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domingo, 18 de octubre de 2026

Responsabilidad civil médica por defectos en la obtención del consentimiento informado como elemento integrante de la lex artis. Omisión de información relevante sobre el carácter experimental del tratamiento terapéutico dispensado, que privó al paciente de optar por otros tratamientos alternativos. Carácter trascendente de la información retenida por el médico demandado y recomendaciones de la comunidad científica. Doctrina de la pérdida de la oportunidad. Son precisamente los casos intermedios en los que el equipo médico tratante no incurrió en una conducta negligente causante del daño corporal, aunque sí en defectos en la obtención del consentimiento informado -existente pero con déficit de información- en los que la indemnización debe ser determinada mediante un juicio prospectivo sobre las probabilidades de que el paciente no hubiere aceptado el tratamiento en el caso de conocer el riesgo o la alternativa existente, lo que no deja de constituir una tarea intelectual de ponderación de expectativas o posibilidades no susceptibles de exacta o matemática determinación, aunque sí de un juicio ponderativo circunstancial de discriminación de casos, pues no todos los escenarios posibles merecen el mismo resarcimiento económico en una horquilla cerrada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2026 (Sentencia: 1502/2026, Recurso: 1419/2022, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11248755?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º- Objeto del proceso

D. Jesús Carlos formuló una acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos (art. 1101 del CC) contra el Dr. D. Emiliano. La demanda interpuesta se fundamentó en que, a finales del año 2012, con un diagnóstico de adenocarcinoma prostático de Gleason 7, el demandante, que contaba entonces con 68 años de edad, contrató los servicios profesionales del demandado, urólogo de profesión.

El Dr. Emiliano le relató las diferentes alternativas de tratamiento de su enfermedad: quirúrgica (cirugía abierta, laparoscopia y robótica), radioterapia y crioterapia, al tiempo que le proclamó las excelencias de un nuevo método alternativo HIFU del que su equipo era puntero en España. Se le informó que esta última opción terapéutica reduce o elimina las consecuencias tradicionales de dichos tratamientos (impotencia e incontinencia), no es invasivo, su aplicación robótica garantiza la máxima seguridad y precisión, minimizando los riesgos como la incontinencia grave, además, de que permite una segunda oportunidad en caso de recidiva tumoral.

El demandante, según continúa el relato fáctico de la demanda, ante tal cúmulo de beneficios, aceptó someterse al tratamiento HIFU, con respecto al cual en el correspondiente consentimiento informado se recoge: que la técnica HIFU se puede repetir, dando una segunda oportunidad en el caso de recurrencia; que reduce considerablemente los riesgos de deterioro de la función sexual; que el riesgo de incontinencia grave es nulo (0%).

La intervención quirúrgica se llevó efecto por el demandado, el 30 de enero de 2013, por la técnica indicada, lo que constituyó, según la tesis del demandante, un absoluto fracaso, toda vez que, contra todas las previsiones informadas, sufrió hasta seis retenciones urinarias agudas y tres infecciones de tal naturaleza; se le tuvo que practicar, por el propio Dr. Emiliano, una resección transuretral (definida en la demanda como extirpación de la próstata) y una uretrotomía por padecer una estenosis uretral de más de 3 cm. Como consecuencia de los daños irreversibles en la uretra fue intervenido por otro facultativo mediante la práctica de una uretroplastia, llevada a efecto el 1 de julio de 2014. Padeció, también, una incontinencia grave, que precisó la implantación de un esfínter artificial en intervención practicada el 16 de octubre de 2015, y finalmente la intervención resultó ineficaz, al sufrir después una recidiva bioquímica de su cáncer, que hubo de ser tratada mediante radioterapia, al ser imposible su rescate quirúrgico.

Alega que, pese a más de tres años de doloroso tratamiento reparador y reconstructivo, el Sr. Jesús Carlos mantiene secuelas que no ceden y que deben ser consideradas definitivas. Está sometido a revisiones periódicas de su dolencia, manifestándose, a partir de enero de 2016, polaquiuria, urgencia miccional y hematuria microscópica que no ceden. Debido a esta situación, en junio de 2016, recibe tratamiento de oxigenoterapia hiperbárica.

Se reclamó, como indemnización de daños o perjuicios, la suma de 116.000 €, o, subsidiariamente, la que el juzgado estime oportuno, sin motivar dicha petición pecuniaria. También, afirmó que abonó por la intervención que le fue practicada la suma de 16.000 €, expidiéndole el demandado una factura de 30 de enero de 2013 por importe de 6.500 euros, en concepto de consultas varias y tratamiento ultrasonidos alta frecuencia de próstata (HIFU).

miércoles, 10 de junio de 2026

Responsabilidad civil médica. Día inicial del plazo del cómputo de la prescripción de la acción. Distinción entre daños continuados o permanentes. Se estima la prescripción. La demandante contaba con datos más que suficientes para poder ejercitar las presentes acciones, sin que quepa demorar el ejercicio de las pretensiones resarcitorias más de seis años como consecuencia de una nueva revisión de su discapacidad en función de las mismas secuelas en una paciente con un grave cuadro médico involutivo con indiscutibles repercusiones funcionales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2026 (Sentencia: 750/2026, Recurso: 5865/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077377?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:

1.º-El neurocirujano D. Pedro Jesús, que figura en el cuadro médico de Asisa, intervino quirúrgicamente, en tres ocasiones, a la demandante D.ª Erica. La primera de ellas como consecuencia de un meningioma del que fue operada el 12 de mayo de 2005; posteriormente, en fecha 12 de julio de 2005, precisó nueva intervención quirúrgica como consecuencia de un hematoma.

