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domingo, 5 de julio de 2015

Procesal penal. Cosa juzgada. Magnífico estudio sobre la eficacia o no de cosa juzgada de las diferentes resoluciones judiciales que pueden recaer durante el procedimiento, en especial los autos de sobreseimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - El primer motivo lo formula el recurrente al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 y 25 CE, por infracción del principio de seguridad jurídica de cosa juzgada.
1. Argumenta que "los hechos habían sido sobreseídos libremente y no había datos nuevos para reabrir el procedimiento".
Efectivamente, la propia sentencia recurrida, recoge y describe los antecedentes procesales invocados: (...) lo que se plantea es la posible apreciación de cosa juzgada como consecuencia del sobreseimiento libre y archivo que se acordó como consecuencia de la denuncia que, versando en esencia sobre estos mismos hechos, presentó Almudena el día 30 de diciembre de 2000 ante el Juzgado de guardia de los de San Cristóbal de La Laguna. Y ello por cuanto, como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 34/1983), de 6 de mayo), el sobreseído libremente ha de ser tenido por inocente a todos los efectos, como si hubiere mediado sentencia absolutoria. Dado su carácter definitivo, en contraste con el sobreseimiento provisional, sólo puede adoptarse tras profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura, debiéndose fundar, justificar y razonar -motivar- tal decisión (Sentencias del Tribunal Constitucional 297 y 314/1994 y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990) En efecto, dicha denuncia, a la que se adjuntó copia de los tres documentos justificativos de las entregas de dinero efectuadas por la perjudicada, dio lugar a las Diligencias Previas nº 147/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna (obrando en autos -folios nº 305 a 315- copia testimoniada íntegra de las mismas), acordándose por auto de fecha 12 de enero de 2001, además de la incoación de las actuaciones, el sobreseimiento libre y archivo de las mismas por no ser los hechos denunciados "constitutivos de infracción criminal", dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que con fecha de 26 de enero de 2001 se dio por enterado con la fórmula de "visto".

viernes, 9 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público. Huelga de controladores aéreos de diciembre de 2011. Sobreseimiento provisional.

Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 18 de diciembre de 2014 (D. JORGE GINES CID CARBALLO).

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PRIMERO.- Son objeto del presente recurso el auto de fecha 16/4/2013 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santiago de Compostela en virtud del cual se acuerda el sobreseimiento libre del procedimiento al no ser los hechos constitutivos de delito, así como el auto de fecha 8/1/2014 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquel Frente a la decisión del instructor, interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal al entender que la resolución correcta no es la de sobreseimiento libre del procedimiento, sino la de sobreseimiento provisional. Asimismo, recurre la decisión de archivo don Nicolas solicitando la reapertura de las diligencias y subsidiariamente, que se acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SEGUNDO.- A la hora de analizar la resolución recurrida, comenzaremos por el estudio de las cuestiones planteadas por don Nicolas en su recurso de apelación, en el cual se remite también a las efectuadas en el previo recurso de reforma interpuesto contra la decisión de archivo, Conviene precisar que los hechos denunciados por el recurrente se limitan a lo sucedido el día 3/12/2010. En este sentido, alega en el recurso de reforma interpuesto que en "el presente caso no se están juzgando actuaciones anteriores al día 3 de diciembre (día en el que se cerró el espacio aéreo)".
Partiendo de ello, el recurrente sostiene que la decisión de archivo resulta prematura porque aún está pendiente la práctica de prueba como la declaración de la Jefa de División de Recursos Humanos de AENA, En relación con esta cuestión, hemos de señalar que el recurrente no tiene un derecho ilimitado a que se practiquen todas las pruebas que ha propuesto, sino que el instructor está facultado para rechazar aquellas que sean innecesarias. El derecho a la tutela judicial efectiva no avala que una instrucción se mantenga abierta indefinidamente, ni ampara la práctica de todas las diligencias que se soliciten por las partes, sino únicamente aquellas esenciales para el esclarecimiento de los hechos, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr, en relación con el art. 780.1 de la misma Ley.

martes, 23 de octubre de 2012

Procesal Penal. Sobreseimiento provisional. Concepto y efectos. Posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: Asimismo es preciso recordar en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional, que los motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la practica de diligencias de prueba (STC. 196/88 de 14.10). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes.

domingo, 8 de enero de 2012

Procesal Penal. Motivación del auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 5ª) de 28 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA).

1) El auto recurrido acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito.
El examen de lo actuado, impide llegar a otra conclusión, visto que las obras que se denuncian, se llevan a cabo en la vivienda del denunciado, sin que se cumplan pues, los requisitos que, con respecto al suelo sobre el que se realizan las obras, exige el delito contra la ordenación del territorio del art. 319 del C.Penal, que se imputa.
(...) además ha de decirse que la motivación de la resolución de sobreseimiento, en el presente caso, aún cuando parca, se presenta como suficiente, adecuada y proporcionada al escaso contenido del procedimiento, parquedad y sencillez de los hechos expuestos en la denuncia; debiendo hacerse constar igualmente, ante las manifestaciones del recurrente relativas a la escasa actividad instructora, que la instrucción "tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el "factum" no es subsumible en ninguno de los tipos penales" (SSTC 191/1989, de 16 de noviembre; 232/1998, de 1 de diciembre), y que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino, no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado (SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 3; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 8; 232/1998, de 1 de diciembre, FFJJ 2 y 3), por lo que procede pues confirmar el auto recurrido.