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lunes, 13 de octubre de 2025

Nulidad por simulación y pacto comisorio. Un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil. Dicha doctrina no es aplicable al caso presente, pues el dominio de la recurrida derivó de la transmisión inicial y de la inactividad de la recurrente al no ejercitar el retro, y no de un incumplimiento de deuda garantizada. Dicho de otra forma: no hay apropiación del bien dado en garantía, porque el bien no fue dado en garantía con reserva de dominio a favor de la recurrente; hubo una transmisión actual con facultad de recuperación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10723876?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La Sociedad Agraria de Transformación Cítricos San José y la Sociedad Agraria de Transformación Monte Perico otorgaron una «[e]scritura de compraventa de fincas rústicas» el 30 de diciembre de 2014, mediante la cual la primera vendió a la segunda cuatro fincas de su propiedad por el precio de 914.321,45 euros.

En la escritura se hizo constar, respecto del pago del precio, que la compradora ya había abonado 664.321,45 euros a la vendedora el 24 de noviembre de 2014, mediante transferencia bancaria, y que el resto -250.000 euros- se instrumentaba en un pagaré nominativo no a la orden, con vencimiento el 30 de junio de 2016, que recibía la vendedora. Asimismo, la vendedora declaró que las fincas transmitidas se hallaban gravadas con una hipoteca a favor de la Caja Rural del Sur, pendiente de cancelación hasta que el juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria resolviera los recursos relativos a tasación e intereses en dicho procedimiento. También manifestó que la transferencia efectuada como pago parcial se había destinado íntegramente al abono de la deuda hipotecaria, siendo la Caja Rural del Sur su destinataria.

En la escritura se reconoció además el derecho de la vendedora a recuperar las fincas transmitidas durante un plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha del otorgamiento. En caso de ejercitarse tal derecho de retracto, la vendedora debía reembolsar a la compradora 939.321,45 euros. Si no lo ejercitaba en el plazo y condiciones pactados, el derecho quedaría extinguido automáticamente, sin necesidad de notificación o requerimiento, adquiriendo definitivamente la compradora el pleno dominio de las fincas y tomando posesión de ellas en ese momento.

Durante esos dieciocho meses, la vendedora conservaría la posesión y explotación de las fincas, comprometiéndose a mantenerlas en perfecto estado de conservación. En caso de no ejercitarse el retracto, debía entregarlas en las mismas condiciones en que se encontraban.

2.Con posterioridad a la escritura, las partes firmaron un documento privado en el que reconocieron:

i) Que el precio de la compraventa fue de 914.321,45 euros.

ii) Que del precio quedaban pendientes 250.000 euros, documentados en un pagaré nominativo no a la orden entregado a la vendedora.

iii) Que en la escritura se reconocía a la vendedora el derecho de recuperar las fincas durante dieciocho meses, quedando extinguido de no ejercitarse en plazo, y que en tanto la vendedora conservaba la posesión y explotación de las fincas, obligándose a mantenerlas en buen estado.

iv) Que el plazo de dieciocho meses había transcurrido sin ejercicio del retracto y que las fincas no estaban en perfecto estado de conservación.

domingo, 6 de julio de 2025

Derecho de tanteo y retracto legal en materia de arrendamientos urbanos. Excepciones al mismo. La «venta conjunta» no puede constituir una simulación dirigida a eludir los derechos de adquisición preferente pero no se debe exige que la venta sea de la totalidad del inmueble o la adquisición de su totalidad se realice en un solo acto o en múltiples actos siempre que sean simultáneos en el tiempo. La excepción también se aplica cuando el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el arrendador era propietario en el edificio donde se ubican los pisos o locales arrendados. La sentencia recurrida, que el TS confirma, no desestima la demanda de retracto porque, aun siendo fincas registrales independientes, la arrendadora hubiera vendido conjuntamente los dos locales de su propiedad en el edificio -uno de ellos, el arrendado-, sino porque ha vendido todos los que tenía en él, que son, además, los únicos que existen en dicho edificio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10597942?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda desestiman la acción de retracto arrendaticio ejercitada por D.ª Adela respecto del local sito en el DIRECCION000 de Sevilla, inscrito en el Registro de la Propiedad n.º 10 de Sevilla, al tomo NUM000, libro NUM001 de la sección NUM002, folio NUM003, finca número NUM004, del que es arrendataria por contrato de 1 de enero de 2010 que sustituye a otro anterior de 15 de enero de 2003.