2.º-De nuevo es intervenida por el mismo facultativo, el 2 de noviembre de 2010, al ser diagnosticada, primero, de un hematoma parietal cronificado tributario de extirpación quirúrgica, y, posteriormente, en virtud de un cambio de diagnóstico, de meningioma de nueva aparición.

En el informe de alta de 29 de diciembre del 2010 del servicio de Medicina Interna del Hospital Moncloa de Madrid consta ingreso por hemiparesia y colonias de hemicuerpo izquierdo, antecedentes de crisis comicial, con diagnóstico en TAC cerebral de meningioma gigante en 2005.

3.º-En fecha 10 de octubre de 2011, la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció a D.ª Erica una de discapacidad, desde el 6 de junio del año 2011, como consecuencia de una «hemiparesia izquierda por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, crisis parcial por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, discapacidad del sistema neuromuscular por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral», con un grado de limitación de la actividad global del 75%, factores sociales complementarios: 0 puntos, baremo de movilidad positivo (12), sí existe dificultad.

4.º-El 26 de enero de 2017, la Sra. Erica solicitó revisión de su discapacidad, y por resolución administrativa 1563/2017, de 10 de julio, con idéntico cuadro médico, se le apreció un grado de limitación de su actividad global del 90% y factores sociales complementarios de 8 puntos, con un total de discapacidad del 98%, baremo de movilidad positivo (A), sí existe dificultad.

domingo, 24 de mayo de 2026

Acción de responsabilidad ejercitada por los padres en nombre y representación de su hijo, nacido mediante técnicas de reproducción humana asistida mediante la donación de gametos de terceros. El niño que, con ocasión de un tratamiento de fertilidad, nació aquejado de una grave enfermedad genética, como consecuencia de que los dos donantes de los gametos, procedentes del banco de la clínica, eran portadores del gen mutado. La sentencia recurrida reprocha a la demandada no solo que no informara con anterioridad a la implantación de los embriones de los riesgos de transmisiones de enfermedades hereditarias, sino también que incumpliera «su obligación dimanante del contrato al haber implantado embriones portadores de enfermedades genéticas sin haber realizado prueba alguna para detectar en los donantes de los embriones si eran portadores de la enfermedad». La amplitud con la que se impone en la Ley 14/2006 el contenido de la obligación de informar en esta materia no permite considerar excluida la información sobre los riesgos de transmisión de enfermedades, sobre el proceso de selección de los donantes y las pruebas a que han sido sometidos, o a las que sería posible someterles con arreglo al estado de la ciencia y de la técnica, para descartar que padezcan enfermedades genéticas transmisibles. Al no informar sobre los riesgos ni sobre la posibilidad de detección de esta enfermedad, la decisión sobre la selección de los donantes y la implantación del embrión formado con sus gametos le es exclusivamente imputable al centro médico que, de manera activa, y en contra de los deberes de obrar conforme a la lex artis y el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en ese momento, no realizó las pruebas necesarias para demostrar que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia (art. 5.6 de la Ley 14/2006). Fue el centro quien seleccionó a los donantes sin llevar a cabo un control genético de sus gametos, a pesar de que técnicamente era posible y a pesar de que la legislación específica en materia de técnicas de reproducción asistida le exigía realizar los estudios para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias ni infecciosas transmisibles a la descendencia. En virtud de esa contribución activa del centro a que el niño naciera con la enfermedad que padece, la sala considera que las consecuencias perjudiciales que para el niño suponen padecer esa enfermedad le son imputables a la demandada.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2026 (Sentencia: 671/2026, Recurso: 4881/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11033169?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso es formulada por los padres en nombre y representación de Silvio, su hijo menor de edad, contra la clínica que practicó en el año 2009 la técnica de reproducción asistida mediante la donación de gametos de terceros.

Tras su nacimiento, Silvio fue diagnosticado de DIRECCION000 tipo 1 (DIRECCION001), una enfermedad autosómica recesiva, es decir, que los dos donantes de los gametos, procedentes del banco de la clínica, eran portadores del gen mutado. Como resultado de la técnica de reproducción nacieron dos niños: Silvio, afectado por la enfermedad, y Everardo, que solo recibió una copia del gen mutado y, por tanto, es portador de la enfermedad pero no está afectado por ella.

