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sábado, 22 de febrero de 2025

Responsabilidad del titular del aparcamiento de camiones. Al no existir en nuestro derecho una regulación específica del contrato de logística, ni del contrato de estacionamiento de vehículos de transporte e industriales o pesados, debe aplicarse supletoriamente al caso, para enjuiciar la diligencia de la empresa titular del estacionamiento, la regulación del contrato de depósito, y específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 CCom.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10392124?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Único motivo de casación. Responsabilidad del titular del aparcamiento de camiones

Planteamiento:

1.-El recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 477.3 LEC, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En el motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1 y 3 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, al ser procedente la declaración de responsabilidad del titular del aparcamiento conforme a las reglas del depósito.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al considerar que la relación jurídica entre el transportista y la empresa de un aparcamiento destinado a vehículos de transporte e industriales se rige por la citada Ley 40/2002, lo que la lleva a considerar que, a falta de declaración previa de los objetos o enseres introducidos por el usuario y la aceptación de su custodia por el titular del aparcamiento, exime a éste de responsabilidad por su eventual robo. Por el contrario, la sentencia recurrida debería haber aplicado las normas propias del contrato de depósito, de las que se desprende la responsabilidad del depositario.

3.-En su oposición al recurso de casación, la parte recurrida solicita su inadmisión, por falta de interés casacional. Sin embargo, dicha pretensión no puede ser atendida, porque aparte de que el recurso identifica las normas sustantivas que considera infringidas y las sentencias de las Audiencias Provinciales que contienen soluciones contradictorias, no existe jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión jurídica controvertida, ni hemos interpretado todavía los arts. 1 y 3 de la Ley 40/2002, en la perspectiva de su aplicabilidad al estacionamiento de vehículos de transporte e industriales.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Contrato de depósito. Entrega de vehículo para su venta. Responsabilidad del depositario por sustracción del vehículo por medio de un robo con fuerza en las cosas con el método del "alunizaje".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 30 de julio de 2012 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).

PRIMERO.- Dice la Sentencia dictada por esta misma Sección el día 29 de octubre de 2008 que "PRIMERO.-Es incuestionable que el deber de custodia y de restitución de la cosa depositada es en principio inherente al contrato de depósito. Lo dice así el primer artículo que el Código Civil dedica a este contrato, el artículo 1758, cuando d ice que "Se constituye el depósito desde que se recibe la cosa ajena con la obligación del guardarla y de restituirla", y lo reiteran otros preceptos, como por ejemplo el artículo 1766 siguiente cuando señala que "El depositario está obligado a guardar la cosa depositada y restituirla cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato". Así lo también lo ha sostenido la Jurisprudencia, al decir, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Suprema de 25 de junio de l959 que "A la figura del depósito es esencial la rigurosa obligación de custodiar la cosa". Pero no obstante lo cual, esta obligación de custodiar la cosa debe ser matizada conforme a las circunstancias del caso concreto, por un lado en cuanto que el propio artículo 1766 del Código Civil en su parte final establece que "Su responsabilidad (la del depositario), en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro". Esto es, se ha valorar convenientemente conforme a las condiciones fácticas de cada caso, entrando en juego lo dispuesto en los artículos 1104 y 1105 del Código Civil, referentes a la culpa y al caso fortuito, al decir el primero que "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia", mientras que el segundo sostiene que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Por otro lado asimismo la doctrina científica enseña que debe distinguirse el contrato de depósito propiamente dicho, que no tiene otra finalidad sino la guarda y custodia de los bienes a disposición del depositante, de otros contratos en los que, entre otras prestaciones, se encuentra el deber de custodia, cuya finalidad y naturaleza jurídica son diferentes (por ejemplo: comisión, hospedaje y transporte), cuyas consecuencias en orden al incumplimiento admiten matizaciones respecto al deber que corresponda a mero depositario. En el contrato de depósito la finalidad de custodia, guarda y restitución de la cosa es esencial en la figura del depositario, no así en aquellos otros contratos en los que se constituye un depósito, pero no como contrato único sino como agregado o unido al principal celebrado, como son los que antes se han citado, en los que aquel deber de guarda admiten de igual modo diversas matizaciones. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 de mayo de 1972 razonaba que "La administración de Justicia no es responsable conforme al artículo 40 de la LRJAE por el robo de joyas depositadas en el Juzgado, puesto que al tratarse de fuerza mayor o de un suceso fortuito y no poderse atribuir dicho robo a conducta negligente del Juez o Secretario del Juzgado, el artículo 1766 en relación con los artículos 1101 al 1108 del Código Civil excluyen toda posible responsabilidad".