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martes, 8 de septiembre de 2015

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Tercería de dominio. Concepto. Objeto y finalidad. La carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo recae sobre el tercerista.

Auto de la Audiencia Provincial de Ourense (1ª) de 15 de junio de 2015 (D. MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA).

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SEGUNDO.- La tercería de dominio se conceptúa como la intervención de un sujeto en un proceso iniciado por otro con el fin de obtener que determinados bienes embargados se excluyan de la traba en virtud de título legítimo de dominio, anterior a tal medida de aseguramiento, pues la responsabilidad por deudas propias ha de hacerse efectiva sobre el patrimonio del propio deudor, según dispone el artículo 1911 del Código Civil. La jurisprudencia de forma constante ha declarado que la tercería de dominio no tiene por objeto la determinación de quién es el verdadero propietario del bien embargado; no es una acción reivindicatoria o declarativa de la propiedad, sino que con ella solo se pretende el levantamiento del embargo trabado, previa prueba por el tercerista de que tiene título dominical y no el deudor embargado.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004, la finalidad específica de la acción de tercería de dominio es obtener el alzamiento de un embargo que se ha constituido sobre los bienes del tercerista en un proceso de ejecución que se sigue contra otra persona. La Sentencia de 16 de febrero de 1990 declara que tiene por finalidad principal, no ya la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo (...), sustrayendo de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado por no ser aquéllos los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado. La Sentencia de 18 de diciembre de 1990 reitera que la tercería de dominio impone decidir si el embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima. Resulta determinante para el éxito o fracaso de la pretensión del tercerista identificar la fecha en que se trabó el embargo, ya que ha de ser puesta en relación con la de adquisición por el tercerista del derecho embargado. Así lo establece el artículo 595 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia de 12 de diciembre de 1989 precisa que la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación.

martes, 22 de julio de 2014

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Tercería de dominio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. María Carmen Keller Echevarría).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) El hecho de que los embargos fuesen trabados conforme a los requisitos legales, no enerva los efectos de una tercería, parece la parte olvidar la finalidad de la misma, que la resolución recurrida ya recoge, ya que efectivamente, a) la tercería de dominio tiene por finalidad primordial y única liberar del embargo los bienes, indebidamente trabados, para lo cual se examinan los títulos aportados y se resuelve acerca de la titularidad dominical en la medida en que haya de conducir o no al alzamiento de los embargos. No constituye, pues, una propia acción reivindicatoria, que siempre se dirige contra poseedor no propietario, mientras que la tercería va contra el ejecutante que no posee ni detenta y contra el ejecutado que puede también no ser poseedor; b) en consecuencia, la tercería resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa; c) el juicio de tercería de dominio, en cuanto que incidente de un procedimiento de apremio, surgido ante la eventualidad de haberse embargado algún bien que no pertenezca a los ejecutados, "tiene por finalidad el levantamiento del embargo producido en esa vía ejecutiva, y por consiguiente excluirlo del procedimiento de apremio, cuando el bien trabado no pertenezca a los ejecutados, sin que debido a esta finalidad del juicio de tercería, puede decirse que la resolución que recaiga en el mismo tenga efectos de cosa juzgada, sin que pueda darse más alcance que el de la propia declaración absolutoria. Como puede advertirse, la doctrina jurisprudencial no hace sino seguir el criterio legal recogido en el art. 603 de la LEC según el cual la tercería de dominio se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.


Playa de El Médano, Tenerife

viernes, 13 de enero de 2012

Civil - D. Reales. Tercería de dominio con base en una sentencia firme que condena a la ejecución de un contrato privado de compraventa, es decir, a la entrega de la finca y la firma de escritura pública. Se desestima al no haberse adquirido el dominio. Teoría del título y el modo. Tradición.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 27 de octubre de 2011 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).