El juzgado desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial la estimó parcialmente y condenó a la clínica a abonar Silvio una indemnización por el daño derivado de sufrir una grave enfermedad. La sentencia considera que el daño es atribuible a la conducta culposa de la demandada, tanto por no haber informado a los padres de los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias en el tratamiento de fecundación in vitrocon donación de ovocitos y semen de donantes externos como por el incumplimiento de sus obligaciones, al no hacer el estudio genético de los donantes respecto de una enfermedad hereditaria grave que era conocida por la demandada desde el año 2007.

Interpone recurso de casación la clínica demandada y su recurso va a ser desestimado.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El día 16 de mayo de 2017, Luisa y Everardo, actuando en nombre y representación de su hijo menor, Silvio, presentaron una demanda contra el Instituto Valenciano de Infertilidad (en adelante, IVI), en la que solicitaban la condena al pago de 1.320.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más intereses legales y costas.

domingo, 8 de marzo de 2026

Responsabilidad civil médica. Inexistencia de mala praxis. Doctrina del daño desproporcionado. Vulneración del consentimiento informado en intervención quirúrgica de crioterapia de próstata. Falta de reflejo documental del consentimiento. Doctrina de la pérdida de oportunidad. Cuantificación del daño. Intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro. Inexistencia de causa justificada de exoneración del devengo del interés.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026 (Sentencia: 165/2026, Recurso: 771/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10885364?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda formulada por D. Amadeo como consecuencia de la mala praxis que afirma sufrida en la intervención quirúrgica de cáncer de próstata, llevada a efecto por los demandados los doctores Jose Pedro y Ruperto, siendo la entidad aseguradora Ama.

Según resulta del hecho primero de la demanda, el demandante padecía una enfermedad diagnosticada, el 16 de septiembre de 2015, como cáncer de próstata localizado de bajo riesgo, tras realizársele una biopsia en el Servicio de Urología de la clínica donde prestan sus servicios los demandados.

En dicha consulta, señala la demanda, que los doctores demandados:

«[l]e recomiendan al demandante someterse a una intervención con la técnica denominada "crioterapia", que según informaron los propios Dr. Jose Pedro y Ruperto (sic), era mucho menos invasiva y era una técnica puntera en estos momentos, la cual llevarían a cabo junto con el Dr. Argimiro, de Madrid, y especialista en dicha técnica, que a su vez sería subcontratado por los urólogos Jose Pedro y Ruperto».

No obstante, en la demanda se sostiene que la literatura científica advertía que la prostatectomía radical era el único tratamiento que estaba indicado para la patología sufrida por el Sr. Amadeo.

También la pretensión indemnizatoria ejercitada se fundamentó en la inexistencia de un consentimiento informado, puesto que al demandante no se le había advertido, en ningún momento, de todas las posibles complicaciones que podía tener la técnica quirúrgica que le fue dispensada. Es más, el único consentimiento firmado fue para una prostatectomía radical.

El 28 de octubre de 2015, el paciente fue intervenido y, a consecuencia de ello, sufrió una serie de secuelas, descritas en el hecho quinto de la demanda por las que reclama la suma de 162.031,12 euros.

martes, 10 de febrero de 2026

Valoración de prueba pericial. Criterios de la sana crítica. Prevalencia del dictamen pericial judicial. Cuantificación del daño derivado de responsabildiad civil médica. Inexistencia de pérdida de oportunidad. Daño moral. Aplicación orientativa del baremo del tráfico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 (Sentencia: 64/2026, Recurso: 1277/2022, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880780?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Versa el proceso sobre la pretensión indemnizatoria que es formulada por D. Borja y D.ª Claudia, que actúan en nombre propio y en el de su hijo Maximo. Su objeto radica en la cuantificación del daño corporal sufrido por el menor, así como del daño moral que padecen los padres por su dedicación al cuidado de su hijo.

2.º- El juicio ordinario 723/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid

El daño tuvo su origen en una mala praxis médica sufrida en la atención dispensada a Maximo, como consecuencia del padecimiento recién nacido de un cuadro de enterocolitis necrosante, tal negligencia fue reconocida en la sentencia firme 196/2016, de 17 de junio, dictada por el precitado órgano jurisdiccional.

En el fundamento jurídico sexto de dicha resolución consta que procede declarar que la intervención quirúrgica practicada «no fue conforme a la lex artis, ni en cuanto a la demora en la intervención ni en cuanto a la técnica empleada», cuando lo indicado era «abrir la cavidad abdominal y oxigenar el aparato digestivo y de este modo se reseca la quinta parte de lo que se ha resecado pero en ningún caso se puede dejar el intestino de una longitud de 12 cm o 15 cm.» y añade «no procede declarar acreditado que el retraso mental leve traiga causa de la intervención practicada».