Dicho local fue vendido por su propietaria y arrendadora, D.ª Raimunda, junto con otro colindante sito en el mismo edificio -la finca registral núm. NUM005- a D. Elias, mediante escritura pública otorgada el 31 de mayo de 2017.

Las sentencias de instancia consideran que en el caso no cabe el retracto en virtud de lo establecido en el art. 25.7 de la LAU, que también resulta aplicable a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda conforme a lo dispuesto en el art. 31 del mismo texto legal.

Lo que establecía dicha norma en la redacción aplicable, por motivos temporales, era lo siguiente:

«No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.

»Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.».

Lo que considera el Juzgado de Primera Instancia es que el derecho del arrendatario al retracto que establece el art. 25 de la LAU «tiene las limitaciones que el mismo precepto recoge, y en concreto en el punto 7 cuando se trate de la venta conjunta con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte del mismo inmueble» y que «Este es precisamente el caso de autos, en que la demandada vende los dos únicos locales que hay en el inmueble, de su propiedad, por lo que debe desestimarse la demanda».

sábado, 10 de mayo de 2025

Doctrina sobre el derecho de retracto arrendaticio urbano en caso de venta conjunta. El art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de venta conjunta previstos en él, es decir, que: (i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios. Éstos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto).

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10497375?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D. Alfredo, D. Inocencio, D. Erasmo, D. Pedro Enrique y Dña. Eloisa, D. Dimas y Dña. Flor, D. Abelardo y Dña. Debora, D. Porfirio, Dña. Trinidad, Dña. Cristina y D. Teofilo, Dña. Adela, D. Serafin y Dña. Palmira, Dña. Eufrasia y Dña. Socorro, Dña. Inmaculada, Dña. Angelica, Dña. Florinda, D. Desiderio y Dña. Leocadia, Dña. Virtudes y D. Felicisimo, Dña. Eugenia, Dña. Natividad y D. Herminio, D. Abilio y Dña. Serafina, Dña. Herminia, Dña. Angustia y D. Melchor, D. Alejandro y Dña. Valentina, D. Esteban y Dña. Noemi suscribieron con la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid S.A. (en adelante, EMVS) sendos contratos de arrendamiento sobre unas viviendas sitas en la DIRECCION000, de Madrid.

2.-El 31 de octubre de 2013, EMVS vendió a la empresa Fidere Vivienda S.L.U. (en adelante, Fidere), un total de 1860 viviendas vinculadas, 1797 plazas de garaje y 1569 trasteros, pertenecientes a 18 promociones de viviendas de Madrid, construidas bajo distintos regímenes de protección pública. Entre estas promociones se encontraban los pisos arrendados a las personas antes reseñadas.

3.-Los citados arrendatarios formularon una demanda contra Fidere, en la que ejercitaban una acción de retracto arrendaticio respecto de cada uno de los pisos de los que eran inquilinos, con preferencia a la compradora demandada.

4.-Previa oposición de la parte demandada, que alegó, en lo que ahora interesa, la improcedencia del retracto por aplicación del art. 25.7 LAU, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, al tratarse de la venta conjunta de las viviendas y locales propiedad del arrendador, no cabía el retracto arrendaticio urbano.

5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante, cuyo recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la compraventa examinada no respondía al supuesto previsto en el art. 25.7 LAU, porque constituía una venta agrupada de una serie de promociones de viviendas de protección pública para arrendamiento, que no estaban referidas al mismo edificio o inmueble, sino a una transmisión global de 1.208 viviendas situadas en diversos edificios en la que, además, existe una plena individualización de cada una de las viviendas y su precio de venta. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda.

6.-La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

domingo, 15 de diciembre de 2024

Retracto arrendaticio urbano. No opera la exclusión del art. 25.7 LAU porque no consta que se transmitiera la totalidad del inmueble donde se ubican los pisos arrendados. La «venta conjunta» no puede suponer una simulación para la elusión los derechos de tanteo y retracto, por lo que debe constatarse que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias que forman parte del edificio, único supuesto en el que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10293225?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 10 de noviembre de 2006, Dña. Adelina, D. Indalecio, D. Juan Carlos y D. Jesús suscribieron con la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid S.A. (en adelante, EMVS) sendos contratos de arrendamiento sobre cuatro viviendas sitas en la DIRECCION000, de Madrid.