TERCERO.- (...) discrepamos de lo argumentado en el "Fundamento Derecho Segundo" del auto contra el que se recurre en el que, tras referirse al progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición que se admite en la jurisprudencia seguida por las SSTS de 9 de junio de 1999 y 2 de noviembre de 1993, añade que "(...) a tenor de lo dispuesto en la  Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid aportada como documento 3 con el escrito de demanda, anterior a la fecha del embargo practicado en los autos de ejecución 1748/07, de fecha 19 de diciembre de 2007, resulta que en la misma se condena a la entidad Mirador de la Huerta del Obispo S.L. a la entrega al ahora demandante de la vivienda, plaza de garaje y trastero embargado en dichos autos de ejecución seguidos ante este Juzgado, con otorgamiento de escritura pública, por lo que ha de concluirse que el actor se haya legitimado activamente para el ejercicio de la presente acción de tercería de dominio, ya que con independencia de que no se haya procedido al otorgamiento de escritura pública o entrega efectiva, lo cierto es que el actor dispone de un título judicial ejecutable en que se condena a dicha entrega y al otorgamiento de escritura pública, lo que, determina que deban considerarse cumplidos los requisitos precisos para estimar al demandante como propietario de dicho inmueble, y por tanto, procede estimar la tercería de dominio planteada ".
Frente a lo anteriormente expuesto consideramos que la sentencia de 19 de diciembre de 2007, que no ganó firmeza hasta ser confirmada por la de esta Audiencia Provincial fechada el 3 de diciembre de 2008, concede al demandante título judicial para obtener, en caso de incumplimiento voluntario de dicha resolución por la demandada MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO S.L. en el plazo de tres meses señalado al efecto, la entrega de los inmuebles objeto de la litis con la concesión de la Licencia de Primera Ocupación mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero no suple el "modo" o tradición -real ni simbólica- que, junto con el título -contrató privado-, trasmite al demandante el dominio de tales bienes, según disponen los artículos 609 y 1462 del Código Civil.

sábado, 29 de octubre de 2011

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Tercería de dominio.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 27 de septiembre de 2011. Pte: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL. (1.421)

SEGUNDO.- La Jurisprudencia ha venido declarando que a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción de tercería de dominio no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, siendo su única finalidad liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1990, 29/4/1994, 2/6/1994, 10/5/2004 y 23/7/2007) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se halla legitimado para interponer una tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, resulte dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el embargo.

sábado, 10 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Procesal civil. Tercería de dominio. Concepto. Presupuestos.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 22 de julio de 2011. (1.059) 

TERCERO.- Las circunstancias que dieron lugar a la desestimación de la tercería de dominio de TTT, S.L., se mantienen porque no han sido objeto de esclarecimiento en el presente recurso, por lo cual los fundamentos de derecho del Auto recurrido de 10 de marzo de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, dictado en los autos de Tercería de Dominio nº 1250/09, deben ser confirmados en esta alzada, puesto que el Tribunal Supremo hace radicar la esencia de la tercería de dominio en que es una intervención: «... en el marco de la tercería lo que se suscita, según los arts. 1.532 y 1.537 LEC, es la comparación de los títulos en pugna del demandante y de los demandados, siendo la esencia de este tipo de proceso la de la intervención de un tercero en el proceso de ejecución seguido entre otros» (STS 20 Ene. 1988 La Ley, 1988-2,199), aunque se abstenga de calificar la tercería de modo más comprometido.
Las tercerías han sido reguladas pensando exclusivamente en el proceso de ejecución y teniendo en cuenta sus peculiaridades. Tanto la tercería de dominio (como la de mejor derecho) exige que el tercerista ejercite su derecho de «dominio de los bienes embargados al deudor» (art. 1.532 LEC EDL2000/77463), o que se funde en el dominio (art. 595.1 LEC 1/2000 EDL2000/77463) o en cualesquiera derechos que puedan oponerse al embargo de los bienes (art. 595.2 LEC 1/2000 EDL2000/77463), que da origen a una acción específica, pretende un resultado muy concreto (que se alce la traba sobre el bien embargado; art. 601.1 LEC 1/2000 EDL2000/77463) y que tiene vida limitada, de modo que o se ejercita en su momento procesal oportuno o se extingue como tal acción de tercería (aunque subsista el derecho material del tercerista -1.533 II LEC de 1881 EDL1881/1; arts. 596, 1 y 2 LEC 1/2000. Y, el propio Tribunal Supremo entiende que; «... (Las tercerías de dominio y de mejor derecho)... tienen como misión incidir en la actividad ejecutiva en marcha mediante la provocación de un proceso independiente destinado a cambiar de alguna manera el sentido de la actividad ejecutiva» (STS de 12 de septiembre de 1988, citada en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 15-12-2010, nº 346/2010, rec. 536/2010).