Y, en el fundamento de derecho octavo, se establece:

«[p]rocede estimar la pretensión de D. Borja respecto al reconocimiento de la existencia de un daño moral como consecuencia de la quiebra familiar derivada del estado de salud del menor y su dependencia y atención requerida».

En la parte dispositiva de dicha resolución judicial se declaró que la entidad demandada Berkley Insurance Limited, Sucursal en España, en su condición de aseguradora del Servicio Murciano de Salud, se le condena a «indemnizar todos los daños causados al menor Maximo y su padre por sufrir un síndrome de intestino corto extremo, dejando para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización».

3.º- El juicio ordinario 1187/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid .

Tras el dictado de la precitada sentencia, los padres del niño promovieron la presente demanda, cuyo conocimiento correspondió, en esta ocasión, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 1187/2016.

domingo, 8 de febrero de 2026

Responsabilidad civil médica. reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 305.911 €, por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado. Consentimiento informado en la gestación y parto. El TS no considera cubierto el deber de información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para extenderla al parto instrumental, objeto del presente proceso, en cuanto a la necesidad de su práctica y con respecto a cuáles eran sus riesgos típicos, decisión que fue adoptada por las especialistas que atendieron a la gestante que no probaron, en modo alguno, haber informado al respecto a la demandante. Determinación de la relación causal y el daño resarcible. La doctrina de la pérdida de oportunidad. Cuantificación de la indemnización procedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (Sentencia: 9/2026, Recurso: 6629/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10859893?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente proceso sobre una reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 305.911 €, por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante, en el Hospital DIRECCION000 de Madrid, como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-El embarazo de la demandante D.ª Modesta fue seguido en el Hospital DIRECCION000 de Madrid. El curso del embarazo fue controlado por facultativas de dicho centro y con tal finalidad se practicó una ecografía en la semana trece, analítica de cribado de malformaciones genéricas del primer trimestre, ecografía de las veinte semanas de gestación, test de O' Sullivan o de sobrecarga oral de glucemia, ecografía obstétrica, informe preanestésico, y resultado del cultivo recto vaginal preceptivo para diagnosticar la presencia de estreptococo, todos ellos con resultados dentro de la normalidad.

2.º-D.ª Modesta, de 29 años, ingresó, el NUM000 de 2014, en el referido hospital con una gestación de 40 semanas, tensión arterial de 120/70, con el antecedente de un incremento ponderal de 11.8 kg, y un cultivo recto vaginal previo para estreptococo betahemolítico del grupo B, negativo.

3.º-Tras el examen correspondiente, la Dra. Salome acuerda ingreso en el box de urgencias, con una dilatación de 3-4 cm., y un registro topográfico en el que se pone de manifiesto la presencia de contracciones cada 5 minutos, con una ecografía obstétrica que informa de un feto acorde con la edad gestacional y un peso estimado de 3.840 gr. En el box es recibida por la matrona, que practica monitorización.

4.º-Durante el periodo de dilatación, la gestante permanece monitorizada, durante aproximadamente 640 minutos, con alguna interrupción mínima, que comienza a las 20:59 horas, con FCF (frecuencia cardiaca fetal) normal; dinámica uterina presente (2-3 contracciones cada 10 minutos).

A las 22:20 horas, se inicia administración de anestesia epidural.

A las 22:30 horas, consta progresión del periodo de dilatación con características de la FCF dentro de la normalidad, así como dinámica uterina franca y correctamente registrada sin anormalidades.

A las 4:30 horas del día NUM000, se lleva a efecto nueva exploración obstétrica comprobando dilatación completa, la posición y el plano de la presentación del feto: OIIT (occípito-iliaca izquierda transversa) y en II Plano de Hodge. Temperatura: 37.7ºC; TA 124/80.

domingo, 30 de noviembre de 2025

Responsabilidad civil médico-sanitaria. Carga de la prueba. Daño desproporcionado. Posibilidad de explicación causal del resultado. Doctrina de la equivalencia de los resultados o carencia de efecto útil. Prohibición de regreso: implica la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano, salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del primero. Artículo 1903 del Código Civil: dependencia funcional entre los facultativos y la clínica en la que desempeñan su labor profesional. Consumidores y usuarios: defectuosa organización del sistema hospitalario. Seguro de responsabilidad civil profesional sanitario: límite por siniestro y límite por víctima. Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10781647?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 18 de septiembre de 2006, Dña. Candida, de 56 años de edad, fue sometida una intervención quirúrgica para la extirpación del bocio multimodular de crecimiento endotorácico (bocio de grado III, de carácter benigno), por el cirujano D. Ruperto, en el hospital Nuestra Señora de la Salud, de Granada.

2.-En esa fecha, el hospital tenía concertada una póliza de responsabilidad civil profesional sanitaria con la compañía de seguros Adeslas.

3.-Concluida la intervención quirúrgica, la paciente pasó a la unidad de cuidados intensivos del mismo hospital, a cargo del médico intensivista D. Edmundo.

