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domingo, 2 de mayo de 2021

Indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el local situado en la planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior. No puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble, descartando la aplicación del art. 1907 del C. Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación. El TS aplica el art. 1910 del C. Civil (supuesto de «responsabilidad objetiva o por riesgo») e imputa la responsabilidad al que habite la casa dejando sentado que las expresiones «se arrojasen o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.

En el motivo primero, se cita como norma infringida los arts. 1902, 1907 y 1910 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta Sala 384/1993, de 20 de abril y 334/2001, de 6 de abril (aunque no se cita por el recurrente, la misma doctrina se aplica en la STS 807/2003, de 22 de julio).

En la primera sentencia se admite la aplicación del art. 1902 CC para justificar la responsabilidad del propietario en casos como el aquí planteado, pero solo: «[...] en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador, conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas [...]. [...], no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil».

En la segunda de las sentencias citadas, la Sala excluye la aplicación del art. 1907 CC para resolver la cuestión relativa a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el local situado en la planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, al considerar que se trata de un supuesto de hecho totalmente distinto al contemplado en el citado precepto.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1554 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la obligación del arrendador de efectuar reparaciones en el inmueble arrendado, que se recoge en la STS 384/1993, de 20 de abril.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Accidente de circulación con resultado de lesiones. Recíproca colisión frontal entre dos vehículos sin prueba de cual de los dos conductores fue el culpable. Se revoca la sentencia de la AP y se confirma la sentencia del juzgado que estimaba la demanda. Criterio de imputación objetiva. La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Rogelio reclama una indemnización por las lesiones sufridas con motivo del accidente de circulación ocurrido sobre las 20,30 horas del día el día 29 de diciembre de 2009, en la carretera BV-501, al colisionar frontalmente en una curva con el demandado, don Luis Andrés, que circulaba en sentido contrario.
La sentencia del juzgado estimó la demanda porque, valorada la prueba, considera que, «no puede determinarse el punto de colisión», falta de prueba que va en perjuicio de los demandados, conforme al artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en razón al riesgo creado por la circulación de vehículos. La indemnización se cifra en 20.007,47 euros, más los intereses legales correspondientes, incluidos los del 20% a cargo de la aseguradora.
La sentencia de la Audiencia revocó la del juzgado y desestimó la demanda con el siguiente argumento:
«Ha de estarse en el supuesto de autos a la doctrina de las versiones contradictorias a falta de pruebas objetivas que permitan la íntima convicción de culpabilidad o negligencia de uno u otro conductor, ya que ambos conductores mantienen posturas contrapuestas» y «al no aportarse a los autos pruebas razonables y admisibles sobre la realidad del accidente, resultando creíbles ambas versiones en atención a las circunstancias del lugar y condiciones climatológicas, no cabe dotar de mayor verosimilitud a una u otra, por lo cual ha de ser desestimada la demanda».
La parte actora ha formulado recurso de casación, fundado en un único motivo, por infracción de los artículos 1902 y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor.
Para acreditar el interés casacional, cita entre otras sentencias la de Pleno 536/2012, de 10 de septiembre, a la que se remite la más reciente 3/2015, de 4 de febrero, dictada en un supuesto semejante al ahora enjuiciado en el que tampoco quedó acreditado ni el lugar del impacto, ni la contribución causal de los dos conductores implicados.

sábado, 17 de septiembre de 2016

Circulación de vehículos de motor. Supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones. Estudio de la doctrina contradictoria. La AP apliqua un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

