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sábado, 14 de noviembre de 2015

Arts. 164 y ss LC. La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral. Causas de culpabilidad: Comisión de irregularidades contables relevantes; Retraso en la solicitud de concurso. Se desestiman. Concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 5 de noviembre de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

SEGUNDO.- La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral.
La calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172 LC.
La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación.
De ahí que el art. 164.1 LC establezca que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
Este precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal.
Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165 LC).
Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor.
El criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí misma, sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.


martes, 20 de octubre de 2015

Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral. Causas de culpabilidad: Comisión de irregularidades relevantes. Comisión de inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso. Se desestima. Concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 19 de octubre de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

CUARTO.- La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral.
La calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172 LC.
La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación.
De ahí que el art. 164.1 LC establezca que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
Este precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal.
Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165 LC).
Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor.
El criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí misma, sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.

viernes, 24 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Salida fraudulentas de bienes. Demora en la solicitud del concurso. Responsabilidad por déficit concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia
1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de POPSA Construccions, S.L., considerando como personas afectadas por tal calificación al Sr. Claudio, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de cuatro años y le condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar en la masa y a pagar a la masa la cantidad de 3.298.526,07 euros, así como la cifra de 190.400 euros en concepto de responsabilidad concursal.
Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:
Salidas fraudulentas de bienes, del artículo 164.2.5.º LC.
Demora en la solicitud del concurso, del artículo 165.1.º LC.
2. El recurso del Sr. Claudio se funda en los siguientes motivos:
a) Haber fundado la declaración de culpabilidad en la causa de salidas fraudulentas es incompatible con la previa acción de reintegración que también condenó al administrador a reintegrar a la masa la cantidad de 190.400 euros. Con ello se ha incurrido en infracción de la cosa juzgada o la litispendencia y se pretende un doble resarcimiento injusto que puede calificarse como verdadero fraude procesal.
b) El segundo motivo del recurso cuestiona que pueda apreciarse la causa de retraso en la solicitud del concurso. Estima el recurrente que los criterios que la resolución recurrida ha tomado en consideración no permiten sostener la idea de que concurriera la insolvencia en el momento que indica el AC. También muestra su disconformidad respecto de que pueda servir como criterio para fijar el importe de la condena del administrador el importe de las nuevas deudas contraídas a partir de 1 de octubre de 2008. Y niega que el importe de las deudas acumuladas a partir de esa fecha sea el que afirma el AC, quien, si no dispone de documentación, será porque no le haya sido entregada por los dos administradores que le precedieron en el cargo, ya que a ellos les fue entregada toda la documentación contable de la concursada.

lunes, 20 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Concurso culpable. Doble contabilidad. Irregularidades contables relevantes. Retraso en la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 13 de mayo de 2015 (D. José María Ribelles Arellano).

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TERCERO.- Analizaremos a continuación los incumplimientos contables achacados a la concursada. Recordemos que el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia (SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable "en todo caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.
Los acreedores personados insisten en su recurso en que ESTABLIMENTS MIRO S.L. llevaba una doble contabilidad. Y, aunque existe algún indicio de que así fuera, coincidimos con la juez a quo cuando concluye que la doble contabilidad no ha quedado acreditada. En efecto, la administración concursal señaló en su informe que tuvo acceso a una serie de documentos -denominados " documentos de trabajo MIRO" - que evidenciaban que las cifras del patrimonio neto reflejadas en los documentos contables no coincidía con la realidad. Esos documentos, añade el informe, "constituyen un registro separado de las anotaciones contables que reflejan la transición entre la situación y valoración real de las partidas del balance y aquellas finalmente reflejadas en las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil". En prueba de esa afirmación aportó tres DVDs extraídos del ordenador personal de Adrian (controller de MIRO) que fueron depositados en una Notaría de Barcelona.

viernes, 26 de junio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidades contables relevantes. Retraso en la solicitud de concurso. Responsabilidad por déficit concursal.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 1 de junio de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

