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martes, 10 de febrero de 2026

Tutela sumaria de la posesión. Interdictos. Actos de perturbación y despojo. Los primeros, que implican una alteración del estado de hecho preexistente, haciendo más gravoso o impidiendo el ejercicio de la posesión, tienen en común que molestan o dificultan la posesión, de ordinario de modo no duradero. Los segundos comportan una mayor intensidad en el agravio posesorio, con pérdida o supresión de la situación de hecho de la posesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2026 (Sentencia: 84/2026, Recurso: 6771/2020, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880959?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige, al amparo del art. 446 del Código Civil (CC), a que se remuevan los obstáculos que, a juicio de los demandantes, perturban el paso y acceso a la finca de su propiedad a través de un patio de los demandados (colocación de unas vallas de baja altura sin cerradura y libre apertura, e instalación de una cámara de grabación y una alarma). La demanda ha sido desestimada en las dos instancias, y los demandantes interponen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El recurso de casación va a ser estimado solo parcialmente por entender que en este caso la colocación de las vallas es una actuación amparada por las facultades dominicales de los demandados que, si bien puede comportar alguna incomodidad a los demandantes, no les impide el paso en la misma forma en que venían haciéndolo. En cambio, la cámara de grabación y la alarma suponen un control del acceso al patio que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma, lo que permite apreciar que suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1.El 12 de julio de 2017, Hernan y Ambrosio presentaron una demanda contra Eleuterio y Belen por la que interesaban se dictara sentencia «para retener o recobrar la posesión del derecho de paso y acceso a la finca de mis representados sita en la DIRECCION000 de la localidad de Alameda del Valle condenando a Eleuterio y Belen a la retirada de la valla o a facilitar el acceso de carruaje tal y como desde tiempo inmemorial se viene haciendo a la finca propiedad de los demandantes y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posición de mis mandantes, y seguido el trámite de ley, por el tribunal se dicte sentencia en la que ratifique dicha retirada con imposición de costas a los demandados».

domingo, 2 de noviembre de 2025

La tutela sumaria de recobrar la posesión. Diferencias con el juicio sumario de suspensión de obra nueva. El elemento de la obra nueva como delimitador del ámbito respectivo de los procedimientos de tutela posesoria. Para determinar la procedencia de la acción posesoria de obra nueva o la de recobrar la posesión son dos los elementos a considerar: a) la importancia, entidad y envergadura de la obra, y 2.º) la rapidez o inmediatez en su ejecución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734155?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D.ª Carmen y D. Edemiro interpusieron una demanda de tutela sumaria de recobrar la posesión sobre la fachada del inmueble de su titularidad, sito en la DIRECCION000, de Los Alcázares (Murcia), contra el dueño del edificio colindante DIRECCION001 de la precitada avenida, D. Humberto, y contra la arrendataria Automáticos Mani, S.L., que explota un local en dicho inmueble.

2.º-La acción ejercitada se fundó fácticamente en la alegación de que, entre el mes de junio y septiembre de 2018, la mercantil codemandada ejecutó obras en el local, situado en el DIRECCION001, para adecuarlo a salón de juegos y cafetería, con invasión del edificio titularidad de los demandantes en la totalidad vertical de su fachada en un ancho entre 20 y 25 centímetros.

En el suplico de la demanda, se postuló la condena de los demandados a reintegrar a los actores en su posesión mediante la reposición de las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo.

3.º-El conocimiento del procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Javier.

sábado, 11 de enero de 2025

Tutela sumaria de recobrar la posesión. Naturaleza jurídica de la acción. Presupuestos. Inexistencia de despojo posesorio. Inexistencia de interés jurídico en la recuperación de la tenencia de la cosa en condiciones de inhabitabilidad consentidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10307923?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La entidad demandada recurrente UPL Gracia 2017 SLU (en adelante UPL) es propietaria del inmueble, sito en la DIRECCION000, de Barcelona. El «estudio primera» de dicho edificio fue alquilado, por el anterior propietario, al demandante D. Mauricio, según contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 7 de octubre de 1975, por una renta de 60.000 ptas.

Dicho contrato fue novado, con fecha 8 de noviembre de 2001, en el que, con efectos de 1 de febrero de 2002, se modificó el arriendo del local estudio primera por la vivienda situada en la DIRECCION000 (anterior vivienda de la portería), con autorización concedida al arrendatario para realizar las obras oportunas, pactándose una renta de 15.000 pesetas mensuales, con renuncia de la propiedad a su actualización conforme a las variaciones experimentadas por los índices de precios de consumo.