4.-Durante la noche de ese día y la madrugada del siguiente, surgieron complicaciones que motivaron que el mismo cirujano tuviera que realizar durante la mañana del 19 de septiembre una nueva intervención quirúrgica.

5.-La Sra. Candida permaneció en el hospital hasta el 13 de noviembre de 2006, con un profundo deterioro neurológico por encefalopatía post anóxica.

6.-El 13 de noviembre de 2006, la paciente fue trasladada al hospital Infanta Luisa, de Sevilla, para recibir neurorrehabilitación, donde permaneció hasta el 14 de marzo de 2008, en que, tras arrendar su familia un piso en Sevilla fue llevada al mismo, donde continuó el tratamiento.

7.-Concluido el tratamiento pautado, la Sra. Candida regresó a su domicilio de Granada, donde permaneció con asistencia permanente de terceras personas hasta que falleció el 7 de junio de 2011.

8.-Por estos hechos se siguió un procedimiento penal que concluyó con sentencia absolutoria firme de 30 de marzo de 2016.

domingo, 2 de noviembre de 2025

Demanda contra la aseguradora de la responsabilidad civil médica. Prescripción de la acción. Determinación del día inicial del plazo prescriptivo. Cuando se trata de daños personales (corporales), el plazo de prescripción se inicia cuando están consolidados, lo que suele coincidir con el alta médica definitiva. Para que haya tal consolidación, debe haberse producido una estabilización de las lesiones, de modo que éstas ya no evolucionen y, o bien hayan sanado definitivamente, o bien hayan quedado secuelas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10742897?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El NUM000 de 2000, Dña. Fátima dio a luz a su hijo Javier en la clínica DIRECCION000, en DIRECCION001 (Tenerife), que estaba concertada con el Servicio Canario de Salud.

La mencionada clínica tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Segurcaixa Adeslas.

2.-El 5 de octubre de 2016, D. Horacio y Dña. Fátima (en nombre propio y en representación de su citado hijo, Javier), interpusieron una demanda contra la citada aseguradora, por los daños y perjuicios causados por responsabilidad civil extracontractual de sus facultativos asegurados que asistieron a la Sra. Fátima en el parto y provocaron la DIRECCION002 del menor.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al entender, en lo que ahora interesa que: (i) la cláusula de limitación temporal de cobertura alegada por la demandada es lesiva, por cuanto abocaba a que no hubiera cobertura ni por una póliza anterior ni por una posterior; por cuanto la póliza anterior a la de autos suscrita entre DIRECCION000 y Mapfre solo cubría aquellos daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia del contrato (desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015) y el hecho generador del daño había ocurrido el 15 de marzo de 2000; (ii) la acción no estaba prescrita porque no fue, cuanto menos, hasta el 23 de junio de 2015, cuando las partes tuvieron conocimiento fehaciente de que la DIRECCION002 del menor tuvo su origen en una mala praxis de los facultativos que atendieron a la Sra. Fátima durante el parto. Además, la prescripción de la acción habría quedado interrumpida por la presentación de las primeras diligencias preliminares el 11 de septiembre de 2015 y de la presentación de las segundas diligencias preliminares -debido a la falta de precisión de las pólizas presentadas por las diferentes aseguradoras- el 6 de junio de 2016.

Contrato de seguro de responsabilidad civil profesional (en el ámbito médico). La cláusula de limitación temporal de la cobertura del seguro («claim made») no cumple el requisito exigido por el art. 3 LCS (al que remite el art. 73.II LCS) de destacarse de manera especial dicha cláusula limitativa. Aunque su título conste en letras mayúsculas, esta circunstancia es común a todas las demás cláusulas limitativas y exclusiones contenidas en estas páginas 6 y 7 de las condiciones particulares, por lo que no es bastante para diferenciarla del resto de cláusulas limitativas y exclusiones que llevan esta misma tipografía. Es más, la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares. El texto de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior. Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2025 (D. FERNANDO CERDA ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734273?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.El objeto del presente litigio consiste en resolver si, en un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional (en el ámbito médico), la cláusula de limitación temporal de la cobertura del seguro («claim made») cumple el requisito exigido por el art. 3 LCS (al que remite el art. 73.II LCS) de destacarse de manera especial dicha cláusula limitativa.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o que no han sido discutidos por las partes o que éstas han admitido.

3.D.ª Estefanía (en adelante, «la Sra. Estefanía») sufrió una infección en el transcurso de unas infiltraciones que llevó a cabo la especialista en unidad del dolor Dra. Casilda (en lo sucesivo, la «Dra. Casilda»), y que provocó importantes secuelas a la Sra. Estefanía. En concreto, la Sra. Estefanía se había sometido a dichas infiltraciones, a fin de recuperar la dificultad que presentaba para subir y bajar escaleras y a efectos de paliar la sensación de falta de lubricación de su rodilla derecha tras haber sido intervenida quirúrgicamente de una bursitis infrapatelar profunda y rotura del cuerno anterior del menisco. La última infiltración que le realizó la Dra. Casilda fue el 6 de abril de 2017 y provocó a la Sra. Estefanía una infección por un Staphylococcus epidermidisque requirió tratamiento antibiótico y la práctica de dos artroscopias de limpieza por el servicio de traumatología. A consecuencia de todo ello, su rodilla derecha nunca recuperó la movilidad completa.