2.-El 31 de octubre de 2013, EMVS vendió a la empresa Fidere Vivienda S.L.U. (en adelante, Fidere), un total de 1860 viviendas vinculadas, 1797 plazas de garaje y 1569 trasteros, pertenecientes a 18 promociones de viviendas de Madrid, construidas bajo distintos regímenes de protección pública. Entre cuyas promociones se encontraban determinadas fincas del edificio sito en la DIRECCION000, de Madrid, entre ellas, las viviendas antes reseñadas.

3.-Los citados arrendatarios formularon una demanda contra Fidere, en la que ejercitaban una acción de retracto arrendaticio respecto de cada uno de los pisos de los que eran inquilinos, con preferencia a la compradora demandada.

4.-Previa oposición de la parte demandada, que alegó, en lo que ahora interesa, la improcedencia del retracto por aplicación del art. 25.7 LAU, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, al tratarse de la venta conjunta de las viviendas y locales propiedad del arrendador, no cabía el retracto arrendaticio urbano.

5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante, cuyo recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que, aunque el objeto de la compraventa fueron 1860 viviendas vinculadas, 1797 plazas de garaje y 1569 trasteros, pertenecientes a 18 promociones de viviendas de Madrid, era posible la individualización de la propiedad de cada piso, así como su independencia física y jurídica y la individualización del precio; por lo que resultaba procedente el retracto. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda.

6.-La demandada ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 31 de mayo de 2020

Retracto de finca hipotecada. Es admisible el ejercicio del retracto por el arrendatario mediante la subrogación en la deuda hipotecaria que grava la finca retraída pero es necesario contar con el consentimiento del acreedor hipotecario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7691082?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La cuestión jurídica que se plantea en este recurso es si es admisible el ejercicio del retracto por el arrendatario mediante la subrogación en la deuda hipotecaria que grava la finca retraída sin contar con el consentimiento del acreedor hipotecario.
En las dos instancias se ha estimado la demanda de la arrendataria y se ha reconocido su derecho a retraer la finca "subrogándose en el lugar de los compradores, en el mismo precio y condiciones en que se verificó la transmisión (181.000 euros, mediante subrogación hipotecaria)", por considerar que así lo exige el art. 1521 CC. Recurre en casación la compradora retraída.
Son hechos probados o no discutidos por las partes, necesarios para la resolución del recurso los siguientes.
1.- El 1 de noviembre de 2013, Fegar Sierra De Madrid S.L. (en lo sucesivo, Fegar) cedió en arrendamiento una vivienda unifamiliar en Moralzarzal (Madrid), de la que era propietaria, a D.ª Noelia.
2.- El 7 de agosto de 2014, y en virtud de carta remitida notarialmente a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 25 LAU, se comunicó a D.ª Noelia que Fegar había transmitido a la sociedad Buildingcenter S.A.U. (en lo sucesivo Buildingcenter), entre otras, la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Moralzarzal, arrendada por D.ª Noelia.

sábado, 9 de enero de 2016

Ejecución hipotecaria. Sucesión procesal con posterioridad al despacho de ejecución. La AP entiende que el art 540 LEC no prohíbe ni impide la sucesión del acreedor con posterioridad al despacho de ejecución, supuesto ante el que nos encontramos, sin que la cesión del crédito en este caso, con la sucesión del acreedor, suponga infracción del precepto citado o lesione derechos del deudor. No es aplicable el art 1535 CC, que en el caso de venta de créditos litigioso exige otorgar al deudor la posibilidad de ejercer su derecho de retracto, puesto que estamos ante una hipoteca sin que el deudor se haya opuesto a la misma, por tanto no puede considerarse el crédito como litigioso.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 4 de noviembre de 2015 (Dª. María Begoña Pérez Sanz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el presente caso se siguen autos de ejecución hipotecaria a instancias de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra D. Severiano, y D. Inés ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda. Que el 25 de enero de 2013, por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS,OSLO se solicito la sucesión procesal en el lugar que ocupaba BANKIA por haber adquirido el crédito que se estaba ejecutando en este procedimiento, dictándose por el Juzgado por el que se declaraba la sucesión en la condición de ejecutante de AKTIV KAPITAL PORTFOLIIO AS, OSLO. SUCRUSAL EN ZUG.
El 1 de abril de 2015 se presentó escrito por PRA IBERIA S.l. UNIPERSONAL alegando la cesión global de los activos y pasivos de la compañía AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG a favor de PRA IBERIA, solicitando se continuara la ejecución con la entidad cesionaria del crédito y se libran oficios de averiguación de bienes.
Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 4 de Majadahonda se dictó auto en fecha 27 de abril de 2015 por el que se denegaba la petición formulada de subrogarse procesalmente y se acordaba el archivo de la ejecución con alzamiento de los embargos.

