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domingo, 10 de mayo de 2015

Mercantil. Competencia desleal. Violación de secretos. Concepto de secreto industrial. Aprovechamiento indebido de una infracción contractual ajena. Actos de aprovechamiento del esfuerzo ajeno o expolio. Actos de denigración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 30 de marzo de 2015 (Dª. María Elena Boet Serra).

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TERCERO.- Sobre la violación de secretos (art. 13 LCD)
9. Sobre la realización de la conducta desleal descrita en el art. 13 LCD, el recurso alega errónea valoración de la prueba e indebida inaplicación del citado precepto insistiendo en la concurrencia de los presupuestos para su apreciación.
10. El art. 13 LCD describe como desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14. El referido apartado siguiente (apartado 2) establece que tiene la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo. Añade el apartado 3, que es necesario, para que la conducta merezca la consideración de desleal, que la finalidad perseguida con la violación de secretos sea obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
Sobre qué deba entenderse por secreto, pues de tal concepto depende la protección que dispensa la norma, nada dice la LCD; pero, como hemos venido sosteniendo reiteradamente (en sentencias de 20 de enero, 16 de mayo y 19 de diciembre de 2012, entre otras) ese vacío puede integrarse acudiendo al artículo 39.2.a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 4 de enero de 1995). Conforme a ese precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: (a) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; (b) tenga un valor comercial por ser secreta; y (c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

viernes, 20 de enero de 2012

Mercantil. Competencia desleal. Aprovechamiento de información empresarial y comercial y captación de clientela por parte de los empleados de una empresa de comercialización de jabones que abandonan la misma y pasan a trabajar en otra empresa dedicada al mismo género de comercio. Actos de confusión, actos de explotación de la reputación ajena, violación de secretos y comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre Competencia Desleal, y concretamente sobre las conductas de aprovechamiento de información empresarial y comercial y captación de clientela por parte de los empleados de una empresa de comercialización de jabones que abandonan la misma y pasan a trabajar en otra empresa dedicada al mismo género de comercio. Las conductas desleales imputadas a los demandados son las de actos de confusión (art. 6 LCD), actos de explotación de la reputación ajena (art. 12 LCD), violación de secretos (art. 13 LCD) y comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (cláusula general del art. 5 LCD). Los preceptos aludidos corresponden a la redacción de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, anterior a la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre.
CUARTO.- Su contenido queda reducido al motivo segundo (dado que el primero se refiere al art. 5º LCD y el tema debe examinarse como instancia) en el que se alegan como infringidos, por interpretación y falta de aplicación, los arts. 6, 12 y 13 de la LCD en cuyos supuestos serían también incardinables la conducta y actos probados por los codemandados.
En primer lugar debe señalarse que al ilícito concurrencial del art. 13 LCD relativo a violación de secretos no se alude para nada en el cuerpo del motivo; es más, tampoco resulta mencionado en la rúbrica del enunciado, aunque sí en la formulación de éste. La falta de alegación alguna acerca de la fundamentación del supuesto de que se trata excluye la necesidad de argumentar el rechazo, dada la naturaleza y función del recurso de casación.