2.º-El inmueble, en el que se encuentra la vivienda litigiosa, fue adquirido por la entidad demandada UPL en virtud de contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 7 de junio de 2017, autorizada por el notario de Barcelona Sr. García-Torrent Carballo, número 1899 de su protocolo.

3.º-UPL, con fundamento en el impago de la renta del mes de octubre de 2019, presentó demanda de juicio verbal de desahucio contra D. Mauricio, que dio lugar al juicio verbal 855/2019 del Juzgado de Primera número 26 de Barcelona.

4.º-Tras sendas diligencias negativas de emplazamiento, el juzgado acordó que la notificación de la demanda se llevará a efecto mediante edictos y, ante la incomparecencia del demandado al procedimiento, se dictó decreto de 23 de enero de 2020 que ordenó el lanzamiento del demandado, lo que tuvo lugar el 19 de febrero siguiente, en que se entregó la posesión del inmueble litigioso a UPL.

5.º-Con fecha 6 de julio de 2020, D. Mauricio instó un incidente de nulidad de actuaciones, qué fue resuelto por auto 301/2020, de 15 de septiembre, del precitado juzgado, que declaró la nulidad del procedimiento desde la diligencia de ordenación de 8 de enero de 2020, que había acordado el emplazamiento por edictos del demandado, por entender que no se habían respetado las garantías correspondientes para garantizar que el arrendatario hubiera tenido constancia de la demanda de desahucio contra él dirigida.

miércoles, 10 de julio de 2024

Tutela posesoria frente al despojo o perturbación. La protección jurídica que merecen los estados posesorios consolidados. No constituye el objeto de esta clase de acciones la discusión sobre el mejor derecho a poseer. Los requisitos para que prospere la acción de tutela sumaria de recobrar o retener la posesión. Estimación de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10081775?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- La demandante ejercitó judicialmente una acción de tutela sumaria de la posesión con respecto a un espacio de terreno ubicado debajo del voladizo, en la parte trasera del edificio de su cotitularidad, sito en DIRECCION000), del que ostenta el uso y disfrute de la planta alta, mientras que la demandada lo hace del sótano. Reconoce que ambas son copropietarias del edificio.

Alegó que dicha zona estaba cerrada en ambos extremos laterales contra la fachada de la casa, y que hacía un uso exclusivo a título de dueña de tal terreno desde hace más de cuarenta años, ocupándolo con diferentes objetos y enseres. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2021, la demandada cortó parte del cierre fijo de madera instalado debajo del voladizo de la vivienda, retiró las maderas y demás enseres que estaban allí y en el lindero este, que impedían el paso a dicha zona litigiosa, sobre la que instaló unos tiestos en su lugar.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lena, que dictó sentencia estimatoria, al considerar acreditada la posesión exclusiva de la actora y el despojo de ella por la parte demandada.

3.º- Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo que, con revocación de la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda. Se basó para ello en la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores, siempre que alguno de ellos se haya irrogado, con carácter exclusivo, la posesión de todo o parte del bien disfrutado en comunidad. En dicha sentencia se partió de los hechos siguientes:

"En el caso examinado, de la prueba practicada en concreto del interrogatorio de la actora DOÑA Frida, de la testifical de DON Genaro (marido de la actora), de DOÑA Felicisima (hija de la actora) y de la de DON Higinio, (quien fue arrendatario en la planta DIRECCION000 del edificio aproximadamente 42 años y medio) así como de las fotografías aportadas al procedimiento, se desprende que el espacio litigioso era utilizado exclusivamente por la actora, precisando el último de los testigos nombrados, que dicha zona se hallaba cerrada por ambos extremos, sin que la utilizara ninguna persona distinta de la actora o la familia de ésta. Lo que no resultó desvirtuado por el testigo de la parte demandada DON Jesús quien sin negar que dicha zona estuviera cerrada, se limitó a indicar que no recordaba la existencia de un somier, aunque pudiera ser que existiera un cierre pero que el mismo no se contempla en la escritura de propiedad".

4º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación.

domingo, 12 de febrero de 2023

La doctrina sobre tutela sumaria de la posesión es especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal. Requisitos y distinción entre la acción de recobrar la posesión y la del juicio sumario de suspensión de obra nueva. Cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de enero de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9372603?index=18&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos hemos de partir de los siguientes hechos relevantes.

1º.- El objeto del proceso versa sobre el ejercicio de una acción de recobrar la posesión ejercitada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, n.º NUM000, de Las Palmas de Gran Canaria, contra la entidad mercantil El Paso 2000. S.A., que se fundamentó sintéticamente en los hechos siguientes:

(i) La entidad demandada es propietaria de una finca situada en el edificio comunitario, concretamente la planta semisótano, con entrada y salida por la CALLE000, y escalera de acceso junto a la escalera general del edificio.