martes, 17 de marzo de 2015

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Renuncia previa del arrendatario al derecho de retracto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 8 de la LAU de 1964 en relación con el artículo 6.2 del Código Civil y el 25 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Sostiene la parte recurrente que no ha existido una renuncia válida al derecho de retracto por parte de la arrendataria ya que para ello es necesario que se haga de forma expresa, solemne y clara; siendo así que en este caso se renuncia en general a los derechos que confiera o pueda conferir la ley salvo los que se mencionan de prórroga forzosa y traspaso.
El motivo se desestima. El artículo 6.3 de la LAU 1964 establecía que eran renunciables los beneficios que la Ley confiere al arrendador, lo sea de vivienda o de local de negocio, y a los arrendatarios y subarrendatarios de estos últimos, salvo el de prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo derecho no podrá ser renunciado por el arrendatario; mientras que el artículo 8 se limitaba a decir que en aquellos casos en que la cuestión debatida, no obstante referirse a las materias que esta Ley regula, no aparezca expresamente prescrita en la misma, los Tribunales aplicarán sus preceptos por analogía.
Por otro lado, el artículo 25 de la actual LAU 1994 dispone específicamente que las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente, pero ello no implica que la renuncia efectuada en el presente caso carezca de eficacia por estar conferida en términos generales para aquellos derechos distintos al de prórroga forzosa y traspaso. Así lo ha considerado razonadamente la Audiencia interpretando la voluntad de las partes al entender que efectivamente las mismas se plantearon la renuncia del derecho de retracto, sin que la ahora demandante pueda alegar desconocimiento puesto que se trata de una sociedad mercantil que lógicamente es conocedora de los pormenores que rodean los arrendamientos de locales; y buena prueba de ello es la regulación tan detallada que se hace en el extenso contrato de arrendamiento, que contiene hasta trece estipulaciones, comprendiendo incluso la autorización para uso del inmueble por terceros (estipulación segunda) sin duda a instancia de la arrendataria, lo que reafirma la conclusión de que era perfectamente conocedora de los derechos a cuyo ejercicio renunciaba.

domingo, 16 de septiembre de 2012

Procesal Civil. Retracto legal o derecho de adquisición preferente. Retracto arrendaticio. Equiparación entre las enajenaciones contractuales y en pública subasta judicial a los fines del retracto legal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 5 de julio de 2012 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).

SEGUNDO.- (...) La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2007 declara: " (...) Este criterio de equiparación entre las enajenaciones contractuales y en pública subasta judicial a los fines del retracto legal de que tratamos, es el mantenido por la doctrina de ésta Sala, lo que reitera la de 12 de febrero de 1996. Sea cual fuere las opiniones doctrinales sobre la adjudicación en subasta judicial, lo cierto es que el legislador las considera aptas para dar lugar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, equiparándolas a las ventas.
(....). La jurisprudencia de esta Sala también ha reconocido reiteradamente, salvo con mínimas excepciones, que la adjudicación del objeto arrendado en pública subasta en un supuesto comprendido en los arts. 47 y 48 de esta última Ley (sentencias de 2 de marzo de 1959, 29 de enero de 1971 y 30 de junio de 1994, y las que en ellas se citan), como no podía ser menos a la vista de lo preceptuado en el Código civil y en la propia LAU de 1964. El problema es el que se ha expuesto: si se puede ejercitar el retracto antes del acto de aprobación del remate y adjudicación del bien subastado. La misma sentencia citada, de 8 de junio de 1995 confirma tal posibilidad, con apoyo de reiterada jurisprudencia, en estos términos: En un caso en que la retrayente no esperó al otorgamiento de la escritura para deducir su pretensión, sino que lo hizo en los días siguientes a la adjudicación en una subasta del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Junio de 1.927, dijo: "... el artículo 1.254 del Código Civil, orientándose en sus concordantes, 1.258, 1.445 y 1.450, ni prohíbe la presentación de las demandas de retracto antes de que los actos de cesión en los procedimiento judiciales sean formalizados y convalidados por la escritura pública, ni establece otra exigencia que la de que las acciones que se utilicen resulten ejercitadas dentro de los nueve días siguientes al de que se tenga conocimiento de la perfección y consumación de la enajenación por la transmisión y entrega del inmueble a la libre disposición del comprador...", y otra de 11 de Junio de 1.985, ya se había pronunciado de manera semejante. 