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SEGUNDO.- Analizado conjuntamente el exhaustivo material probatorio, desplegado por ambas partes, este Tribunal descarta que el conductor de la motocicleta haya sido el causante, único responsable, del accidente de referencia, y concluye además que no puede determinarse una concurrencia de culpas de ambos conductores (motocicleta y autobús), siquiera con carácter subsidiario. Es más, si cupiere alguna posibilidad de concurrencia, en sede de responsabilidad, se desvanece ante la existencia de versiones totalmente contradictorias, que obligan a aplicar la teoría del riesgo o de responsabilidad cuasi-objetiva. Por demás, el croquis y otras diligencias que constan en el atestado, no ayudan a clarificar los hechos, posiciones inicial y final, ni el punto exacto del impacto o si éste se produjo sólo por el desplazamiento de la moto y de su conductor al caer, la anchura de la calzada, el fuerte o pronunciados ascenso y descenso, la inexistencia de oposición definida como posible factor concurrente por parte de los agentes, y según el atestado, quienes además no pudieron precisar si hubo invasión del carril contrario por parte de algún implicado (f. 36 a 41 y 118 a 125 de autos).
TERCERO.- Las versiones contradictorias que ofrecen ambos conductores, que se anudan a otras circunstancias como el lugar donde se produjo el siniestro, existencia de curvas cerradas, la moto en vía ascendente y el autocar en vía descendente, la invasión imprudente del carril contrario que se adjudicaron ambos conductores, la causa de la caída del conductor de la motocicleta, además de las circunstancias ya descritas, ya se observan en el atestado de la Guardia Civil en los apartados de manifestaciones del conductor de la motocicleta y del de autobús, en la respectiva posición de los vehículos respecto de la línea discontinua, y de los puntos de caída, arrastre e impacto (fotografías como f. 42 a 48 de autos), en la velocidad que se recriminan; como asimismo contradictorias las versiones que, sobre tal accidente, constan en el expediente incoado por "Mapfre" (f. 158 a 161), siendo que en el acto del juicio los agentes intervinientes no aclararon quién invadió el carril contrario ni las causas o motivos de la caída (susto, giro, frenada o bloqueo) en curva estrecha y muy cerrada, porque el croquis es aproximado y carece de medidas, incerteza sobre las posiciones al momento del accidente, y que sus conclusiones, a tenor de los vestigios, no son definitivas; amén de que la versión del conductor del autocar -como ya se ha reseñado- es totalmente divergente de la del lesionado, tanto la ofrecida a la Guardia Civil como la del acto del juicio, como acertadamente desglosa y valora el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.

domingo, 13 de marzo de 2016

Doctrina del levantamiento del velo. Magnífico estudio del TS sobre la evolución de esta doctrina en el sentido de que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un "consilium fraudis" o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, sino que la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- 1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo con relación a los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Con cita de las SSTS de 16 de mayo de 2013, 14 y 19 de octubre de 2010, 7 de junio de 2010 y 28 de mayo de 2008.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
2. Con relación al motivo indicado, y de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, debe señalarse que esta Sala no comparte la interpretación, por exceso restrictiva y excepcional, que la sentencia de la Audiencia realiza acerca de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, particularmente de la caracterización del propósito o finalidad fraudulenta como presupuesto de la aplicación de esta figura.
En este sentido, y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

sábado, 5 de abril de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad del dueño de una casa en la que se orgina un incendio por el fallecimiento de un bombero que fue a extinguirlo en el ejercicio de su profesión. Imputación objetiva. Responsabilidad objetiva. No se aprecia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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PRIMERO. - Don José Sánchez Ruiz, de profesión bombero, falleció como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su intervención en las labores de extinción de un incendio producido el día 3 de noviembre de 2009 en un edificio sito en la calle Santa Ana nº 32 de Villarrobledo. Los actores, esposa y dos hijos del fallecido, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, reclamaron de Don Pedro Alfonso Pérez Brazález, propietario de la vivienda incendiada, los daños sufridos. La demanda fue estimada en la 1ª Instancia y desestimada en apelación.
Se dice en la primera que no puede considerarse que el bombero " se coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego", por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.

miércoles, 13 de febrero de 2013

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. En supuestos de colisión recíproca de vehículos se establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013. (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012. En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

viernes, 30 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Requisitos. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

SÉPTIMO.- El art. 1902 del C.c. base de la pretensión ejercitada por la parte actora y apelante, que regula la responsabilidad extracontractual como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995  y de 7 de septiembre de 1998, para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias: a).- En primer lugar, una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil.
Debe ser la parte que reclame los daños por culpa extracontractual el que acredite la concurrencia o negligencia de la parte demandada, sin que pueda entenderse que en estos casos existe una inversión de la carga probatoria, en los supuestos de reclamación de daños materiales debe ser la parte actora la que acredite la concurrencia de todos los requisitos que exige el Art. 1902 del C.c., es decir la acción y omisión culposa, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores sin que pueda entenderse que se produce ni una objetivación de la culpa, ni tampoco la inversión de la carga probatoria pues es reiterada y constante la doctrina legal y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que en el caso y en aplicación del art. 1902 del C.c., no se produce la inversión de la carga de la prueba con relación a la acreditación de la culpa o negligencia debiendo ser el conductor que atribuye a la conducta del otro conductor la conducción imprudente el que acredite su concurrencia.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en lugar público. Relación de causalidad. Criterio de la imputación objetiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