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SEGUNDO.- Calificación del concurso.
A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que "... el concurso se calificará como fortuito o como culpable...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...".
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

jueves, 25 de junio de 2015

Concursal. Art. 165.1 LC. Sección de calificación. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso. Alcance de la presunción del art. 165.1 LC. Condena a la cobertura del déficit concursal y a inhabilitación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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QUINTO.-Decisión de la Sala. El alcance de la presunción del art. 165.1 de la Ley Concursal
1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia (sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de 1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo).
2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio "id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.
Recurso de casación
SEXTO.- Formulación del primer motivo de casación
1.- El epígrafe que encabeza este primer motivo es el siguiente: « Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC, por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 164.1 de la Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la Sala Civil del Tribunal Supremo ».
2.- Los argumentos que se exponen como fundamento del motivo consisten, resumidamente, en que en atención a las dudas admitidas, esas dudas deberían pesar más que la presunción de dolo o culpa grave, y que además no se ha probado que ese retraso en la solicitud de la declaración de concurso agravara la insolvencia.

domingo, 14 de junio de 2015

Concursal. Art. 165.1 LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso. Significación de la insolvencia en el concurso. Alcance de la presunción del art. 165.1 LC. La condena a la cobertura del déficit concursal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SÉPTIMO.- Significación de la insolvencia en el concurso. Alcance de la presunción del art. 165.1 de la Ley Concursal.
1.- Esta Sala ha declarado que en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual (sentencia núm. 122/2014, de 1 de abril).
2.- La sentencia recurrida no ha desconocido esta doctrina. Es más, afirma expresamente que, como la propia sentencia de primera instancia reconoce, una situación de fondos propios negativos no implica, por sí misma, la insolvencia.
Lo que hace la sentencia de la Audiencia Provincial, ratificando en este extremo el criterio del Juzgado Mercantil, es valorar una serie de hechos (situación de fondos propios negativos muy abultados en relación al capital social de la concursada desde varios años antes a la solicitud de declaración del concurso, pérdidas continuadas y progresivas durante ese periodo, necesidad de enajenar activos para atender gastos básicos como los del pago de nóminas, etc) para concluir que de los mismos se desprende esa situación de insolvencia desde mucho antes de que se solicitara la declaración en concurso, sin que, considere la Audiencia, tal conclusión haya resultado desvirtuada.
No se ha cometido, por tanto, la infracción sustantiva denunciada.

miércoles, 10 de junio de 2015

Concursal. Arts. 164.1 y 165.1 LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Generación o agravación del estado de insolvencia. Retraso en la solicitud de concurso. Se desestiman. Se declara el concurso fortuito.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de abril de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia
1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Casomar Construcciones, S.L. considerando como persona afectada por tal calificación a Ovidio, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de tres años y le condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar en la masa y a pagar a la masa, en concepto de responsabilidad concursal, la cantidad que suponga el 50 % del total déficit concursal.
Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:
a) Al amparo de la causa genérica del artículo 164.1 LC, por la irregular asistencia financiera llevada a cabo por la concursada durante los años 2007 y 2008 a otras empresas del grupo (Construcciones Serralaya, S.L. y Artesanos Minerva, S.L.), que supuso la salida del patrimonio de la luego concursada de la cantidad aproximada de 400.000 euros cada uno de esos ejercicios; esa apreciación de que concurría esta causa se sostuvo a pesar de estimarse acreditado que luego se produjo el retorno, durante el año 2009, de una cantidad incluso superior a la que salió.
b) Al amparo de lo establecido en el artículo 165.1.º LC, por el retraso de aproximadamente 10 meses en la solicitud del concurso.
2. El recurso de Ovidio se funda en los siguientes motivos:
a) Es errónea la valoración que ha llevado la resolución recurrida al considerar que existe la causa de culpabilidad del artículo 164.1 LC respecto a las salidas de cantidades del patrimonio de la concursada hacia otras sociedades del grupo, ya que no existe dolo y tampoco agravación de la insolvencia.
b) La demora observada en la solicitud del concurso no ha agravado la insolvencia ni ha sido consecuencia de una conducta omisiva o de la desidia o desentendimiento por parte del administrador de la gestión de la concursada.
c) Es inadecuada, por excesivamente rigurosa, la aplicación que hace la resolución recurrida del artículo 172.3 LC.

