, de 19 febrero, reproduciendo la 182/1999, de 27 febrero, que "el artículo 1278 de manera terminante y sin admitir excepción alguna, consagra en nuestro ámbito jurídico una vez más el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá"., y la 441/2007, de 24 de abril, que en nuestro sistema rige el principio de libertad de forma, "de acuerdo con el criterio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas («mandamos que todavía vala la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar»: libro X, título I, Ley I, de la Novísima Recopilación)".
5.2. La forma en la transmisión de participaciones.
52. Para la decisión de la controversia hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy artículo 106, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-.

sábado, 4 de febrero de 2012

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Naturaleza de la responsabilidad regulada en el artículo 105.5 LRSL. Irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: (...) 2.1. Naturaleza de la responsabilidad regulada en el   artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
20. La cuestión planteada ya ha sido abordada en anteriores ocasiones por este Tribunal, pudiendo citarse entre las más recientes las sentencias 458/2010, de 30 de junio y 680/2010, de 10 de noviembre.
21. A tenor de la doctrina en ellas expuesta con cita de otras muchas anteriores, sin perjuicio de supuestos concursales, cabe afirmar que: 1) Nuestro sistema impone a los administradores de las sociedades capitalistas una serie de deberes, entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, el de promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales o, alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva (artículos 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y hoy 365 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
2) Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación de promover la disolución (artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y hoy artículo 367 del referido Texto Refundido).

sábado, 28 de enero de 2012

Mercantil. Sociedades de Responsabilidad Limitada. Liquidación de la sociedad. Responsabilidad de los socios, una vez cancelada la sociedad, por el pasivo sobrevenido en el sentido de deuda social que, nacida antes de la cancelación, no fue satisfecha en la liquidación por desconocerse su existencia. Prescripción de la acción de 15 años.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

SEGUNDO.- En el motivo quinto del recurso de casación, único admitido, se alega infracción del art. 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el art. 1968.2 del Código Civil.
En el cuerpo del motivo se mezclan alegaciones relativas a la responsabilidad de los liquidadores sociales con otras referentes a la responsabilidad de los socios, una vez cancelada la sociedad, por pasivo sobrevenido en el sentido de deuda social que, nacida antes de la cancelación, no fue satisfecha en la liquidación por desconocerse su existencia. Nos hallamos ante dos acciones diferentes, aunque se ejercitaron ambas en la demanda, siquiera aquí solo interesa, al menos en principio, la primera (prevista en el art. 123.2 de la LSRL 2/1995, de 23 de marzo), porque acumuladas en forma alternativa (así lo dice el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida), la admisión de una de ellas excluye el examen de la otra, y en el caso, precisamente, la sentencia impugnada acoge explícitamente, y razona al respecto en el fundamento de derecho segundo, dicha pretensión de responsabilidad legal del socio.
El art. 123.2 LSRL (actualmente art. 399 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por RDLegislativo 1/2010, de 2 de julio) dispone que "los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa".

lunes, 26 de diciembre de 2011

Mercantil. Sociedades de responsabilidad limitada. Procedimiento de exclusión de socios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 18 de octubre de 2011 (Dª. ROSA MARIA ANDRES CUENCA).

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Resulta incuestionable y así resulta del tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio del 2007 (ROJ: STS 5668/2007) que, en aquellos supuestos en que el socio tenga participación igual o superior al 25% de capital social "el artículo 99,1 LSRL establece que están legitimados para ejercitar la acción de exclusión por causa legal de otro titular del veinticinco por ciento como mínimo del capital social los socios que hubieren votado en favor del acuerdo de expulsión. La STS de 9 de abril de 2003, cuando recoge esta particularidad, destaca, en relación con la determinación del plazo para ejercitar esta acción, que mediante esta regulación se pretende dar eficacia a un acuerdo social de expulsión de un socio, de donde se desprende inequívocamente que la resolución judicial constituye requisito necesario para la efectividad del acto de exclusión. Como destaca la RDGRN de 16 de octubre de 2000, el artículo 99.2 LSRL establece un mecanismo de defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al veinticinco por ciento del capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión y la resolución judicial, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc [desde ahora], por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Derecho de separación del socio en las sociedades de responsabilidad limitada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala 2.1. La separación ad nutum en sociedades de responsabilidad limitada.
28. En consideración a lo previsto en el artículo 1705 del Código Civil, según el que "[l]a disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio", y en el 224 del Código de Comercio, a cuyo tenor "[e]n las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga", se afirma que en las sociedades de duración indeterminada de base contractual y estructura personalista, la repugnancia del sistema a las vinculaciones permanentes, es determinante de que se reconozca a los socios la facultad -que debe ejercitarse dentro de los límites de la buena fe-, de separación ad nutum.
29. Por el contrario, tratándose de sociedades de estructura corporativa y capitalista, el principio de estabilidad del capital, como regla, impide a los socios la desinversión y rescate de su aportación, sin que su vinculación con la sociedad pueda calificarse de permanente dada la posibilidad de transmitir a terceros su posición e intereses en la sociedad.

domingo, 16 de octubre de 2011

Mercantil. Sociedades. Impugnación de acuerdo de aprobación de las cuentas anuales. Vulneración del derecho de información del socio. Falta de firma de las cuentas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 29 de junio de 2011. Pte: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI. (1.343)

PRIMERO.- Sobre la alegada vulneración del derecho de información.
El recurrente, socio de la demandada, se alza contra la sentencia que estima sólo en parte su pretensión de que se declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo de la Junta General de 3 de febrero de 2009, por considerar se vulnera su derecho a la información y por no haberse firmado por el órgano de administración las cuentas que se someten a censura de la junta.
El art. 56 de la Ley 2/95, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), vigente cuando se adoptan los acuerdos, establecía que la impugnación de los acuerdos de la Junta General se rige por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en los arts. 115 a 122 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre 1989, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA).

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Sociedades de Responsabilidad Limitada. Separación de socios. Valoración de las participaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

1. 24. El único motivo del recurso casación se enuncia en los siguientes términos: "Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 1 del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995 de 23 de marzo) en la redacción vigente hasta 24 de noviembre de 2002".
25. En su desarrollo, tras afirmar que el valor real al que se refería el artículo 100 la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes de la reforma por la Ley 44/2002 no es lo mismo que el valor razonable a que se refiere el precepto tras la reforma, argumenta:
1) Que la sentencia recurrida se separa de las reglas del valor real cuando acepta que el auditor de la compañía se aparte arbitrariamente del modelo de valoración de activos de capital y aplique una fórmula de su invención.
2) Que el auditor de la compañía ha omitido aplicar la tasa de crecimiento, lo que constituye un elemento necesario para calcular debidamente el valor residual.
3) Que no está justificado el descuento de un 10% del valor de las participaciones en atención al carácter minoritario de las mismas.
2. Admisibilidad del recurso 26. Opuesta la recurrida a la admisión del recurso por encubrir la impugnación de la prueba pericial por la que se fija el valor real de las participaciones, bajo el subterfugio de invocar como infringida una norma de derecho sustantivo, debemos diferenciar entre los distintos argumentos del recurso, ya que mientras los dos primeros efectivamente cuestionan el resultado no ya de la prueba pericial, sino del dictamen arbitral -que no "decisión arbitral"- que, el tercero hace referencia a un aspecto puramente jurídico aunque la operación matemática esté incorporada a la pericia.