domingo, 8 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Retracto legal de colindantes. Plazo de Caducidad para el ejercicio de la acción de retracto: día inicial de cómputo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- Plazo de Caducidad para el ejercicio de la acción de retracto: día inicial de cómputo.
Comenzamos por la última de las cuestiones planteadas en el escrito de recurso pues su apreciación condicionará los demás pronunciamientos sobre el resto de las cuestiones planteadas.
La Sentencia recurrida considera que la parte actora tuvo conocimiento exacto y completo de las condiciones de la venta a partir del momento en el que se expide la certificación registral que se acompaña como documento número cuatro de la demanda, el 29 de abril de 2008, que sirvió para conocer la existencia y realidad de la venta y su inscripción en el Registro de la Propiedad y que por tanto se ejercitó el derecho dentro de plazo.
Para resolver el recurso, hemos de partir de que el art. 1.524 CC, establece en su primer párrafo que "No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta." Encargándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo de recalcar de forma reiterada (SS. 20.05.43, 28.05.63) que el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio del derecho se produce desde la inscripción en el Registro, con presunción iuris et de iure que desde ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que el plazo se contará desde el día siguiente a la fecha de la inscripción (SS. 22.02.56, 15.12.56  y 20.11.64), si bien cuando el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción (STS. 21.07.93), añade el indicado Tribunal que en caso de que no acceda la finca al Registro la noticia de la venta habrá de abarcar las condiciones esenciales de la misma, para que el retrayente pueda valorar si le conviene ejercitar el derecho a retraer (SS. 20.05.91, 15.10.91 y 30.11.96).

jueves, 8 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Derecho de retracto. La aplicación del artículo 53 LAU 1964 a los arrendamientos anteriores a 9 mayo de 1985.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- La contradicción en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre la aplicación del artículo 53 LAU 1964.
El recurso de casación se interpone por la existencia de interés casacional justificado por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con el ámbito de aplicación del artículo 53 LAU 1964.
El artículo 53 LAU 1964 permite al arrendatario impugnar la compraventa realizada por el arrendador como vendedor, siempre que este no haya ejercitado los derechos de tanteo y retracto, cuando el precio de la transmisión excede de la capitalización de la renta anual pagada por el inquilino a los tipos fijados por el artículo. Esta impugnación, si prospera, impide al comprador denegar la prórroga forzosa bajo la causa de necesitar la vivienda para sí o sus ascendientes o descendientes conforme al artículo 62 LAU 1964.

jueves, 20 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Derecho de tanteo y retracto. Alcance de la acción de resolución de compraventa prevista en el artículo 51 LAU 1964 por incumplimiento de la obligación de no enajenar el local por actos inter vivos, dentro del plazo legalmente establecido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.370)

TERCERO.- Alcance de la acción de resolución de compraventa prevista en el artículo 51 LAU 1964.
A) Los derechos de tanteo y retracto del inquilino y del arrendatario del local de negocio, en la terminología de la LAU 1964, se regulan en su Capítulo VI. Se trata de uno  de los beneficios que la ley otorga a los arrendatarios, tanto de local de negocio como de vivienda, que tal y como ha señalado esta Sala, tienen como finalidad facilitar al arrendatario el acceso a la propiedad del inmueble que tienen arrendado, con preferencia o en sustitución de un tercer adquirente. En el marco de este fin pretendido con la regulación de estos derechos, debe ser entendido el artículo 51 LAU 1964, que impone una prohibición de disponer durante un periodo de tiempo, y una grave sanción para el supuesto de incumplimiento. No persiguen los derechos de tanteo o retracto favorecer sin motivo al arrendatario, sino poner a su alcance la posibilidad adquirir el inmueble, no a fin de que se obtenga un beneficio económico, sino facilitando, simplemente, el acceso a la propiedad de un inmueble que ya posee.