lunes, 1 de junio de 2015

Concursal. Art. 172.3 LC. Responsabilidad por déficit concursal. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Pronvincial, que declaraba el concurso culpable por retraso en la solicitud de concurso y condenaba al pago del 20% de los créditos no satisfechos con la liquidación, al declarar probado que el retraso agravó el estado de insolvencia, cuando menos por los recargos de demora e intereses respecto de la deuda de la Seguridad Social que ascendía a más de 600.000 euros, y del resto de las deudas, entre las que se encontraba el préstamo hipotecario, que por dejar de abonarse justificó a la postre la ejecución del bien hipotecado, que era el de mayor valor de la sociedad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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Resumen de antecedentes
1. En la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La TGSS que tenía un crédito frente a la sociedad Nueva Forja Pino, S.L. de 674.746,60 euros, en julio de 2005 derivó la responsabilidad a la sociedad Forvedra, SAL, por sucesión de empresa. Como consecuencia de ello, los administradores de Forvedra, SAL (Baldomero y Demetrio), procedieron a que la sociedad cesara en su actividad y a fecha 30 de octubre de 2005, extinguieron los contratos de trabajo de todos los trabajadores.
Los administradores de Forvedra, SAL solicitaron el concurso de acreedores el 7 de septiembre de 2007.
Con la solicitud de concurso aportaron un inventario de bienes. El más importante era una parcela con una nave industrial, sita en Moraña, al que se atribuía un valor 1.067.697,99 euros. Este bien aparecía libre de cargas. Sin embargo, el inmueble estaba gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo de 650.000 euros, concedido por Caixanova en el año 2003, y aparecía un embargo posterior de la TGSS, de fecha 27 de julio de 2005, por un importe superior a 600.000 euros (aquella que era originariamente de otra sociedad, a la que había sucedido en la actividad empresarial, razón por la cual la TGSS le había derivado la responsabilidad del pago de la deuda).
Las cuentas anuales del ejercicio 2006 no consta hubieran sido depositadas en el Registro Mercantil.
La sociedad dejó de abonar cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, y, a partir de octubre de 2005, los plazos de amortización del préstamo hipotecario.

domingo, 10 de mayo de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Inexactitud de los documentos presentados con la solicitud. Salidas fraudulentas de bienes en perjuicio de los acreedores. Demora en la solicitud del concurso. Falta de depósito de las cuentas anuales. Responsabilidad concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de marzo de 2015 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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CUARTO. Sobre la causa de culpabilidad de inexactitudes relevantes
7. Ambos recursos combaten que concurra la causa de culpabilidad del artículo 164.2.2.º LC alegando que no es suficiente para integrarla la diferencia en la valoración de los bienes que integraban el inventario así como el hecho de silenciar que los principales deudores de la concursada formaban parte de las empresas del grupo.
Valoración del tribunal
8. El art. 164.2 LC estipula que «[ e]n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos ».
9. Como decíamos en nuestra Sentencia de 16 de julio de 2009 (Rollo 112/09) y reiteramos en la de 12 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP B 9532/2013), la inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el art. 164.2.2.º LC supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación y ha de ser grave, siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.
10. Los dos hechos que han justificado la apreciación por parte del juzgado mercantil de que concurría esta causa son:
a) La inclusión en la relación de bienes y derechos de un apartado de existencias por valor de 156.111,23 euros (aunque en realidad quiso decir 1.561.111,23 euros) cuando la posterior valoración de las existencias por un experto independiente fijó su valor en 763.430,99 euros, a precios de coste.
b) Haber silenciado la circunstancia de que los dos principales deudores de la solicitante, que representaban una parte muy sustancial de su activo, eran empresas del mismo grupo de sociedades. Concretamente, se refería la AC a Girona Regals, S.L., que mantenía una deuda de 909.883,83 euros con la concursada, y Tam Market, S.L., con una deuda de 80.281,40 euros, y ambas en situación de insolvencia.

