Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 5 de noviembre de 2015 (D. Juan
José Cobo Plana).
SEGUNDO.-
La
relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable
y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral.
La
calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la
insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros
sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o
agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes
responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172 LC.
La
declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido
contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no
bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial
presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del
deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de
específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su
agravación.
De ahí que el art. 164.1 LC
establezca que "el concurso se calificará como culpable cuando en la
generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa
grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de
persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
Este precepto incorpora el
requisito básico que define la culpabilidad concursal.
Los problemas de prueba han
llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la
calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones
relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la
existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la
insolvencia (art. 165 LC).
Pero al margen de esas
presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad
anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la
producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el
estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor.
El criterio determinante de la
calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí misma,
sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común
cuando aquélla se produce o en su producción misma.