La Dra. Casilda tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad Agrupación Mutual Aseguradora A.M.A. (de ahora en adelante, la «aseguradora A.M.A.»). La póliza de seguro quedó sin efecto el 1 de junio de 2017 por impago de la prima. La primera reclamación de la Sra. Estefanía a la aseguradora fue el 25 de octubre de 2017.

4.La Sra. Estefanía demandó el 3 de julio de 2018 a la aseguradora A.M.A., en reclamación de cantidad por 42.991,32 € (de los cuales 15.000 € son en concepto de daño moral por pérdida de calidad de vida). Esta demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid (procedimiento ordinario 754/2018).

5.La aseguradora A.M.A. contestó la demanda y alegó falta de legitimación pasiva, por no encontrarse en vigor la póliza cuando se efectuó la reclamación y por contener el contrato una cláusula de delimitación temporal que excluye el siniestro. Además, alegó que no se acreditó la falta de adopción de medidas de asepsia, ni la relación de causalidad entre la infiltración y la inoculación de la bacteria. Asimismo, discrepó de la valoración de las lesiones y secuelas y de su cuantificación.

domingo, 29 de junio de 2025

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación no fue la primera pretensión que se formuló en relación con la asistencia médica recibida por la demandante, sino que anteriormente se había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin que posteriormente se pueda accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de marzo de 2014, Dña. Fidela, de sesenta y tres años, se sometió a una intervención quirúrgica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

2.-En esa fecha, la Sra. Fidela padecía enfermedades de corazón, al mismo tiempo que estaba sujeta a un tratamiento de anticoagulación para conjurar el riesgo de sufrir embolias.

3.-El 9 de abril de 2014, la Sra. Fidela sufrió un ictus, cuyas consecuencias se vieron agravadas por su estado de salud. Desde entonces, padece graves secuelas, consistentes en deterioro cognitivo, afasia global y hemiplejia derecha, que dieron lugar a que se le reconociera una situación de gran invalidez, con un grado de discapacidad del 81%.

Además, por sentencia judicial se declaró su incapacidad civil, designando tutor y representante legal a su marido.

4.-D. Cesareo, por sí y como tutor de su esposa Dña. Fidela, y sus hijas Dña. Micaela y Dña. Adela formularon una reclamación previa en vía administrativa contra la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia, que fue desestimara por resolución de 3 de marzo de 2016, al no apreciar responsabilidad.

Los reclamantes se aquietaron a dicha resolución y no la recurrieron en vía contencioso-administrativa.

5.-El mismo Sr. Cesareo y sus mencionadas hijas interpusieron una demanda contra SegurCaixa Adeslas S.A., en la que solicitaba que se la condenara a indemnizar a la Sra. Fidela en 755.000 euros y a su esposo y a cada una de sus dos hijas, en una cantidad total de 25.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LSC, a computar desde el día en que el curso del procedimiento administrativo le fue comunicado a la entidad aseguradora, el siniestro y subsidiariamente, con el incremento de dicho interés desde el 29 de octubre del 2015, fecha en que se notificó el burofax a la entidad demandada.

6.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar a la Sra. Fidela en 368.976,79 euros; a su esposo, en 25.000 euros; y en 12.000 euros a cada una de sus hijas.

7.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la aseguradora y estimó en parte el recurso de apelación de los demandantes, en el sentido de incrementar la indemnización que debía percibir la Sra. Fidela hasta la suma de 665.000 euros.

8.-SegurCaixa Adeslas ha interpuesto un recurso de casación.

jueves, 1 de mayo de 2025

Daños causados por negligencia médica. Posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor. Concepto de estabilización. Gastos destinados a ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura. Lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima. Gastos por adecuación de vivienda, incremento de los costes de movilidad y ayuda de tercera persona. Intereses del art. 20 LCS desde la fecha de interpelación judicial al no haberse acreditado que la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a este momento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10495844?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho que se declaran acreditados en la instancia:

i) Juan Pedro, hijo de D. Raúl y D.ª Matilde, nació el NUM001 de 2005 en el Hospital DIRECCION000 de Barcelona. Debido a la deficiente atención sanitaria prestada, al no haber actuado el personal de manera inmediata tras conocer el resultado de la ecografía solicitada a las 10:30 horas -que objetivaba la presencia de un hematoma retroplacentario- y del estudio analítico realizado a las 13:28 horas -que informaba de una anemización progresiva y grave-, demorando la extracción fetal hasta las 19:20 horas, en contra de las buenas prácticas médicas, se presentaron complicaciones que desembocaron en una hipoxia extrema mantenida, que causó lesiones neurológicas irreversibles en el feto (tetraparesia espástico-distónica -parálisis cerebral infantil-, retraso madurativo, pérdida de agudeza visual binocular grave, crisis convulsivas por epilepsia y discapacidad múltiple severa, motora, cognitiva y sensorial).

