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domingo, 11 de septiembre de 2016

Préstamo hipotecario al cual se vincula un seguro con objeto de garantizar el pago del mismo en el caso de fallecimiento o incapacidad absoluta permanente del asegurado. Alcance del cuestinario de salud. Obligación del art. 10 LCS. La AP considera que en el caso enjuiciado los cuestionarios de salud de los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamos, fueron rellenados por empleados de la entidad bancaria, por cuenta de la entidad aseguradora, sin que al tomador del seguro se le hicieran las preguntas que figuran en los cuestionarios de salud, ni que por consiguiente que lo indicado en los mismos fueran contestación a las preguntas consignadas en los cuestionarios. La ausencia de cuestionario, o la falta de preguntas al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Juan Martínez Pérez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Mediterráneo Vida, S.A., Seguros y Reaseguros se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda.
Se alega error en la valoración de las pruebas e infracción de los artículos 216, 218, 348, 376 y 412 LEC, indicándose, en resumen, que la valoración de las pruebas es ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica; se hace mención a los hechos referidos en la demanda, a la enfermedad de que estaba diagnosticado el Sr. Saturnino a la fecha de celebración de los contratos, 14-2-2007 y 31-10-2007; a la resolución del INSS de 8-1-2009; se indica que las condiciones particulares de las pólizas incluyen los cuestionarios de salud, cada uno firmado por el tomador; se hace mención a lo declarado por D. Saturnino y a lo manifestado por el testigo, D. Casimiro. Se alega inadecuada aplicación del artículo 10 LCS, indicándose que las sentencias que se refieren en instancia no son de aplicación, citándose otras que sí se consideran de aplicación.
Se alega aplicación indebida del artículo 20 LCS, y en cualquier caso se indica que es de aplicación el artículo 20.8 de dicha Ley. También se alega que no procede la imposición de las costas al concurrir dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta frente a Mediterráneo Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Se indica que la demanda se basa en los siguientes hechos: 1.- que el 14 de febrero de 2007 contrató un préstamo hipotecario en la entidad CAM (actualmente, Banco Sabadell) al cual se vinculó un seguro contrato con la compañía demandada con objeto de garantizar el pago del mismo en el caso de fallecimiento o incapacidad absoluta permanente del asegurado y por importe de 93.000 €; 2.- que en fecha 31 de octubre de 2007 contrató un segundo préstamo hipotecario sobre la misma finca por importe de 57.000 €, contratándose un nuevo seguro con el mismo riesgo asegurado; y 3.- que el 8 de enero de 2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió un dictamen proponiendo a la Dirección Provincial la declaración de una incapacidad permanente absoluta que fue declarada en fecha 3 de marzo de 2010. Que el único hecho controvertido es el relativo al cumplimiento del actor de sus obligaciones de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y, en concreto, las relativas a su estado de salud. Se refiere lo dispuesto en el artículo 10 LCS y sentencias del Tribunal Supremo recaídas en la interpretación de dicho precepto. Que la ausencia de cuestionario, o la falta de preguntas al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, criterio seguido tanto por la sentencia de 31 de mayo de 1997, citada, como por otras posteriores (de 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007, señalando esta última que "al declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. Que en el supuesto enjuiciado se forma convicción de que la declaración de salud fue realizada por el empleado de la entidad bancaria y puesto a la firma de Don Saturnino, sin que éste tuviera efectiva intervención, ofreciendo puntual respuesta a cada una de las que conforman el cuestionario.

viernes, 12 de agosto de 2016

Seguro colectivo de vida, enfermedad y accidentes. Cláusula que define y concreta la invalidez como riesgo cubierto. Doctrina juridprudencia sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro. Calificación de la cláusula controvertida como delimitadora del riesgo. Examen acerca de si el asegurado pudo sufrir error invalidante del consentimiento contractual al aceptar la delimitación de la cobertura.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Don Ceferino, de profesión jefe administrativo de banca y corredor de seguros, se adhirió el 9 de julio de 1987 al seguro colectivo de vida, enfermedad y accidentes.
2.- Por resolución del Instituto de la Seguridad Social de 20 enero de 2011 fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta, por padecer depresión mayor cronificada con clínica incapacitante.
3.- Con tales antecedentes formuló demanda contra la Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria de Seguros Reaseguros a Prima Fija, reclamando una prestación periódica de 540, 91 € al mes, desde el 1 de agosto de 2011, a cuya pretensión se opuso esta excepcionando la ausencia de cobertura del seguro.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con la siguiente argumentación:
(i) El seguro litigioso se rige por los reglamentos reguladores de las prestaciones en su última redacción (1993), de conformidad con lo establecido en la D.T. 1ª de los Estatutos Sociales, que funcionan como una póliza colectiva que suple a las individuales. El contenido del Estatuto y reglamentación de la mutualidad será, pues, quien determina la cobertura del seguro.
(ii) La invalidez está cubierta, según dicho contenido, cuando el asegurado «se encuentre privado, de manera definitiva y permanente, de autonomía personal como consecuencia de alguna de las causas siguientes:
a) Enfermedades psicóticas irreversibles
b) Hemiplejia o paraplejia irreversible que supongan un trastorno funcional grave.
c) Enfermedad de Parkinson, en estado avanzado, que suponga un trastorno funcional grave.
d) Afasia total de Wernicke.
e) Demencia adquirida por lesiones orgánicas cerebrales irreversibles.
También se considerarán inválidos los mutualistas que estén afectados de:
a) ceguera total
b) Pérdida de dos extremidades.

lunes, 7 de mayo de 2012

Mercantil. Seguros. Seguro de enfermedad. Deber del tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 27 de marzo de 2012 (D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL).

SEGUNDO.- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
Como mantiene la doctrina y declara la Jurisprudencia, no se trata de que el tomador del seguro tenga el deber de declarar cuantas circunstancias piense que puedan influir en la valoración del riesgo. Se trata, en consecuencia, de un deber de contestar verazmente al cuestionario de circunstancias de riesgo presentado por el asegurador, mas que de declarar esas circunstancias que se le puedan ocurrir al tomador del seguro, y por ello, cuando el asegurador no presenta el cuestionario o circunstancias con trascendencia para la valoración del riesgo no se incluyen en el mismo, el tomador queda exonerado de ese deber.
Si antes de ocurrir el siniestro el asegurador toma conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro en la declaración del riesgo, tiene un plazo de un mes desde dicho conocimiento para rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador; y en ese caso corresponden al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento de la declaración rescisoria. Si, por el contrario, tomado conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro no rescinde el contrato en el plazo de un mes desde dicho conocimiento, la infracción del deber de declarar las circunstancias del riesgo por el tomador del seguro va a resultar inocua o intranscendente.