(ii) En la Junta de Propietarios, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2015, se negó la petición de la demandada para realizar el cambio o reforma de las ventanas del local, que daban hacia el exterior, e instalaciones de las conducciones de ventilación y extracción a través del patio de luces hasta la cubierta. En dicha petición, no se nombró el jardín que existe en la fachada, tampoco el aljibe común.

(iii) Desde ese año 2015, la mercantil demandada está intentando realizar obras consistentes en la apropiación de zonas comunes, y la Comunidad de Propietarios se ha opuesto tajantemente a su ejecución. Así resulta, de las peticiones de mayo de 2017, de abril de 2018 (donde solicitó la creación de una rampa que ocuparía el aljibe común y el actual parterre que da a la Avenida de Las Canteras). En la Junta de 16 de octubre de 2019 se acordó realizar un proyecto de embellecimiento del parterre con la colaboración de la propietaria del local litigioso, al ser el inmueble más próximo, y puesto que, además, estaba desarrollando obras en el interior del local.

(iv) El día 1 de junio de 2020, la demandada comenzó a realizar obras en zonas comunes, sin autorización de la comunidad propietarios.

(v) Sin previo aviso, ha demolido por completo todo el parterre frontal y eliminado la jardinería. Una vez hecho esto, ha excavado el área que ocupa la rampa actual hasta alcanzar la cota de acceso del local. Bajo el parterre ajardinado se situaba el aljibe comunitario, el cual se encontraba en desuso temporalmente. Para construir la rampa, junto con la demolición del parterre, se llevó a cabo también la eliminación del citado aljibe comunitario.

(vi) El local comercial, antes de realizar esta reforma, contaba con tres grandes huecos acristalados o ventanas, además de la puerta de entrada desde el paseo, encontrándose situados a la altura del parterre/jardinera y formando parte de la fachada del edificio. Tras las obras ejecutadas, la dimensión de los huecos de fachada ha sido modificada con aumento de su altura en aproximadamente unos 30 centímetros, aprovechando el desnivel provocado tras la eliminación del parterre y aljibe. La obra realizada ha alterado la configuración exterior de la fachada del inmueble, puesto que ha sido preciso derruir una parte de la misma para hacer llegar el hueco de la ventana hasta el piso.

domingo, 20 de marzo de 2022

Tutela sumaria de la posesión ante la obra nueva. El elemento de la obra nueva como delimitador del ámbito respectivo de los procedimientos de tutela posesoria. Análisis relativo a si los trabajos ejecutados por los demandados constituyen obra nueva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8832838?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho

A los efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- A instancia del demandante D. Hilario se tramitó juicio verbal sumario en solicitud de paralización de obra nueva, al amparo de lo dispuesto en los arts. 250.1 5º y 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Carolina (Jaén).

2º.- El actor, ganadero de profesión, poseedor y arrendatario de unos terrenos destinados a pasto de ganado ovino, en régimen de ganadería extensiva, instó frente a los codemandados, copropietarios de las fincas, hermanos Salvadora, la suspensión de la obra nueva que, sin conocimiento ni consentimiento previo del demandante-poseedor, se ejecutaba, por orden de los dueños del terreno, consistente en labores de arado y roturación, a fin de reactivar el cultivo y explotación de las fincas, mediante la realización de las tareas agrarias preparatorias y necesarias a tal efecto e instalación de riego por goteo, efectuando nuevas plantaciones de olivos y otra clase de cultivos. Estas obras impiden la utilización de las fincas poseídas para pasto del ganado.

3º.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia, por parte del referido juzgado, en la que se estimó la demanda y se decretó la suspensión de la obra nueva.

La juzgadora de instancia analizó, para ello, los requisitos de la acción ejercitada, y desestimó los motivos de oposición de la parte demandada. Concluyó que el demandante gozaba de un contrato de arrendamiento, cuya extensión no era objeto del procedimiento sumario promovido, cuando ostentaba la posesión de buena fe de las fincas desde hacía 15 años, unidos a otros 20 años más de posesión de su padre, lo que le legitimaba activamente para el ejercicio de la acción promovida. Argumentó que los demandados comenzaron la ejecución de las obras, contratando a una empresa especializada con la finalidad de poner en funcionamiento y producción la finca, circunstancia que afectaba a su utilización como pasto para el ganado. Entendió, también, que se trataba de una obra nueva, que produce un cambió en el estado de las cosas, que no estaba acabada, lo que se pudo comprobar en el reconocimiento judicial llevado a efecto.