ii) En 2012, Dña. Matilde, en su propio nombre y en el de su hijo, presentó demanda contra Sanitas S.A. de Seguros (en lo sucesivo, Sanitas), en la que interesaba que (i) se declare la responsabilidad de Sanitas por la deficiente asistencia sanitaria prestada, dejándose para un pleito posterior la liquidación concreta de la indemnización; y (ii) se declare la relación causal entre los daños y perjuicios ocasionados y la deficiente asistencia sanitaria prestada.

iii) Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid del procedimiento ordinario n.º 1689/2012, en el que con fecha 22 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por la que, estimando la demanda, se declaró la responsabilidad de Sanitas por la deficiente asistencia sanitaria prestada y la relación causal entre dicha actuación y los daños y perjuicios ocasionados.

iv) La citada sentencia fue íntegramente confirmada por la pronunciada en fecha 11 de abril de 2016 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sanitas y que devino firme.

2.- En el presente procedimiento se ejercita por D.ª Matilde, en nombre propio y en el de su hijo Juan Pedro, con base en la mencionada sentencia y al amparo de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, una acción frente a Sanitas, que tiene por objeto la fijación de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados por la deficiente asistencia sanitaria, que se cuantifica en 5.193.688,25 €, utilizando con carácter orientativo el Baremo de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en vigor a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con el objetivo de salvar las carencias observadas en el anterior y garantizar el principio de plena indemnidad o reparación integral del daño, así como la posibilidad de cuantificar las circunstancias excepcionales que no estén contempladas expresamente en la Ley.

miércoles, 27 de noviembre de 2024

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la parte demandante acudió a la vía administrativa. Esperó a que se dictase la correspondiente resolución de tal clase, que le fue notificada con advertencia expresa de la posibilidad de impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No lo hizo así, sino que promovió acción directa ante la jurisdicción civil, lo cual no es posible en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo. Por lo tanto, no cabe condenar a la entidad aseguradora a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Con fecha 17 de noviembre de 2011, D.ª Amelia, D.ª Elisa, D.ª Julia, D.ª Dulce y D. Justino presentaron una reclamación administrativa contra el Servicio Andaluz de Salud por el fallecimiento de D. Jesús Manuel, esposo y padre, respectivamente, de los reclamantes, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por dicho servicio público.

2.º-A tales efectos, se incoó expediente de responsabilidad patrimonial con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que fue registrado con el número Z 11685.

3.º-El día 14 de agosto de 2017, se dictó resolución por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestimó dicha responsabilidad, que fue notificada a los reclamantes, antes de la interposición de la presente demanda, según la tesis de la parte demandante el 29 de enero de 2018.

En la precitada resolución se hizo constar en su parte dispositiva:

«Notifíquese esta resolución a la persona reclamante, haciéndole saber que, con ella, se agota la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.1 e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 142.6 de la derogada Ley 30/1992, de 13 de enero, en su redacción modificada, dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), e informándole asimismo de que frente a la misma podrá interponer Recurso Contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de lo Contencioso- administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio, o, a su elección, ante los de Sevilla, sede de este Órgano resolutor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1.2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su última y modificada redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre. El plazo para la interposición del recurso será de dos meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución».

4.º-Contra dicha decisión administrativa no se interpuso ningún recurso contencioso administrativo.

5.º-El 22 de marzo de 2018, los reclamantes presentaron demanda contra la entidad Zúrich Insurance PLC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera instancia número 81 de Madrid.

En su contestación a la demanda, Zurich invocó el carácter firme de la resolución administrativa dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial, y la imposibilidad de su fiscalización por parte de los órganos de la jurisdicción civil. Apoyó su oposición en la STS 321/2019, de 5 de junio.

sábado, 13 de julio de 2024

Responsabilidad civil médica. Carga de la prueba y facilidad probatoria. Validez del consentimiento informado. Responsabilidad subjetiva y culpa. Inexistencia de prueba de una mala praxis médico-quirúrgica.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Amador ingresó en el Centro Médico Teknon (en adelante, Teknon), de Barcelona, aquejado por un dolor neuropático secundario, por una lesión del plexo braquial izquierdo, que se traducía en un dolor crónico fuerte, hormigueos, pérdida de fuerza en la parte baja de la espalda y en las piernas, entre otros síntomas.

El dolor neuropático secundario por una lesión del plexo braquial izquierdo que sufría el paciente venía provocado por un traumatismo, probablemente causado en un accidente de circulación, que no había mejorado con una terapia conservadora.