martes, 30 de agosto de 2011

Civil – D. Reales. Retracto de comuneros. Gastos a reembolsar al comprador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011. (897)

PRIMERO.- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso por interés casacional consiste en si el ejercicio de un retracto de comuneros comporta que el retrayente deba o no reembolsar al comprador, además del precio, el IVA, el impuesto de actos jurídicos documentados y los gastos notariales y registrales, elementos sobre los que no existe controversia, la comisión del mediador del comprador y los costes financieros soportados por el mismo comprador para pagar el precio de la compraventa, costes integrados en este caso por la comisión de apertura de un crédito bancario y los intereses devengados por este mismo crédito.
La sentencia de primera instancia no trató de la cuestión porque desestimó la demanda de retracto al apreciar caducidad de la acción, pero la de segunda instancia, que rechazó la caducidad alegada por la parte demandada, ha resuelto que la entidad demandante sí tiene derecho a retraer la parte indivisa de las fincas vendidas, aunque debiendo abonar a la demandada las cantidades correspondientes a esos conceptos sí controvertidos. Su motivación sobre este particular, ciertamente lacónica, se limita a razonar que el tercer adquirente, es decir la demandada, debe quedar "en la situación anterior al ejercicio del derecho de retracto en los conceptos acreditados".
En el presente caso se da la circunstancia de que las dos partes litigantes son compañías mercantiles dedicadas a la promoción inmobiliaria, como también era compañía mercantil la mediadora, y al tener el retracto por objeto la mitad indivisa de diez parcelas, que supone 15.339 m2 de suelo bruto, y ascender el precio a 9.135.065 euros, el importe correspondiente a los conceptos controvertidos resulta especialmente elevado, pues la comisión del intermediario asciende a 317.900'26 euros, la comisión de apertura de la referida cuenta de crédito a 20.026'50 euros y los intereses devengados en el curso del litigio a unos 300.000 euros anuales, según estimación de la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso.
(...)

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Contratos. Arrendamientos urbanos. Retracto. Renuncia anticipada al derecho de retracto arrendaticio de local de negocio del TRLA 1964. Interés casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011.

QUINTO.- Existencia de interés casacional. Renuncia anticipada a retracto arrendaticio de local de negocio de TRLA 1964.
A) La cuestión de fondo, relativa a la posibilidad de renuncia a los beneficios concedidos por la LAU 1964 regulada en el artículo 6.3 LAU 1964 y si esta puede realizarse anticipadamente, en concreto con el derecho de retracto arrendaticio por los arrendatarios de locales de negocio ha sido resuelta por esta Sala en la STS de 11 de octubre de 2001, en la que se dice que « [...] al actuar la renuncia como dejación del derecho sobre el que se proyecta, resulta necesario que el derecho se hubiera incorporado al patrimonio del renunciante, en este caso el arrendatario, respecto al cual el retracto actúa como un derecho expectante, ya que su realización está supeditado a que se den las condiciones legales que posibilitan su ejercicio, es decir la transmisión del objeto del arriendo a un tercero-cambio de titularidad dominical y persona arrendadora- y es entonces cuando la renuncia sí resulta efectiva, al haber nacido el derecho, que queda así a la disponibilidad del arrendatario y de este modo no puede renunciar anticipadamente a un beneficio no surgido al tiempo de celebrarse el contrato ».
B) El artículo 6.3 de la LAU de 1964 establece que «Serán asimismo renunciables los beneficios que la Ley confiere al arrendador, lo sea de vivienda o de local de negocio, y a los arrendatarios y subarrendatarios de estos últimos, salvo el de prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo derecho no podrá ser renunciado por el arrendatario ».
de 1964 se enmarca dentro de la línea proteccionista de los intereses del arrendatario iniciada por Real Decreto de 1920 «relativo a contratos de arrendamientos de fincas urbanas y alquileres de las mismas», a la que siguieron las leyes de 31 de diciembre de 1946 en la que se introduce la irrenunciabilidad de derechos en el ámbito de los arrendamientos y el Texto refundido plasmado en el Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre. La irrenunciabilidad de derechos introducida por la LAU de 31 de diciembre de 1946 para los arrendamientos de vivienda confería carácter renunciable los beneficios concedidos por la ley al arrendador «lo sea de local de negocio o de vivienda, y a los arrendatarios y subarrendatarios de locales de negocio, salvo el de prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo derecho no podrá ser renunciado por el arrendatario». Esta misma redacción se mantuvo en el artículo 6 de la reforma de la legislación arrendaticia llevada a cabo por el Decreto de 13 de abril de 1956 por el que se aprobó el texto articulado de la LAU. El Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 mantuvo la prohibición expresa de renuncia, salvo para los casos antes citados.