SEGUNDO: B) (...) sea cual sea el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual, la parte actora, para el éxito de su acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, debe acreditar la realidad de los mismos, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad ente dicha conducta y el resultado antijurídico producido.
En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.

sábado, 26 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en accidente de trabajo. Doctrina de la causalidad adecuada. Doctrina de la imputación objetiva. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

PRIMERO.- Efectuando un breve resumen de hechos debemos reflejar que el actor había suscrito un contrato de trabajo temporal y estaba efectivamente incorporado a la actividad de la empresa demandada.
El actor desarrollaba su actividad como operador de grúa puente. El trabajo consistía en coger paquetes de chapa metálica en la sección de corte de chapa y trasladarlos por medio de una grúa puente para su posterior almacenamiento. Partiendo de unas bobinas y a través de una guillotina las chapas son cortadas en la medida que se desee. Las chapas cortadas caen por unos rodillos locos. Las chapas el día del accidente eran de 13,5 mts. y 1500 milímetros de ancho, salían perfectamente colocadas. El actor, para proceder al flejado y transporte, retiró el tope móvil introduciendo el pie en el hueco existente entre el final del camino de rodillos y el perfil móvil final de doble T. Cuando quitaba el tope móvil con el pie introducido en el hueco señalado ascendió el tren en su parte basculante, no bajando la mesa del todo por lo que se produjo un leve desnivel, pero siendo el mismo suficiente, lo que provocó el corrimiento- descenso del paquete de chapas y el actor, que tenía ambos pies metidos en el hueco pudo sacar uno de ellos pero no el otro que fue atrapado sufriendo las graves fracturas y secuelas que constan en las actuaciones. Por tanto, la causa del siniestro radica en que para quitar el tope móvil introdujo el actor los dos pies en el hueco existente entre el final del camino de rodillos y el perfil final de la doble T lo que produce que las chapas se deslizaran. (...)

martes, 27 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad por riesgo. Liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación fuere legal o físicamente imposible.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 27 de junio de 2011. (1.198)

SEGUNDO: (...) La cuestión que se reproduce en este recurso es si la parte demandada -como propietaria del macizo- es responsable de estos desprendimientos y de los daños que ocasiona por el simple hecho de ser la propietaria o si se trata de un fenómeno de la naturaleza, una evolución propia del terreno, correspondiéndole a la administración competente velar por la seguridad de la vía pública construida en las inmediaciones de un macizo de tales características y, en consecuencia, absolverle por falta de culpa o negligencia en su actuación.
TERCERO: Para resolver la cuestión litigiosa, contamos con el informe aportado con la parte demandada (fol. 73) donde se hace un análisis de las caudas del desprendimiento de rocas en el acantilado de Calahonda, informe que fue presentado ante la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda el 7 de marzo de 2008, al objeto de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar la caída de piedras en la vía pública; el atestado levantado por la Policía Local el día de los hechos; el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada y de la actora; el testimonio del Policía Local con número de identificación NUM000 que elaboró el atestado.
La demanda se fundamenta en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se refieren a la culpa extracontractual o aquiliana, al imputarle al propietario del macizo la responsabilidad por los daños causados al desprenderse las piedras debido a la negligente conservación y la ausencia de un sistema de protección, como una red, que evitara el desprendimiento y la caída de piedras por el talud.

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por daños en accidente de circulación. Régimen jurídico. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. Inversión de la carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 21 de julio de 2011. (1.156)

SEGUNDO.- Como acaba de exponerse, el primer motivo de recurso se refiere al distinto régimen jurídico, jurisprudencial y legal que se deriva del art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según se trate de daños personales y materiales, aún cuando el accidente se produzca entre dos vehículos. El motivo no puede acogerse.
Como viene afirmando este órgano jurisdiccional, -entre otras, en nuestras sentencias de 3 y de 17 de septiembre de 2009, y 16 febrero 2011 -, y siguiendo la clara exposición de la última de las sentencias citadas (ponente Ilmo. Sr. Pérez Benítez), es de sobra conocido cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 10 de julio de 1943, ha ido evolucionando hacia la llamada teoría del riesgo, en aplicación de los criterios de interpretación del art. 3 del Código Civil, de modo que sin acoger plenamente los criterios de la responsabilidad objetiva, -pues el texto del art. 1902 es claro a la hora de exigir la intervención de "cualquier género de culpa o negligencia" -, introduce modulaciones a la posición subjetivista, exigente de la presencia en todo caso del elemento de la culpa, con la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo iuris tantum la culpa del agente, que sólo se destruye con la cumplida acreditación de que éste obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad donde se opera, no sólo con atención de las prescripciones legales o reglamentarias, sino con observancia de cuantas prevenciones demanden las concretas circunstancias de tiempo y lugar. Evolución seguida por el evidente designio de proteger los intereses de la víctima.