En consecuencia, decretó la suspensión de las obras, que venían ejecutando los demandados, en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Carolina, todo ello sin perjuicio de las acciones que podrían ejercitar las partes en el correspondiente procedimiento declarativo.

sábado, 9 de enero de 2021

Apreciación de la inadecuación de procedimiento como causa de inadmisión. Si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el "derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos", es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto. Las acciones de tutela sumaria de la posesión perturbada: ámbito y requisitos de prosperabilidad. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8248959?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO. - Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes acreditados en la instancia.

1.- La demandada "Intar, S.A." es propietaria del edificio sito en la calle Balmes nº 175 (Barcelona), que no consta dividido en régimen de propiedad horizontal.

2.- "Intar, S.A." está formada por miembros de la familia Serafina, a la que pertenece la demandante, D.ª Serafina, que ostenta un 17,14% de las participaciones sociales.

3.- El día 1 de septiembre de 2001, "Intar" y D.ª Serafina suscribieron un contrato de arrendamiento del piso NUM000 del inmueble (cuya superficie catastral es de 78 m2), por una duración de 99 años y con una renta mensual de 31.000 pts.

4.- En el año 2003, D.ª Serafina realizó obras de ampliación de la vivienda arrendada, mediante la construcción de un tabique que inutilizaba la escalera que comunicaba los pisos NUM001 y NUM000, y amplió la superficie del piso arrendado de 78 m2 a 160,43 m2, anexionando para ello dependencias del piso NUM001.

5.- Dicha actuación, para la que no consta autorización de la propietaria, fue conocida y consentida por ésta. En concreto, afirma la Audiencia que:

"No consta un acuerdo expreso de autorización de la Junta de accionistas pero, atendidas las circunstancias de que todo el edificio es propiedad de la compañía, que la misma es una sociedad familiar constituida por la madre y hermanos de la demandante y de la que forma parte la propia actora, que en el piso NUM001, directamente afectado por las obras acometidas por la actora, vive su madre, y que durante trece años no se ha llevado a cabo actuación alguna para resolver el contrato de arrendamiento por obras inconsentidas, ni se ha presentado interdicto alguno de recuperar la posesión ni se ha ejercitado ninguna otra acción, se desprende que la demandada consintió las obras efectuadas.

"Además, en la cedula de habitabilidad expedida en fecha 3 de julio de 2015 consta que esta vivienda tiene una superficie de 160,43 m2.

"Era, por tanto, una situación tolerada".

lunes, 18 de julio de 2016

Tutela judicial sumaria. Protección posesoria entre coposeedores. Propiedad Horizontal. Dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Para ofrecer respuesta al motivo del recurso conviene antes exponer las circunstancias fácticas relevantes del supuesto que se enjuicia, y que son las siguientes:
1.- El local destinado a farmacia se encuentra en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.
2.- La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se otorgó el día 12 de mayo de 1997 por don Juan Francisco y doña Maite, casados en régimen de ganancial, y por la mercantil Cechips, SL, en la que se hace constar: (i) el edificio se compone de planta de sótano, planta baja destinada a local y acceso general del edificio, y dos plantas más destinadas a vivienda; (ii) se constituye en régimen de propiedad horizontal y se divide en dos fincas independientes, el local comercial y la vivienda constituida por un piso duplex en planta primera y segunda; (iv) el local es propiedad de Cechips, SL y la vivienda de don Juan Francisco y su esposa doña Maite, con carácter ganancial.
3.- El 4 de febrero del año 2000 otorgó el matrimonio escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales y convinieron adjudicar a don Juan Francisco, con carácter privativo, la vivienda y a doña Maite el 94,7% de las participaciones sociales de la mercantil Cechips, S.L., titular de local comercial destinado a la oficina de farmacia.
4.- En el año 2009 se disolvió el matrimonio por divorcio y se atribuyó en la sentencia el uso de la vivienda familiar, durante cuatro años, a doña Maite y a su hija.
5.- El local comercial se proyectó y ejecutó desde su construcción en el año 1996 para ser destinado a oficina de farmacia, cuya explotación fue desempeñada inicialmente por don Juan Francisco (1996-2004), posteriormente por doña Beatriz (2004-2012) y, actualmente por doña Marí Trini que la adquirió de doña Beatriz.
6.- Desde la construcción del edificio en 1996 se proyectó y ejecutó en la fachada lateral del local, dentro de la zona retranqueada, la ventana litigiosa, con la finalidad de suministrar medicamentos en los servicios de guardia nocturna de la farmacia y así se ha venido utilizando ininterrumpidamente por los sucesivos titulares de la oficina de farmacia.