lunes, 31 de enero de 2011

Civil - Contratos. Arrendamientos urbanos. Retracto. Precio del retracto en casos dudosos. "Precio real" no significa "valor real" ni "precio actual".

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- (...) el recurso de casación interpuesto se refiere a una única cuestión jurídica: si el precio del retracto es aquel que las partes compradora y vendedora convinieron libremente o aquél que resulte del valor real del inmueble en el momento de la estimación de la acción de retracto. La parte recurrente argumenta que el retracto da derecho a subrogarse en el lugar del comprador, adquiriendo la vivienda que fue objeto del contrato de compraventa, en las mismas condiciones que el comprador, satisfaciendo el mismo precio más los gastos necesarios habidos en la compraventa de esa vivienda.
Denuncia que la sentencia recurrida establece que el precio a pagar por el retrayente debe ser el "precio actual", pues entiende que el precio fijado en la escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 1983 "es escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido". Frente a ello, objeta el recurrente que habría quedado demostrado que "el precio de la compraventa fue fijado claramente por las partes", que "el precio o valor real de los pisos, de características similares y en el mismo edificio, en la época en la que se llevó a cabo esta compraventa, eran parecidos" y que el "precio o valor real" no puede equipararse al "precio actual", como dice la sentencia recurrida.
El motivo debe ser estimado.

lunes, 27 de diciembre de 2010

Civil - D. Reales. Procesal Civil. Retracto legal de comuneros. Juicio de retracto. Caducidad de la acción de retracto. Se puede presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquel en el que finaliza el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se argumenta que los burofaxes remitidos por la actora carecerían de eficacia jurídica y que el plazo de ejercicio de la acción de retracto es de caducidad, sin posibilidad de interrupción. Alega la inaplicabilidad del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque dicha norma se refiere a los plazos procesales, no a los sustantivos, por lo que la demanda presentada el día 27 de diciembre de 2004 lo fue fuera de plazo.
El motivo y, con él, el recurso, debe ser desestimado.
(...) aunque se soslaye que en el recurso de casación se está planteando en realidad un tema procesal, este debe ser igualmente desestimado en cuanto al fondo, pues la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en sentido contrario al pretendido por la recurrente.

miércoles, 8 de diciembre de 2010

Civil - Contratos. Arrendamientos Urbanos. Retracto. Comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- El problema que plantea el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2,3°, por interés casacional, y admitido por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, es determinar en qué momento comienza el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto que ha instado el arrendatario, hoy recurrente. Las sentencias en las que fundamenta el interés casacional son las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de enero de 1971, 19 de diciembre de 1968 y 14 de marzo de 1970. En concreto la Sentencia de 19 de enero de 1971, en relación con el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de retracto, al entender que el art. 47 de la Ley de Arrendamiento Urbanos establece que es preciso que la notificación contenga las condiciones esenciales de la transmisión, el nombre y domicilio y circunstancias del comprador.
La Sentencia de primera instancia interpretó que el requerimiento de denegación de prórroga previo al juicio de retracto no puede ser tenido como notificación fehaciente que exige el art. 48 de LAU, pues en el mismo solo se hacia constar que el propietario de la vivienda era el demandado, pero no se indicaba el título en virtud del cual había adquirido el dominio, ni las demás circunstancias esenciales para poder ejercitar el derecho de retracto.