miércoles, 29 de abril de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Irregularidades contables relevantes. Alzamiento de bienes. Retraso en la solicitud del concurso. Responsabilidad concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 21 de enero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO. El Administrador Concursal de la entidad concursada Ballecón Obras y Servicios SLU a efectos de la calificación del concurso interesó su declaración de culpable por tres razones; 1º) Al amparo del artículo 164.2-1 de la Ley Concursal por las irregularidades relevantes llevadas en la contabilidad; 2º) Con apoyo en el artículo 164. 2 puntos 4 y 5 de la Ley Concursal por traspaso de toda la actividad de la concursada a otra mercantil participada y administrada por el socio y administrador único de la concursada y por efectuar un préstamo a favor de dicha sociedad que a fecha actual no se había devuelto y que fue objeto de una acción de reintegración; 3º) Con apoyo en el artículo 165 de la Ley Concursal por retraso en la presentación en la solicitud de concurso. Solicitó la afectación al administrador social Abelardo, su inhabilitación y su condena al pago del déficit concursal previsto en el artículo 172-3 de la Ley Concursal.
El Ministerio Fiscal interesó la calificación de concurso como culpable por idénticos motivos que el Administrador Concursal, la inhabilitación de Abelardo por plazo de 10 años con la perdida de cualquier derecho como acreedor concursal y su condena al pago de los créditos que no se perciban en la liquidación de la masa activa
La TGSS presentó escrito interesando la calificación del concurso de culpable solicitando la inhabilitación de Abelardo por plazo de quince años, con la pérdida a cualquier derecho como acreedor concursal y a devolución de bienes a la masa activa y su declaración de responsable de la deuda generada por Ballecón Obras y Servicios SLU frente a sus acreedores en la cuantía de la diferencia ente lo que efectivamente llegue a percibirse en la liquidación y lo realmente adeudado.
Tanto la sociedad mercantil concursada como el administrador de la misma Abelardo, formularon de forma separada e independiente, oposición a la calificación instada de contrario pidiendo se calificase el concurso de fortuito.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil declara el concurso de Ballecón Obras y Servicios SLU, culpable por los tres motivos y preceptos legales del informe de la Administrador Concursal, decreta la inhabilitación de Abelardo por periodo de dos años con su pérdida de derechos como acreedor de la concursada y le condena a la cobertura del déficit patrimonial y la obligación de indemnizar el importe adeudado y no satisfecho a los acreedores.
Se interpone recurso de apelación por la representación de Abelardo que sustenta, en esencia y sumario, en dos motivos: 1º) Infracción de las normas legales sobre la carga de la prueba en cuanto los hechos sustentadores de la calificación del concurso como culpable; 2º) Infracción de las normas sobre exhaustividad y motivación de las sentencias en cuanto a los argumentos de la defensa sobre la generación o de agravación de la insolvencia y en cuanto a la condena al administrador por el artículo 172-2 de la Ley Concursal, solicitando la revocación de la sentencia por otra que declare fortuito el concurso con revocación de todos los pronunciamientos de condena fijados para el recurrente.

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Falta de formulación de las cuentas anuales. Irregularidades contables relevantes. Alzamiento de bienes. Retraso en la solicitud del concurso. Personas afectadas. Responsabilidad concursal.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 13 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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Segundo: Razones de pedimento de culpabilidad y oposición a las mismas.
1º. Incumplimiento de obligaciones legales consistentes en que a fecha de solicitud del concurso no constaban- ni constan ahora- depositadas las cuentas anuales del ejercicio 2009, así como tampoco posteriormente las de 2010 y 2011. Falta de legalización de los libros y ausencia de llevanza de libro de actas y de socios.
Señala a tal efecto los posibles afectados que presentaron por ante el juzgado de lo Mercantil con fecha de 18 de noviembre de 2009 comunicación del 5.3 LC (derogado y hoy 5 bis) que fue proveída con fecha de 2 de diciembre de 2009 mediante auto 245/2009.Que el concurso se presenta en marzo de 2009 (rectius 2010) y que fue declarado con fecha de 22 de junio de 2010. Que por lo tanto a fecha de presentación del concurso no existía dicha obligación. Añade a ello que la empresa cesa en su actividad en fecha de 31 de diciembre de 2009 por lo que no tendría sentido el cumplimiento de dicha obligación. Igualmente afirma que las cuentas de 2007 y 2008 fueron auditadas por lo que las mismas son fiables y que la ausencia de llevanza de libros de actas (no se hace referencia a libros de socios) no se acredita dicho extremo no siendo presupuesto de concurso culpable.
El artículo 165.3º LC, interpretado a la luz de la STS de 1 de abril de 2014, viene a recoger una presunción de dolo o culpa grave con el siguiente contenido: "3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso." La fecha que fija el citado precepto es la de declaración de concurso partiendo- en este caso- de que existe (conforme señala la parte) una comunicación previa del artículo 5.3 LC a los efectos de negociar con sus acreedores. Si dicha fecha se produce en 22 de junio de 2010 es evidente que las cuentas anuales debieron ser formuladas necesariamente y la junta convocada en los términos previstos en los términos del artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010: " Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados ". Conforme al artículo 164 de la citada norma la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. En relación a ello debemos considerar que la citada convocatoria (al margen de lo dispuesto en los estatutos) debió hacerse con al menos un mes de antelación (art. 176 LSC). En el presente caso, tal y como se ha señalado, la empresa estaba obligada a auditoría por lo que debió igualmente pedirse el citado informe con anterioridad a dicho plazo. De esta forma resulta que no se ha acreditado que: Las citadas cuentas fueran formuladas por los administradores y por lo tanto incumpliendo una de sus funciones esenciales conforme a lo previsto en la ley de sociedades de capital.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Generación o agravación de la insolvencia. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Retraso en la solicitud de concurso. Falta de colaboración. Alzamiento de bienes. Incumplimiento del deber de colaboración. Personas afectadas. Responsabilidad concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 16 de febrero de 2015.