domingo, 11 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en cableado de telefonía. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. Inversión de la carga de la prueba. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 21 de julio de 2011. (1.076)

PRIMERO.- Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, insiste Telefónica de España SAU en esta alzada en la procedencia de la acción indemnizatoria que, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del CC, ejercitó en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón de los daños en las instalaciones subterráneas de las que era titular y que, en su versión, se produjeron como consecuencia de las obras que en fechas anteriores al 7 de octubre de 2005 estuvo realizando Acciona Infraestructuras SAU en la vía pública, en concreto, en las inmediaciones de la confluencia de la Plaza Joanic con las calles Escorial y Pi i Maragall de esta ciudad.
Es verdad que, ponderando el riesgo creado, la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida hasta llegar, con inversión de la carga de la prueba respecto a la concurrencia del requisito de la culpa, a soluciones cuasi objetivas. De manera que, demostrado el daño, se hace recaer sobre la parte demandada la carga de acreditar que para su prevención actuó en el control del alcance y consecuencias de sus actos con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (artículo 1104 del CC).

miércoles, 13 de julio de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil médica. Información del paciente. Consentimiento informado. En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba.

Sentencia T.S. de 1 de junio de 2011.

PRIMERO.- Don Carlos Manuel era paciente de Don Gregorio, especialista en oftalmología, ejerciente en Zaragoza desde el año 1973. En el año 1997 le había operado de cataratas en el ojo derecho, aconsejándole hacerlo del izquierdo, intervención que se realizó el 11 de noviembre de 2003, previa las pertinentes pruebas preoperatorias. El día señalado para la operación, se le suministró anestesia peribulbar cuya instauración le produjo un hematoma intraorbitario con el consiguiente aumento de tensión orbitaria a 39, que obligan a abortar la operación programada. Como quiera que en dos días, dicha tensión volvió a límites normales, descendiendo a 16, se acodó verificar la intervención interrumpida, que se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2004, esta vez con anestesia tópica, a resultas de la cual se produjo la ruptura de la cápsula posterior con el efecto de que el humor vítreo se dirigió hacia la cámara posterior, lo que determinó que se le diera un punto de sutura en la incisión e incarcelar el vítreo, originándose días después un desprendimiento de retina y la consiguiente pérdida de visión de este ojo.
El Sr. Carlos Manuel formuló demanda contra la compañía SEGUROS ZURICH en ejercicio de acción de responsabilidad civil, interesando se le condene al pago de 500.000 euros por los daños y perjuicios derivados de intervención quirúrgica no consentida.

viernes, 14 de enero de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil. Responsabilidad contractual de un concesionario de autopistas por daños derivados de la interrupción del tráfico por circunstancias meteorológicas, por falta de previsión de las circunstancias adversas. Responsabilidad objetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIUS).
TERCERO. - Responsabilidad de los concesionarios de autopistas.
No se advierte una infracción -en los términos generales en los que lo plantea la parte recurrente- de los diversos preceptos invocados sobre régimen de autopistas, de carreteras, de seguridad vial y de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, pues la sentencia sienta la conclusión de que existió falta de diligencia por parte de la entidad concesionaria de la autopista y que concurrió un nexo de causalidad suficiente entre esta falta de diligencia (cifrada en la falta de previsión de las circunstancias adversas, insuficiente vigilancia del punto en que se produjo el conflicto, insuficiencia de la información, falta de coordinación con la autoridad administrativa, insuficiencia de medios de comunicación) y el colapso de circulación producido, ya que sus consecuencias podían haberse evitado o aminorado sustancialmente en el caso de que no hubieran existido esas deficiencias.
La parte recurrente imputa a la sentencia una interpretación inadecuada de los deberes impuestos al concesionario por la Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1972 en relación con las potestades de las autoridades administrativas, que estudia de acuerdo con el régimen aplicable a las vías de comunicación y a las fuerzas y cuerpos de seguridad.