2.- El 13 de octubre de 2011, el Dr. Enrique le practicó al Sr. Amador una laminotomía cervical de C3 a C7. La finalidad de esta intervención fue acceder a la médula espinal en la zona cervical para aplicar en ella la técnica neurocirujana denominada lesión DREZ (acrónimo de Dorsal Root Entry Zone) consistente en la producción de una lesión por radiofrecuencia en la zona de entrada en el cordón medular de la raíz dorsal del nervio espinal con el objeto de eliminar dicha raíz dañada y con ello el dolor neuropático crónico que padecía el paciente.

3.- El 21 de octubre de 2011, el mismo doctor lo volvió a intervenir y le practicó una laminectomía. Esta intervención fue consecuencia de la práctica de la técnica DREZ en la médula espinal, y el neurocirujano fijó las láminas con microplacas.

4.- La razón de esta doble intervención fue que en los días inmediatos posteriores a la intervención quirúrgica el paciente sufrió una grave insuficiencia respiratoria y un empeoramiento de su estado motor por lo que ingresó en la UCI. Se efectuó un RM cervical que evidenció un edema en la médula espinal y un canal cervical demasiado estrecho que la comprimía, lo que provocó que el 21 de octubre de 2011 fuera intervenido urgentemente por segunda vez, a fin de sustituir la laminotomía por una laminectomía y dar más espacio a la médula.

5.- El 31 de octubre de 2011, el Sr. Amador ingresó en la UCI, y se le dio el alta en el mismo día.

6.- El 3 de noviembre de 2011, el Sr. Amador fue trasladado a otro hospital, en A Coruña.

7.- La ejecución de la técnica DREZ fue un éxito, ya que curó al paciente del dolor neuropático que venía sufriendo, pero el sufrimiento de la médula espinal entre la intervención quirúrgica de 13 de octubre y la de 21 de octubre de 2011 provocó la parálisis de diafragma, con la consecuencia de que el Sr. Amador padece desde entonces una grave insuficiencia respiratoria que precisó la realización de una traqueotomía, la colocación permanente de un estimulador diafrágmico y por la que necesita estar conectado a una ventilación mecánica nocturna.

8.- El paciente firmó dos documentos de consentimiento informado: el primero el 11 de octubre de 2011 y el segundo el 13 de octubre de 2011, el mismo día de la intervención quirúrgica.

9.- No ha quedado debidamente acreditada la causa del edema en la médula cervical que provocó la secuela de la disfunción respiratoria del Sr. Amador.

Responsabilidad civil médica. Parto instrumental. Recién nacida que presenta afectación del plexo braquial. Carga de la prueba y facilidad probatoria. Nexo causal. Falta de prueba de la causalidad de ese resultado. Improcedencia de la aplicación de la regla de la probabilidad cualificada. Previsibilidad, pero no prevenibilidad, del resultado dañoso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El NUM000 de 2015, Dña. Marcelina dio a luz a su hija, Teodora, en el Hospital DIRECCION000, de Murcia, en cuyo parto se utilizó el procedimiento de ventosa.

2.- La recién nacida presentó una distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo braquial izquierdo.

3.- En esa fecha, el Servicio Murciano de Salud, al que pertenece el hospital, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil médica con la compañía de seguros Mapfre.

4.- Los progenitores de la menor presentaron una demanda contra Mapfre, en la que solicitaban que se la condenara al pago de una indemnización total de 76.917,70 €, por los siguientes conceptos: (i) 29 días impeditivos; (ii) secuelas consistentes en monoparesia MSI; (iii) perjuicio estético medio; y (iv) incapacidad permanente parcial, por la limitación que la lesión va a suponer en la niña para realizar labores que precisen la manipulación de ambos brazos.

5.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que no se había acreditado una mala praxis médica, que al no estar indicada una cesárea se había actuado conforme a los protocolos previstos y que no estaba constatado el origen de la lesión padecida por la recién nacida. Por lo que concluyó:

"Por tanto, desconociéndose el origen de la lesión del plexo braquial y no acreditándose un error en la decisión de llevar a cabo el parto vaginal instrumental, realizándose una maniobra de primer grado ante la distocia de hombros imprevisible de la que no se deduce sin más que fuera el origen del daño, procede desestimar la demanda".

6.- El recurso de apelación de los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró resumidamente que: (i) no fue incorrecta la elección del parto vaginal, en vez de optar por la cesárea; (ii) fue adecuado el uso de la ventosa y no consta que fuera la causa de la lesión del plexo braquial; (iii) tampoco consta que la actuación posterior fuera incorrecta; (iv) la falta de datos en la historia clínica fue completada posteriormente en el informe emitido por la facultativa en el expediente administrativo. Por lo que, al no considerar acreditada la actuación negligente de los profesionales que atendieron al parto y desconocerse la causa de la lesión del plexo braquial, confirmó la sentencia de primera instancia.

7.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.