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CUARTO. Sobre la causa de culpabilidad del artículo 164.1 LC
24. El AC propone la calificación culpable del concurso al amparo de la causa genérica de culpabilidad del artículo 164.1 LC, por haber generado o agravado el concursado su insolvencia, con fundamento en los siguientes hechos:
a) A través de préstamos concedidos a empresas del grupo y transferencias realizadas sin correspondencia con operaciones reales después de conocido el estado de insolvencia. El importe total de esas transferencias de fondos injustificadas asciende, según expresa el AC, a la cantidad de 1.933.990,06 euros. Se justifica esta imputación con la alegación de que había podido observar la existencia de constantes desplazamientos patrimoniales entre la concursada y otras sociedades de su grupo que aparecen contablemente opacos, ya que no existe negocio causal subyacente que justifique la disposición patrimonial.
b) Imputación de gastos y facturas a la concursada por parte de otras sociedades del grupo de los que no se había encontrado justificación ni material (servicio o actividad prestada) ni formal (factura acreditativa). No obstante, no detalla el AC qué concretos gastos y facturas se encuentran en esa situación ni tampoco el importe global en el que la insolvencia se habría agravado por este concepto.
c) El retraso en la solicitud del concurso, que estima que ha comportado un incremento del pasivo por importe de 2.282.082,88 euros.
25. La sentencia apelada considera que la concursada cometió los siguientes hechos que subsume en el tipo general:
1º) Coincidiendo con los primeros incumplimientos recurrentes de sus obligaciones fiscales, bancarias y con la Seguridad Social, inició una política de descuentos de facturas no reales en entidades bancarias para obtener financiación.
2º) Realizó trasferencias a empresas del grupo y concedió préstamos " para intentar mantener una situación ficticia de equilibrio patrimonial".
26. Todos los recursos cuestionan que concurra esta causa de culpabilidad. Se funda esa impugnación en la negación de los hechos que sustentan la valoración judicial.
Valoración del tribunal
a) Sobre la financiación irregular

jueves, 19 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Concurso culpable. No llevanza de la contabilidad. Irregularidades contables y no legalización de libros de llevanza obligatoria. Inexactitud de la lista de acreedores. Retraso en la solicitud de concurso. Incumplimiento del convenio imputable a la concursada. Personas afectadas por la calificación. Responsabilidad concursal.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 30 de enero de 2015.

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TERCERO. No llevanza de la contabilidad. Irregularidades contables y no legalización de libros de llevanza obligatoria.
Dispone el art. 164.2.1 LC: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".
Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable: a) La no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento esencial de esta obligación). Al respecto, en el II Congreso de Magistrados especialistas en asuntos mercantiles celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se concluyó " que desde luego, incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor " debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa.
b) La llevanza de doble contabilidad. En el II Congreso de magistrados especialistas en asuntos mercantiles también se concluyó que " la doble contabilidad debe ser con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicial a los acreedores." c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo irregularidades contablestan relevantes que impiden conocer la situación patrimonial de la empresa (SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2007 y 5 de enero de 2015).
Reproduzco a continuación los fundamentos de derecho de la citada SAP de Barcelona, de 5 de enero de 2015 por la claridad de los mismos: " 8. El incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, como expresa la propia norma, ha de ser sustancial, esto es, ha de tener entidad suficiente como para impedir que la contabilidad que, en su caso, se pudiera llevar, permita conocer la situación económica y patrimonial del deudor concursado. Por consiguiente, no cualquier incumplimiento de las obligaciones contables comporta que se pueda aplicar la presunción de culpabilidad del artículo 164.2.1.º LC sino tan solo aquellos que tengan cierta relevancia, esto es, impidan que la contabilidad cumpla con la finalidad que le es propia, ofrecer la imagen fiel de las cuentas sociales.